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Un elemento común al tipo básico y agravado del delito de agresión sexual es la utilización de la violencia o intimidación instrumentales en el atentado sexual.

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Tipo básico

Artículo 178 CP

El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de uno a cinco años.

La doctrina y la jurisprudencia han delimitado las conductas que pueden castigarse bajo este precepto, estableciendo los requisitos que deben de reunir estas conductas:

– Debe existir un contacto físico entre autor y víctima
– El contacto debe ser en zonas erógenas, ha de ser de cierta gravedad atendiendo a las circunstancias. No es suficiente el contacto corporal
– El contacto debe de tener cierta duración, no puede ser fugaz
– Debe existir un mínimo de resistencia por parte de la víctima
– Parte de la doctrina, entiende que debe existir un elemento subjetivo referido al ánimo, por ejemplo la existencia de un comportamiento lascivo o libidinoso.

Agresión cualificada o violación

Artículo 179 CP

Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de seis a 12 años.

Se da cuando además de existir violencia o intimidación existe acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de objetos o miembros corporales por vía anal o vaginal. Existe una mayor lesión al bien jurídico de la libertad sexual, conllevando mayor atentado a la dignidad del ser humano.

Subtipos agravados de las agresiones sexuales

El artículo 180 contiene un catálogo de circunstancias cualificantes que actúan indistintamente sobre las conductas consignadas en los artículos 178 y 179 CP, que determinan la imposición de penas de cuatro a diez años para las agresiones del artículo 178 CP y de doce a quince para las del artículo 179 CP.

1) El carácter particularmente degradante o vejatorio de la violencia o intimidación ejercidas. Se configura así el mencionado agravamiento de manera materialmente similar al subtipo agravado del artículo 430 CP/1973 por el uso de medios, maneras o instrumentos brutales, degradantes o vejatorios.

2) La actuación conjunta de dos personas o más.

El tipo agravado prevé una conducta en la cual se encuentra presente un incremento del desvalor de acción y un incremento del desvalor de resultado, en el sentido de que la víctima se encontrará en una situación de indefensión acusada.
La figura agravada comentada responde, pues, a exigencias político-criminales, y el legislador ha de estar atento, aquí, a la fenomenología criminal de los delitos sexuales, en los cuales la comisión conjunta presenta una acusada intensificación intimidatoria y degradante para la víctima.

La nueva redacción aclara a su vez cualquier duda sobre el grado de intervención en el hecho exigible a quienes intervienen: actuación conjunta significa ejecución directa y material de todos o parte de los elementos típicos de las figuras que prevén los artículos 178 y 179 CP.
Será suficiente, de acuerdo con los conocidos criterios de imputación recíproca, con que uno o más de ellos haga una parte del tipo, mientras que otro u otros tienen acceso carnal u otro tipo de contacto sexual.

En todo caso, y teniendo en cuenta tanto el exasperado marco penal previsto como las necesidades de interpretación estricta, hay que delimitar las auténticas situaciones de autoría conjunta de las de participación necesaria.

Es conocida la utilización, por parte de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la teoría de la intimidación ambiental, para reputar cooperadores necesarios que, con su sola presencia física y conciencia del acto que hace otro, coadyuvan en el incremento de un ambiente intimidatorio, refuerzan la situación de desamparo a la víctima y hacen nulo cualquier intento de defensa, que se podría haber activado en caso de que no hubieran concurrido los «agresores» mencionados

3) Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o situación, exceptuando lo que dispone el artículo 183

La agravación radica en la debilidad y vulnerabilidad de la víctima, por la edad, que abarca tanto a personas mayores de 16 años como a personas de avanzada edad siempre que exista esta situación de vulnerabilidad, enfermedad o situación.

4) Tipo cualificado de abuso de superioridad o de parentesco.
Cuando el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.

5) El uso de armas u otros medios igualmente peligrosos para la vida o salud de las personas
La previsión de una agravación por los medios peligrosos, que no descansa en el ataque más grande a la libertad sexual, sino en el riesgo que para la vida y la integridad física representa el uso de medios peligrosos

Concurrencia de circunstancias agravantes del artículo 180

El artículo 180 CP prevé un hiperagravamiento para el caso de concurrencia de dos o más tipos agravados: las penas se han de imponer en su mitad superior.

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