Auto Apertura juicio oral; Concepto y características importantes

I. CONCEPTO Y CONTENIDO

La apertura del juicio oral por el órgano jurisdiccional constituye el juicio positivo que hace éste sobre la acusación en la denominada fase intermedia del proceso penal y que supone el reconocimiento definitivo del derecho a acusar o de la acción penal, de tal manera que en virtud del mismo el juez viene obligado a sustanciar todo el proceso y a pronunciarse sobre la imposición de la pena en relación con los hechos deducidos por las acusaciones.

Se trata con este auto, como función de la fase intermedia, de determinar si las diligencias instructoras practicadas permiten deducir la existencia de un hecho punible atribuible a un concreto sujeto, de reconocer, en definitiva, el derecho de acción penal, como derecho al proceso y a la sentencia sobre el fondo, para lo que es preciso que el órgano jurisdiccional estime que no concurre ninguno de los supuestos determinantes del sobreseimiento previstos en los artículos 637, 641 y 779.1.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El contenido mínimo y necesario que debe integrar el auto que estudiamos lo constituyen los pronunciamientos decretando la apertura del juicio oral y la determinación del órgano competente para el enjuiciamiento. Por el contrario, los restantes pronunciamientos que puede contener el mismo (adopción o revocación de medidas cautelares personales y/o reales) revisten un carácter eventual y pueden concurrir en dicho auto todos a la vez o solamente alguno de ellas.

El auto de apertura de juicio oral sólo tiene por objeto determinar el procedimiento a seguir y el órgano judicial ante el que debe seguirse, sin otras vinculaciones, por lo que no se produce lesión alguna de derechos, por condenar la sentencia por delito distinto del calificado en este auto. Dice la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 18 Feb. 2002 que «Si las conclusiones provisionales formuladas por los acusadores no pueden limitar el contenido de las que puedan resultar definitivas, tampoco el auto de apertura del juicio oral condiciona la facultad de variar la calificación jurídica, siempre que exista alteración sustancial en los hechos imputados. Para alterar éstos, sí sería preciso acordar una breve instrucción suplementaria. El objeto del proceso penal son los hechos delictivos y no su nomen iuris o calificación jurídica, ya que son tales hechos los que deben ser acreditados por las acusaciones y desvirtuados por las defensas, y sobre los que ha de girar todo el desarrollo del proceso. El auto de apertura supone un juicio del instructor en el que decide si en la imputación de hechos existe materia delictiva para abrir el juicio o, por el contrario, es procedente acordar el sobreseimiento, y en el primer caso ha de concretar los hechos que se atribuyen a determinados sujetos, previamente imputados, los cuales han de estar igualmente designados, y contra los que pueden acordarse las pertinentes medidas cautelares. La calificación jurídica de los hechos provisionalmente efectuada en dicho auto por el órgano jurisdiccional encargado de la preparación del juicio, sólo tiene por objeto determinar el procedimiento a seguir y el órgano judicial ante el que debe seguirse, sin mayores vinculaciones». En el mismo sentido, las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 2ª, Núm. 5/2003 de 14 de enero y de 17 de diciembre de 2003, consideran que el auto de apertura de juicio oral tiene naturaleza meramente provisional, no vulnerando el principio acusatorio la sentencia que condene por delito no incluido en dicho auto, siendo lo verdaderamente determinante que los hechos potencialmente subsumibles bajo el tipo delictivo estén incorporados como objeto del juicio en los escritos de calificación y el debate haya sido contradictorio a propósito de dicha calificación.

Por último, debemos tener presente que la omisión en el auto de apertura del juicio oral de alguno de los delitos o faltas por los que se ha formulado acusación, no debe entenderse como denegación de la apertura para ellos, que sólo se producirá cuando el hecho no sea constitutivo de delito o no existan indicios racionales de criminalidad contra el acusado, lo que requerirá una fundada motivación con el dictado del correspondiente auto de sobreseimiento, incompatible con el sobreseimiento tácito que supondría la denegación de la apertura en caso de omisión del auto para alguno de los delitos por los que se haya formulado acusación (Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 62/1998, de 17 de marzo).

II. MOMENTO PROCESAL

1. En el procedimiento ordinario por delitos, la resolución acordando la apertura del juicio oral la dicta la Audiencia Provincial correspondiente (o una Sección Penal de la misma), y recae una vez confirmado el auto de conclusión del sumario, dentro del tercer día (artículo 632 Ley de Enjuiciamiento Criminal), y en el auto en que el tribunal así lo acuerde se dispondrá la entrega de las actuaciones a las partes para la calificación de los hechos (artículos 633 y 649 Ley de Enjuiciamiento Criminal). Es decir, el auto de apertura de juicio oral se dicta en el procedimiento ordinario con anterioridad al trámite de calificación, sin que la Ley procesal recoja ningún otro pronunciamiento que deba contener dicha resolución judicial.

2. En el procedimiento abreviado, corresponde al Juez de Instrucción decidir sobre la apertura del juicio oral tras la presentación por las acusaciones (por el Ministerio Fiscal y/o la acusación particular) de los escritos de acusación, señalando en el mismo auto el órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, y resolviendo también sobre la adopción, modificación, suspensión o revocación de las medidas interesadas por el Ministerio Fiscal o la acusación particular, tanto en relación con el acusado como respecto de los responsables civiles, a quienes, en su caso, exigirá fianza, si no la prestare el acusado en el plazo que se le señale, así como sobre el alzamiento de las medidas adoptadas frente a quienes no hubieren sido acusados (artículo 783.2 Ley de Enjuiciamiento Criminal).

3. En el procedimiento del Tribunal del Jurado, el auto de apertura de juicio oral es dictado por el Juez de Instrucción correspondiente una vez concluida la audiencia preliminar y practicadas, en su caso, las diligencias complementarias que el juez estime procedentes, poniendo fin a las actuaciones ante el Juzgado de Instrucción.

El auto de apertura del juicio oral presenta en el procedimiento para el juicio con jurado un contenido de mucha mayor riqueza que en los procedimientos ordinarios de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Así, según las previsiones de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, deberá incluir los elementos siguientes:

1º) La fundamentación de la procedencia de la apertura del juicio con indicación de las disposiciones legales aplicables (artículo 33, c) Ley Orgánica del Tribunal del Jurado). Exige motivación respecto de la decisión de apertura del juicio oral. Dada la naturaleza de esta decisión, quizá la única motivación posible sea la consistente en razonar sobre la no concurrencia de causas de sobreseimiento. Especialmente enigmática es la referencia a la indicación de las disposiciones legales aplicables, introducida por la Ley Orgánica 8/1995, de 16 de noviembre. Las disposiciones legales que disciplinan la apertura del juicio oral son de carácter procesal y su cita no añade nada especialmente relevante a la fundamentación de la decisión.

2º) La determinación del hecho o hechos justiciables de entre los que han sido objeto de acusación y respecto de los cuales el juez estime procedente el enjuiciamiento y la determinación de la persona o personas que podrán ser juzgadas como acusados o terceros civilmente responsables (artículo 33 a) y b) Ley Orgánica del Tribunal del Jurado). La decisión del juez no podrá extenderse a hechos ni a personas que no hayan sido objeto de acusación (artículo 36.1 d) Ley Orgánica del Tribunal del Jurado). Podrá, no obstante, excluir el enjuiciamiento de determinados hechos objeto de acusación o de determinados acusados. Técnicamente, la decisión del juez excluyendo del enjuiciamiento hechos que hayan sido objeto de acusación debería concretarse en una decisión de sobreseimiento relativa a tales hechos (que podría ser el libre de los números 1 y 2 del artículo 637 o el provisional del número 1 del artículo 641) y la decisión de excluir el enjuiciamiento de alguna persona acusada, en la de sobreseimiento respecto de dicha persona (bien libre, al amparo del artículo 637.3, bien provisional, conforme a lo previsto en el artículo 641.3).

3º) Determinación del órgano competente para el enjuiciamiento (artículo 33 d) Ley Orgánica del Tribunal del Jurado). Que no podrá ser otro que el Tribunal del Jurado, ya que cuando el juez estime que el delito por el que se siga la causa no es de los atribuidos a la competencia de este Tribunal, habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 32.4 Ley Orgánica del Tribunal del Jurado -acomodar la tramitación al procedimiento que corresponda cuando no fuera el regulado por la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado-.

4º) Expedición de testimonio de las actuaciones que deban ser remitidas al Tribunal (artículo 34 Ley Orgánica del Tribunal del Jurado). En el auto de apertura del juicio oral el juez debe acordar que se deduzca testimonio de las siguientes actuaciones: a) Los escritos de calificación de las partes; b) La documentación de las diligencias no reproducibles y que hayan der ser ratificadas en el juicio oral; c) El auto de apertura del juicio oral. En el mismo auto se acordará la remisión al Tribunal de los testimonios, junto con los efectos e instrumentos del delito ocupados y demás piezas de convicción (artículo 34.2). La Ley olvida mencionar los documentos, en sentido propio, que puedan encontrarse incorporados a la causa. También deberán ser remitidos al Tribunal junto con los testimonios y las piezas de convicción. Con independencia de los testimonios que se deduzcan en virtud de lo dispuesto en el auto de apertura del juicio oral, las partes podrán pedir en cualquier momento los que pretendan utilizar en el juicio oral (artículo 34.3 Ley Orgánica del Tribunal del Jurado). Dado que las diligencias no reproducibles ya habrán sido testimoniadas, la facultad debe entenderse limitada a las actuaciones que hayan devenido de imposible reproducción después del auto de apertura del juicio oral (un testigo fallecido, por ejemplo) y a las declaraciones prestadas por imputados y testigos e informes periciales emitidos en la fase de instrucción, cuando se pretendan utilizar a los efectos previstos en el artículo 46.5 Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. Salvo en estos dos supuestos, la expedición de testimonios sería improcedente.

5º) Emplazamiento de las partes ante la Audiencia (artículo 35 Ley Orgánica del Tribunal del Jurado). En el auto de apertura del juicio oral se emplazará a las partes para que se personen ante la Audiencia Provincial dentro del plazo de quince días.

III. RECURSOS

El auto que acuerda la apertura del juicio oral es irrecurrible. Así lo declaran taxativamente el artículo 783.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 32.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. Contra el auto que deniegue la apertura del juicio oral procederán los recursos establecidos en cada procedimiento contra el auto de sobreseimiento.

No obstante lo expuesto, a la hora de impugnar los pronunciamientos contenidos en el auto que acuerda la apertura del juicio oral debemos tener en cuenta los siguientes aspectos:

1º. Los pronunciamientos relativos a la adopción, modificación, suspensión o revocación de medidas cautelares relativas a la situación personal del acusado, aunque incluidas dentro del auto de apertura de juicio oral, son susceptibles de ser recurridas en reforma y/o apelación (artículo 783.3 Ley de Enjuiciamiento Criminal).

2º. Se han suscitado dudas sobre la recurribilidad de la medida cautelar real (fianzas, embargos, etc.) acordada en el seno del auto apertura juicio oral. Aunque la literalidad de la norma sólo apunte a la exclusión de la recurribilidad de las resoluciones relativas a la situación personal del acusado, la interpretación que la jurisprudencia ha llevado a cabo del artículo 783.3 Ley de Enjuiciamiento Criminal es que dicha norma no excluye la posibilidad de formular peticiones sobre la modificación de otras medidas distintas a las personales, como pueden ser las reales (fianzas y embargos) y de que el Juez acceda o no a ellas, debiendo entenderse que sólo tiene carácter de firme el concreto acuerdo de la apertura del juicio oral. Así, en cuanto a las medidas de carácter real a adoptar en garantía de posibles responsabilidades pecuniarias, fianzas y embargos, la previsión expresa sobre los recursos se contiene únicamente en el artículo 596 Ley de Enjuiciamiento Criminal, al mencionar el recurso de apelación contra el auto calificando la suficiencia de la fianza prestada, por lo que en los demás supuestos, especialmente contra los autos o pronunciamientos sobre medidas reales contenidos en resoluciones de otro carácter -como lo es el auto de apertura de juicio oral-, y contra los autos que ordenen ampliarlas o reducirlas (artículos 611 y 612 Ley de Enjuiciamiento Criminal), se han de aplicar las reglas generales de los recursos, incluso cuando la fianza o embargo se hayan acordado o decretado contra terceras personas civilmente responsables (Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 1ª, número 563-A, de 22 de octubre de 2007 [Rec. 502/2007]).

3º. El auto de apertura del juicio oral no es recurrible, pero puede ser impugnado en el trámite de cuestiones previas reproduciendo ante el órgano de enjuiciamiento las peticiones no atendidas, tanto en el procedimiento abreviado (artículo 783.3 Ley de Enjuiciamiento Criminal) como en el procedimiento del Tribunal del Jurado (artículo 36 Ley Orgánica del Tribunal del Jurado). El único problema en el procedimiento del Tribunal del Jurado es que en este trámite sólo se prevé una impugnación parcial para solicitar la inclusión de algún hecho objeto de acusación que haya sido excluido del auto de apertura o para pedir la exclusión de algún hecho y sólo en el caso de que se base la petición en que el hecho en cuestión no estaba incluido en los escritos de acusación. No se comprende por qué se excluyen otros posibles motivos de impugnación, como, por ejemplo, que se abra el juicio oral respecto de algún acusado que haya sido excluido en el auto de apertura o que se excluya el enjuiciamiento de alguna persona respecto de la cual se haya decretado la apertura del juicio oral sin haber sido formalmente acusada.

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