Especialistas en el delito de acoso inmobiliario en Palma

Despacho de Abogados penalistas en Palma de Mallorca

La LO 5/2010, de 22 de junio, ha introducido en el párrafo tercero del artículo 173.1 CP un nuevo tipo delictivo, por el cual se sanciona con la misma pena que la del delito de trato degradante a quien  «de forma reiterada lleve a cabo actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, tengan por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda».

La incriminación de esta conducta da respuesta a la problemática del acoso o asedio inmobiliario, también a menudo denominado acoso o mobbing inmobiliario. Según la exposición de motivos, con esto:

«[…] se pretende tutelar el derecho al disfrute de la vivienda por parte de propietarios o inquilinos frente a los ataques dirigidos a obligar a unos u otros a abandonarlo para conseguir así, en la mayoría de los casos, objetivos especuladores».

La conducta típica objetiva consiste en llevar a cabo de forma reiterada actos hostiles o humillantes. Se trata de un delito de mera actividad, que no exige la producción de un resultado separado de la acción.

Respecto a la reiteración y al carácter hostil o humillante de los actos, se exige reiteración, lo cual implica la necesidad de constatar la existencia de una cierta pauta de conducta en el asediador y los actos tienen que ser hostiles o humillantes. La estructura de la infracción en cuanto a la tipificación de actos que, aisladamente considerados, no conseguirían la gravedad mínima para ser considerados como trato degradante. Es la reiteración en un determinado contexto lo que les confiere dimensión delictiva. En el supuesto que estamos comentando, el contexto relacional de los sujetos activo y pasivo no está perfilado. Estamos ante un delito común, que puede cometer cualquier persona, tanto si es el propietario del inmueble como un administrador, un vecino o cualquier persona que, por las razones que sea, incurre en la conducta objetivamente descrita. No es necesario, con todo, una relación previa entre autor y víctima. Asimismo, no se exige gravedad en los hechos. Como único elemento de cierre del tipo se recurre a la dimensión subjetiva del hecho, definida, por otra parte, en términos amplios, y a la cual nos referimos a continuación.

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