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Abogados penalistas expertos en agresiones sexuales en Palma de Mallorca

Concepto de agresión sexual, penas y diferencias con el delito de abuso sexual

La agresión sexual es un delito consistente en atentar contra la libertad sexual de la víctima utilizando violencia o intimidación. Ya hablamos sobre el delito de la agresión sexual en un artículo anterior y en este ampliaremos la información por si quedaron dudas.

La agresión sexual debe distinguirse de la violación (art. 179 CP), siendo esta última una forma de agresión sexual en la que el agresor o agresores utilizan la violencia o la intimidación para penetrar a la víctima por vía vaginal, anal o bucal con el pene (acceso carnal) o introducir objetos u otras partes del cuerpo (por ejemplo: los dedos) en su vagina o ano. También el hecho de forzar a una persona a penetrar a otra, utilizando violencia o intimidación, se considera constitutivo de violación (por ejemplo: la Sentencia del Tribunal Supremo 1295/2006, de 16 de diciembre, considera autores de violación a cuatro personas que inmovilizaron a un hombre e hicieron que les introdujera el pene en sus respectivas bocas; es lo que se conoce como penetración forzada o “violación a la inversa”).

La agresión sexual también debe distinguirse de los abusos sexuales (art. 181 CP), incluyendo estos últimos todos los atentados contra la libertad sexual de la víctima que se consiguen sin utilizar la violencia ni la intimidación.

Volviendo a la agresión sexual como tal, el atentado contra la libertad sexual puede adoptar múltiples formas: tocamientos a la víctima, besarla, obligarla a que bese a otra persona (normalmente un agresor, aunque podría ser otra víctima o un tercero), desnudarla, masturbarla, obligarla a que masturbe al agresor, etc. En cuanto a la violencia y a la intimidación ejercidas, las Sentencias del Tribunal Supremo 953/2016, de 15 de diciembre y 216/2019, de 24 de abril (entre muchas otras) nos recuerdan que la fuerza física (violencia) o la intimidación ejercidas no han de ser excepcionalmente graves, irresistibles o insuperables, basta con que sean suficientes e idóneas para cometer el delito atendiendo al perfil de la víctima (su edad, sexo, relación previa con el agresor, creencias personales…), al momento y al lugar donde se desarrollan los hechos. Así, por ejemplo, se considera que el hecho de agarrar a la víctima por los brazos o las muñecas, tirarla del pelo o cogerla por la cintura para inmovilizarla ya bastan por sí solas para apreciar la utilización de violencia sobre la víctima. En cuanto a la intimidación, esta consiste en la amenaza de un mal que la víctima considere grave y que pueda suceder (posible). Esta intimidación no ha de consistir necesariamente en amenazas verbales o gestuales o en la exhibición de armas; sino que puede bastar con la creación de una situación ambiental intimidatoria. Esta intimidación ambiental surge cuando se da alguno de los siguientes elementos (o se suman varios de ellos): superioridad física del agresor frente a la víctima; superioridad numérica de los agresores frente a las víctimas; realización de los hechos en un lugar o espacio solitario, donde la víctima difícilmente recibirá ayuda (por ejemplo: un parking subterráneo, un trastero o un parque municipal de madrugada); y aprovechar la atmósfera terrorífica o agobiante de un lugar determinado (como un cuarto muy pequeño y sin salidas o un edificio abandonado y oscuro).

Para iniciar un procedimiento por estos delitos será necesaria denuncia de la víctima, de su representante legal o querella del Ministerio Fiscal.

Antes hemos explicado la diferencia entre agresión sexual y violación, señalando que la violación es una forma de agresión sexual agravada por existir penetración oral, vaginal o anal utilizando el pene, o introducción de otras partes del cuerpo u objetos por vía anal o vaginal. Teniendo claro la diferencia entre ambos conceptos, pasemos a analizar las penas para ambos delitos: la agresión sexual se castiga con penas de 1 a 5 años de prisión; la violación con penas de 6 a 12 años de prisión. Sin embargo, existe un tipo penal agravado que supondrá aplicar penas de 5 a 10 años de prisión en el caso de la agresión sexual, y de 12 a 15 en el caso de la violación, cuando concurra alguno de los siguientes elementos (y de 7 años y medio de prisión a 10, en la agresión sexual; y de 13 y medio a 15 cuando se sumen dos o más elementos de los que veremos a continuación):

  • Que la violencia o la intimidación sean particularmente degradantes o vejatorias. Este agravante también se aplica cuando se cometen hechos especialmente humillantes durante la agresión sexual y cuando la violencia o la intimidación es especialmente salvaje. Toda agresión sexual y toda violación son ciertamente degradantes, así que el tipo agravado solo podrá aplicarse cuando concurran elementos especialmente humillantes como: penetrar a la víctima por distintos orificios corporales al mismo tiempo; orinarle encima; dejarla inconsciente a golpes y abandonarla desnuda en un lugar público después de escupirle; practicarle tocamientos a la víctima mientras se le realizan cortes en el pecho y abdomen con una cuchilla; penetrar a la víctima analmente, y al ver que el pene tiene restos de excrementos, introducírselo en la boca a modo de castigo; dilatar anormalmente el ano o vagina de la víctima introduciéndole un puño cerrado, etc.
  • Cuando la agresión sexual sea cometida por dos o más personas (aunque estas se dediquen únicamente a inmovilizar o a amenazar a las víctimas).
  • Cuando la víctima sea especialmente vulnerable por su edad, enfermedad, discapacidad, etc. Excepto en el caso de los menores de 16 años, dado que las agresiones y abusos sexuales contra los mismos se tipifican en el art. 183 CP).
  • Cuando el agresor se beneficie de una relación de superioridad o parentesco por ser ascendiente, descendiente o hermano (también adoptivo) de la víctima.
  • Cuando el autor utilice armas o medios que pongan en peligro la vida o la integridad física de la víctima.

Además de las condenas de prisión, la condena por agresión sexual o violación incluirá la de libertad vigilada entre 5 y 10 años si fuera condenado por un delito a 5 años de prisión o más, y de 1 a 5 años si fuera condenado por un delito con pena de prisión inferior a 5 años. En este segundo caso, el tribunal podrá no aplicar esta medida cuando el autor del delito fuera condenado por primera vez y el tribunal lo considere poco peligroso.

Los ascendientes, tutores, curadores, guardadores, maestros o cualquier otra persona encargada de proteger y cuidar a los menores o discapacitados afectados por agresiones o abusos sexuales se les impondrá la pena en mitad superior cuando hayan sido condenados como autores y cómplices.

El juez o tribunal también podrá aplicar, razonadamente, la pena de privación de la patria potestad o de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda y acogimiento por el tiempo de 6 meses a 6 años.

Además, debemos señalar que las penas de prisión de 10 o más años incluirán a su vez la de inhabilitación absoluta para el ejercicio de empleo o cargo público durante la duración de la primera. 

En todos los casos de agresión sexual y violación también podrá solicitarse la imposición de otras penas como la prohibición de residir o acudir a lugares determinados, comunicarse con la víctima, aproximarse a ella o a sus familiares y otras personas que considere el tribunal, además de acordar que el control del cumplimiento de estas medidas se realice mediante medios electrónicos. 

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Aquí podemos ver la tipificación de estos delitos:

TÍTULO VIII

Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales

CAPÍTULO I

De las agresiones sexuales

Artículo 178.

El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de uno a cinco años.

Artículo 179.

Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de seis a 12 años.

Artículo 180.
  1. Las anteriores conductas serán castigadas con las penas de prisión de cinco a diez años para las agresiones del artículo 178, y de doce a quince años para las del artículo 179, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1.ª Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.

  1. ª Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.
  2. ª Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o situación, salvo lo dispuesto en el artículo 183.
  3. ª Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.
  4. ª Cuando el autor haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder por la muerte o lesiones causadas.
  5. Si concurrieren dos o más de las anteriores circunstancias, las penas previstas en este artículo se impondrán en su mitad superior.
Artículo 191.
  1. Para proceder por los delitos de agresiones, acoso o abusos sexuales, será precisa denuncia de la persona agraviada, de su representante legal o querella del Ministerio Fiscal, que actuará ponderando los legítimos intereses en presencia. Cuando la víctima sea menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o una persona desvalida, bastará la denuncia del Ministerio Fiscal.
Artículo 192.
  1. A los condenados a pena de prisión por uno o más delitos comprendidos en este Título se les impondrá además la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. La duración de dicha medida será de cinco a diez años, si alguno de los delitos fuera grave, y de uno a cinco años si se trata de uno o más delitos menos graves. En este último caso, cuando se trate de un solo delito cometido por un delincuente primario, el tribunal podrá imponer o no la medida de libertad vigilada en atención a la menor peligrosidad del autor.
  2. Los ascendientes, tutores, curadores, guardadores, maestros o cualquier otra persona encargada de hecho o de derecho del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, que intervengan como autores o cómplices en la perpetración de los delitos comprendidos en este Título, serán castigados con la pena que les corresponda, en su mitad superior.

No se aplicará esta regla cuando la circunstancia en ella contenida esté específicamente contemplada en el tipo penal de que se trate.

  1. El juez o tribunal podrá imponer razonadamente, además, la pena de privación de la patria potestad o la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por el tiempo de seis meses a seis años, y la pena de inhabilitación para empleo o cargo público o ejercicio de la profesión u oficio, por el tiempo de seis meses a seis años. A los responsables de la comisión de alguno de los delitos de los Capítulos II bis o V se les impondrá, en todo caso, y sin perjuicio de las penas que correspondan con arreglo a los artículos precedentes, una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo superior entre tres y cinco años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso en la sentencia, o por un tiempo de dos a diez años cuando no se hubiera impuesto una pena de prisión atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los delitos cometidos y a las circunstancias que concurran en el condenado.
Artículo 193.

En las sentencias condenatorias por delitos contra la libertad sexual, además del pronunciamiento correspondiente a la responsabilidad civil, se harán, en su caso, los que procedan en orden a la filiación y fijación de alimentos.

 

 

Artículo redactado por: Pedro Gimeno Ferrer (Graduado en Derecho, especialista en Derecho Penal)

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