Aplicación de la norma más favorable en el derecho penal

Cuando hay una colisión entre dos normas penales, cuya vigencia temporal ha sido diferente, pudiéndose aplicar cualquiera de ellas al reo, debe cumplirse o atenerse la que es más favorable para éste. Este aserto funciona como un principio básico del derecho penal y tiene diversas manifestaciones legales.

La aplicación de la norma más favorable está íntimamente relacionada con el principio de irretroactividad. En nuestro ordenamiento jurídico la norma general es la irretroactividad y la excepción la retroactividad. Así, el Artículo 9.3 de nuestra carta magna dispone que la Constitución garantiza el principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. Este precepto constitucional tiene eco tanto en el ámbito civil como en el penal. Así, el artículo 2 del código penal dispone que «1. No será castigado ningún delito ni falta con pena que no se halle prevista por ley anterior a su perpetración. Carecerán, igualmente, de efecto retroactivo las leyes que establezcan medidas de seguridad.

2. No obstante, tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena. En caso de duda sobre la determinación de la ley más favorable, será oído el reo. Los hechos cometidos bajo la vigencia de una ley temporal serán juzgados, sin embargo, conforme a ella, salvo que se disponga expresamente lo contrario.»

MOMENTO DE APLICACIÓN DE LA NORMA MÁS FAVORABLE

A la luz de este precepto se llega a la conclusión de que sólo se puede imponer una pena cuando hay delito, y única y exclusivamente cuando éste está previsto en una norma con rango de ley (principio de legalidad). A ambos requisitos hay que sumar el de la vigencia de la norma penal en el momento de cometerse el delito. Éste es un principio de seguridad jurídica básico en un Estado de Derecho, la sociedad debe saber que es lícito y que no lo es, sin que de forma sorpresiva el legislador posteriormente a una conducta pueda decir que la misma es sancionable desde el punto de vista penal. Ahora bien, cabe la posibilidad de aplicarse en el sentido inverso; es decir, que una conducta sancionada por ley como delito, posteriormente no lo sea y de ello se pueda favorecer el reo. Así se desprende del párrafo segundo de este artículo. Esta excepción al principio de irretroactividad cuando la nueva ley es más favorable, lo contemplaron todos nuestros códigos penales desde 1848. Para ello se han barajado distintos argumentos que fundamentan esta excepción: unos consideran que es por razones de humanidad o de lógica jurídica y otros entienden que es una cuestión de justicia, pues la ley derogada ha dejado de ser justa y por tanto no puede ser aplicada a los reos acusados por esa norma.

Estos supuestos se producen principalmente en los periodos de transición entre dos códigos penales. Cuando se crea un nuevo código penal, derogando el anterior, se producen situaciones de conflicto legal que se solucionan con las normas de derecho transitorio, y la aplicación de la norma más favorable. El código penal vigente contemplaba esta situación en las disposiciones transitorias, debiéndose distinguir las siguientes situaciones:

  • 1. El primer supuesto que se puede producir es cuando el hecho delictivo se comete con el código penal derogado y el enjuiciamiento se desarrolla con el vigente. Coexisten, por tanto, dos normas penales diferentes en dos momentos distintos: el de ejecución del delito y el de su enjuiciamiento.
  • 2. Cuando se ha condenado al acusado conforme a una norma penal, que ha sido modificada por el nuevo código durante el cumplimiento de la condena. Esta situación afecta al periodo de ejecución de la pena, sea o no de prisión.
  • 3. Cuando la sentencia por la que se condena está pendiente de recurso de apelación o casación y se modifica la norma penal en la que se sustenta la condena.

Estos casos pueden producirse no sólo en las penas a imponer o impuestas sino también en las medidas de seguridad. Para todos ellos, las normas de derecho transitorio deben dar respuesta. Así, la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal señala las siguientes disposiciones transitorias que solucionan estos problemas:

Primera: Los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de este Código se juzgarán conforme al cuerpo legal y demás leyes penales especiales que se derogan. Una vez que entre en vigor el presente Código, si las disposiciones del mismo son más favorables para el reo, se aplicarán éstas.

Disposición Transitoria Segunda

Para la determinación de cuál sea la ley más favorable se tendrá en cuenta la pena que correspondería al hecho enjuiciado con la aplicación de las normas completas de uno u otro Código. Las disposiciones sobre redención de penas por el trabajo sólo serán de aplicación a todos los condenados conforme al Código derogado y no podrán gozar de ellas aquellos a quienes se les apliquen las disposiciones del nuevo Código.

En todo caso, será oído el reo.

Disposición Transitoria Tercera

Los Directores de los establecimientos penitenciarios remitirán a la mayor urgencia, a partir de la publicación del nuevo Código Penal, a los Jueces o Tribunales que estén conociendo de la ejecutoria, relación de los penados internos en el Centro que dirijan, y liquidación provisional de la pena en ejecución, señalando los días que el reo haya redimido por el trabajo y los que pueda redimir, en su caso, en el futuro conforme al artículo 100 del Código Penal que se deroga y disposiciones complementarias.

Disposición Transitoria Cuarta

Los Jueces o Tribunales mencionados en la disposición anterior procederán, una vez recibida la anterior liquidación de condena, a dar traslado al Ministerio Fiscal para que informe sobre si procede revisar la sentencia y, en tal caso, los términos de la revisión. Una vez haya informado el Fiscal, procederán también a oír al reo, notificándole los términos de la revisión propuesta así como a dar traslado al Letrado que asumió su defensa en el juicio oral, para que exponga lo que estime más favorable para el reo.

Disposición Transitoria Quinta

El Consejo General del Poder Judicial, en el ámbito de las competencias que le atribuye el artículo 98 Ley Orgánica del Poder Judicial, podrá asignar a uno o varios de los Juzgados de lo Penal o Secciones de las Audiencias Provinciales dedicados en régimen de exclusividad a la ejecución de sentencias penales, la revisión de las sentencias firmes dictadas antes de la vigencia de este Código.

Dichos Jueces o Tribunales procederán a revisar las sentencias firmes y en las que el penado esté cumpliendo efectivamente la pena, aplicando la disposición más favorable considerada taxativamente y no por el ejercicio del arbitrio judicial. En las penas privativas de libertad no se considerará más favorable este Código cuando la duración de la pena anterior impuesta al hecho con sus circunstancias sea también imponible con arreglo al nuevo Código. Se exceptúa el supuesto en que este Código contenga para el mismo hecho la previsión alternativa de una pena no privativa de libertad; en tal caso deberá revisarse la sentencia.

No se revisarán las sentencias en que el cumplimiento de la pena esté suspendido, sin perjuicio de hacerlo en caso de que se revoque la suspensión y antes de proceder al cumplimiento efectivo de la pena suspendida. Igual regla se aplicará si el penado se encuentra en período de libertad condicional.

Tampoco se revisarán las sentencias en que, con arreglo al Código derogado y al nuevo, corresponda, exclusivamente, pena de multa.

Disposición Transitoria Sexta

No serán revisadas las sentencias en que la pena esté ejecutada o suspendida, aunque se encuentren pendientes de ejecutar otros pronunciamientos del fallo, así como las ya totalmente ejecutadas, sin perjuicio de que el Juez o Tribunal que en el futuro pudiera tenerlas en cuenta a efectos de reincidencia deba examinar previamente si el hecho en ellas penado ha dejado de ser delito o pudiera corresponderle una pena menor de la impuesta conforme a este Código.

En los supuestos de indulto parcial, no se revisarán las sentencias cuando la pena resultante que se halle cumpliendo el condenado se encuentre comprendida en un marco imponible inferior respecto al nuevo Código.

Disposición Transitoria Novena

En las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez transcurrido el período de vacatio, las siguientes reglas:

a) Si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el Juez o Tribunal aplicará de oficio los preceptos del nuevo Código, cuando resulten más favorables al reo.

b) Si se trata de un recurso de casación, aún no formalizado, el recurrente podrá señalar las infracciones legales basándose en los preceptos del nuevo Código.

c) Si, interpuesto recurso de casación, estuviera sustanciándose se pasará de nuevo al recurrente, de oficio o a instancia de parte, por el término de ocho días, para que adapte, si lo estima procedente, los motivos de casación alegados a los preceptos del nuevo Código, y del recurso así modificado se instruirán las partes interesadas, el Fiscal y el Magistrado ponente, continuando la tramitación conforme a Derecho.

Para saber cual es la norma penal más favorable es necesario: en primer lugar, dar audiencia al reo y al Ministerio Fiscal, que velará por el interés público; y, en segundo lugar, deberá tenerse en cuenta la comparación de ambas leyes en cada caso concreto y no en abstracto. Este principio de aplicación de la norma más favorable para el reo sólo es predicable de las normas penales, pero no de las responsabilidades civiles derivadas del hecho delictivo a cuyo artículo 3 del código civil hay que remitirse.

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