Tenencia ilícita de armas; Todo lo que debes saber

Despacho de Abogados expertos en Derecho Penal en Palma de Mallorca

¿En qué consiste el Delito de Tenencia Ilícita de Armas?

El llamado delito de tenencia ilícita de armas pertenece al conjunto de conductas que el título XX del libro II del Código Penal agrupa dentro de los delitos contra el orden público. El capítulo V de dicho título reúne acciones delictivas relacionadas con la posesión de armas, municiones o explosivos, así como con su fabricación, comercialización y depósito

Según el artículo 563, serán castigadas con la pena de prisión de uno a tres años tanto la tenencia de armas reglamentadas cuyas características de fabricación hayan sido modificadas sustancialmente, como la de armas prohibidas. En este artículo no se hace referencia al tipo de armas cuya tenencia se castiga, con lo que han de entenderse incluidas todas las clases, sin restricción alguna.

El siguiente artículo, el 564, limita su aplicación al supuesto de que lo poseído sean armas de fuego. Su primer párrafo hace referencia a la tenencia de tales armas cuando estén reglamentadas y no presenten modificaciones, pero se carezca de las licencia o permisos preceptivos para su tenencia. La pena será de prisión de uno a dos años en caso de que las armas es cuestión sean cortas, y de prisión de seis meses a un año si se trata de armas largas.

En el párrafo segundo se prevé un incremento de pena para el delito de tenencia ilícita de armas en las dos modalidades anteriores (prisión de dos a tres años en el caso de las armas cortas y de uno a dos en el de las largas), cuando se produzcan concurriendo alguna de las siguientes circunstancias: que las armas tengan borrados o alterados los números o marcas de fábrica; que hayan sido introducidas en territorio español de forma ilegal; o que hayan sufrido una transformación que haya modificado sus características originales.

Cuando se incurra en cualquiera de las acciones descritas en los artículos citados, pero, por las circunstancias en que se han producido los hechos y las que afectan a su responsable, resulte evidente que no existía intención de usar las armas con fines ilícitos, el órgano jurisdiccional que entienda del asunto podrá rebajar en un grado la pena señalada.

Los artículos 566 y 567 del capítulo están dedicados a la tipificación de actividades ilícitas relacionadas con la fabricación, comercialización y establecimiento de depósitos de armas o municiones no autorizados, las cuales, si bien comparten ciertos aspectos con el delito de tenencia ilícita de armas, exceden, quizá, el ámbito habitual del mismo.

En el artículo 568 se prevé la pena de prisión de cuatro a ocho años para los responsables de tenencia o depósito de sustancias o aparatos explosivos, incendiarios, inflamables o asfixiantes, así como de sus componentes, cuando no estén autorizados por la ley o por las autoridades competentes. Quienes hayan cooperado a la formación de tales depósitos serán castigados con la pena de prisión de tres a cinco años. Por otra parte, los depósitos de armas, explosivos o municiones que se hayan establecido por cuenta o en nombre de cualquier asociación con fines delictivos, supondrán la correspondiente declaración judicial de ilicitud y su disolución.

En cualquier supuesto contemplado en todo el capítulo, a quien le haya sido impuesta una pena de prisión se le podrá imponer, además, la de privación del derecho a la tenencia y el porte de armas por un tiempo que exceda en tres años a la de prisión. En caso de que el autor del delito tuviese autorización para fabricar o comerciar con las sustancias y armas de que se trate, a las penas señaladas se les añadirá la de inhabilitación especial, por tiempo de doce a veinte años, para el ejercicio de su comercio o industria.

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A tener en cuenta:

Las armas prohibidas según el Tribunal Constitucional

El Tribunal Constitucional ha dictado un fallo que interpreta el precepto que tipifica la tenencia de armas prohibidas, en el que consideró que:

“…a tenor del art. 563 CP las armas cuya tenencia se prohíbe penalmente son, exclusivamente, aquellas que cumplan los siguientes requisitos: en primer lugar, y aunque resulte obvio afirmarlo, que sean materialmente armas (pues no todos los objetos prohibidos con ese nombre en la norma administrativa lo son); en segundo lugar, que su tenencia se prohíba por una norma extrapenal con rango de ley o por el reglamento al que la ley se remite, debiendo excluirse del ámbito de prohibición del art. 563 CP todas aquellas armas que se introduzcan en el catálogo de los arts. 4 y 5 del Reglamento de armas mediante una Orden ministerial conforme a lo previsto en la disposición final cuarta, por impedirlo la reserva formal de ley que rige en material penal; en tercer lugar, que posean una especial potencialidad lesiva y, por último, que la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana, quedando excluida la intervención del Derecho penal cuando no concurra realmente ese concreto peligro sin perjuicio de que se acuda, en ese caso, al Derecho administrativo sancionador…” (STC 24/2004 de 24 de febrero)

Armas reglamentadas

Sobre la clasificación de las armas reglamentadas, el Reglamento establece en su Artículo 3 que: “Se entenderá por “armas” y “armas de fuego” reglamentadas, cuya adquisición, tenencia y uso pueden ser autorizados o permitidos con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento, los objetos que, teniendo en cuenta sus características, grado de peligrosidad y destino o utilización, se enumeran y clasifican en el presente artículo en las siguientes categorías…”, entre las que vamos a encontrar por ejemplo las armas de fuego cortas, categoría que comprende las pistolas y los revólveres. Este tipo de armas se caracteriza porque es posible obtener una autorización para su tenencia.

Armas reglamentadas modificadas

Pero en el caso del delito bajo análisis, a pesar del cumplimiento de los requisitos, estamos ante una conducta tipificada como delito, dado que el arma ha sido modificada sustancialmente, como por ejemplo es el caso de una escopeta con los cañones y culata recortados. En la STS 246/2009 de 3 de febrero, se destaca que el Tribunal consideró que: “Una escopeta de tales características, al recortarse sus cañones y su culata, queda inhabilitada para su originario destino que es la caza o el tiro deportivo (plato, pichón etc.), convirtiéndose en una peligrosísima arma ofensiva, que une a la facilidad de su ocultación, su utilizabilidad sólo a corta distancia, y la producción con sus disparos, tanto de proyectil único (bala) como múltiple (perdigones), de unos efectos devastadores sobre el organismo humano”.

Como Abogados Especialistas en Tenencia Ilícita de Armas poseemos un profundo conocimiento de la ley.

Tenencia de armas de fuego reglamentadas sin licencia

Dentro de los Delitos de Tenencia Ilícita de Armas, encontramos tipificada en el Artículo 564, la tenencia de armas de fuego reglamentadas sin contar con las autorizaciones pertinentes.

Este precepto realiza una distinción según se trate de armas cortas o armas largas en sus incisos 1 y 2, y prevé un castigo agravado cuando dichos delitos concurran con determinadas circunstancias (Que las armas carezcan de marcas de fábrica o de número, o estos se encuentren alterados o borrados, que estas hayan sido introducidas ilegalmente en el País, o que hayan sido transformadas, modificando sus características originales).

Es importante resaltar que este delito se encuentra reservado únicamente a la categoría de las armas de fuego, y que respecto de lo que debemos entender como arma reglamentada, una vez más será necesario dirigirnos al Reglamento de Armas (Real Decreto 137/1993 de 29 de Enero), donde como hemos visto en su Artículo 3, es definido lo que debemos entender por «armas» y «armas de fuego» reglamentadas, caracterizadas porque su adquisición, tenencia y uso pueden ser autorizados o permitidos con arreglo a lo dispuesto en dicho Reglamento. En el mismo precepto vamos a encontrar el concepto de armas cortas y armas largas, cuestión que tampoco es tratada en el texto punitivo remitiéndonos de igual forma a la norma Administrativa.

Autorización | Licencia en España

Por lo expuesto no es posible llevar ni poseer armas de fuego en territorio español, sin disponer de la correspondiente autorización expedida por los órganos administrativos a quienes el Reglamento de Armas atribuye tal competencia, por lo que es el Estado quien establece en último término y con arreglo a dicha norma, los tipos de Licencia y las pruebas de capacitación necesarias para su obtención y tenencia. Así por ejemplo la licencia para la tenencia y uso de “armas largas rayadas para caza mayor”, requerirá el superar unas pruebas de capacitación (Resolución de 19 de octubre de 1998), que serán de carácter teórico y práctico.

Una vez superada la prueba teórica que se centrará en el conocimiento de las armas y el Reglamento de Armas, la prueba práctica se realizará en campos, polígonos o galerías de tiro legalmente autorizados, con la finalidad de comprobar la habilidad para el manejo y utilización de este tipo de armas. Todo este procedimiento es gestionado y supervisado por la Dirección General de la Guardia Civil.

La tenencia ilícita de armas como delito permanente – Jurisprudencia

Finalmente los delitos de tenencia ilícita de armas se caracterizan por encontrarse dentro de los denominados “Delitos Permanentes”. “La doctrina científica y jurisprudencial considera el delito de tenencia ilícita de armas como un delito permanente en cuanto la situación antijurídica se inicia desde que el sujeto tiene el arma en su poder y se mantiene hasta que se desprende de ella…” (STS 4533/2007 de 27 de junio)

Los delitos permanentes consisten en una única infracción, cuyo resultado o efectos se prolongan en el tiempo, en tanto el sujeto no realice una acción (Obtener la Licencia de Armas), u omita hacer otra, representando un ataque constante al bien jurídico.

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