Auto de sobreseimiento en el Procedimiento Penal; Concepto y características importantes

CONCEPTO Y FORMA DE LA RESOLUCIÓN

El auto de sobreseimiento en el derecho penal es una resolución judicial motivada mediante la cual se pone fin al proceso penal (sobreseimiento libre) o su suspensión (sobreseimiento provisional), por falta de los presupuestos necesarios para la apertura del juicio oral. Se configura así el sobreseimiento como una resolución que se dicta normalmente tras la fase de investigación o instrucción, a cuyo término se tiene que decidir acerca de la procedencia de aperturar el juicio oral, y que toma su razón de ser en que los hechos investigados no sean constitutivos de delito, no resulte debidamente justificada su perpetración o no haya autor conocido del mismo.

Aunque el sobreseimiento reviste la forma de auto (artículos 245.1.b) Ley Orgánica del Poder Judicial y 141.II Ley de Enjuiciamiento Criminal) y no de sentencia, esta forma no ha de impedir, sino que ha de obligar a una minuciosa fundamentación por parte del órgano jurisdiccional, en la que habrán de plasmarse los elementos de convicción, en base a los cuales el Juez o Tribunal infiere la conclusión en torno a la ausencia del o de los presupuestos que impiden la apertura del juicio oral (sobre la necesidad de fundamentación de los autos de sobreseimiento las Sentencias del Tribunal Constitucional 173/1987, de 3 de noviembre, 171/1988, de 30 de septiembre, 36/1989, de 14 de febrero, y Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 12 de noviembre de 1991, entre otras).

El derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 Constitución Española), queda perfectamente salvaguardada cuando el proceso finaliza por una resolución judicial distinta a la sentencia con el dictado de un auto de sobreseimiento. Ya en la Sentencia del Tribunal Constitucional 46/1982, de 12 de julio., se decía que «tampoco se puede impugnar constitucionalmente la resolución judicial por el hecho de que en actuaciones de naturaleza penal se produzca una resolución de sobreseimiento, siempre que se hayan respetado las garantías procesales que incluye el agotar los medios de investigación procedentes». También declara el Tribunal Constitucional la compatibilidad entre el auto de sobreseimiento y la tutela judicial efectiva de la parte pasiva del proceso (Sentencias del Tribunal Constitucional 34/1983, de 6 de Mayo y 62/1984, de 21 Mayo). Finalmente, exige el Tribunal Constitucional que el sobreseimiento se base en alguna de las causas previstas en la Ley para que no se vulnere el derecho de tutela judicial efectiva (Sentencia del Tribunal Constitucional 171/1988, de 30 Septiembre y 138/1986, de 7 de Noviembre, en cuanto al archivo de diligencias del artículo 789 Ley de Enjuiciamiento Criminal.). En este sentido ha puntualizado que «si bien la forma prioritaria de satisfacción del derecho a la tutela judicial es la sentencia de fondo, que se pronuncie y decida sobre las pretensiones de las partes del proceso, nada obsta a que el proceso pueda concluir mediante otro tipo de resolución judicial configurada legalmente al efecto» (Sentencia del Tribunal Constitucional 120/1997, de 1 de Julio). Lo que exige el Tribunal Constitucional es que se hayan respetado las garantías procesales (Sentencia del Tribunal Constitucional 46/1982, de 12 de julio), y que la resolución judicial obtenida sea razonada y fundada en derecho, basándose en alguna de las causas previstas en la Ley.

MOMENTO PROCESAL

1. En el proceso común u ordinario por delitos, la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha dispuesto un momento procesal concreto en el que, como regla general, se puede acordar el sobreseimiento. Este momento es posterior a la instrucción, esto es, una vez que ésta se ha concluido mediante declaración expresa del juez instructor denominada «auto de conclusión del sumario», y anterior a la otra gran fase o periodo del proceso penal, el juicio oral. El sobreseimiento se encuadra, por tanto, en la fase del proceso que se ha venido en denominar «intermedia», constituyendo la alternativa a la apertura del juicio oral. Como regla especial, es posible también que el juicio oral se abra y que en los tres primeros días de los cinco en que se han de presentar las calificaciones provisionales, las partes propongan algún artículo de previo pronunciamiento de los que, si son estimados, provocan que se dicte auto de sobreseimiento libre (artículos 666, 667, 675 y 677 Ley de Enjuiciamiento Criminal). Precisamente la resolución estimatoria de las cuestiones consignadas en los núms. 2 a 5 del artículo 666 (cosa juzgada, prescripción del delito y falta de autorización administrativa para procesar), provoca que se dicte auto de sobreseimiento libre del proceso (artículos 675, respecto a las cuestiones 2ª a 4ª, y 677, respecto a la 5ª). Nos encontramos ante el último de los momentos procesales para acordar el sobreseimiento, de manera que si estas cuestiones o excepciones, según terminología de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, son desestimadas el proceso continúa su curso (artículo 679 Ley de Enjuiciamiento Criminal); la única forma posible de resolverlo entonces es la sentencia condenatoria o absolutoria, disponiendo de forma expresa el artículo 742 Ley de Enjuiciamiento Criminal que el Tribunal no puede emplear en este estado, en la sentencia, la fórmula del sobreseimiento respecto de los acusados a quienes crea que no debe condenar.

2. En el procedimiento abreviado, presidido por la idea de celeridad en la tramitación, economía procesal y evitación de trámites inútiles, junto al momento tradicional de acordar el sobreseimiento, es decir, la fase intermedia o de «preparación del juicio oral» (artículo 782 Ley de Enjuiciamiento Criminal), permite adoptar esta resolución en un temprano momento procesal, el de finalización o conclusión de la fase de instrucción o «diligencias previas», siendo posible que ni siquiera se hayan practicado diligencias judiciales de averiguación, a excepción del preceptivo interrogatorio del inculpado. Así, conforme al artículo 779.1.1ª Ley de Enjuiciamiento Criminal, practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el juez adoptará alguna de las resoluciones previstas en el precepto, entre ellas, la de sobreseimiento, si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o no aparece suficientemente justificada su perpetración, o acordar el sobreseimiento provisional ordenando el archivo si, aún estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito, no hubiere autor conocido. La misma idea u objetivo de celeridad se plasma claramente en la tramitación de los artículos de previo pronunciamiento, que, conforme al artículo 786.2 Ley de Enjuiciamiento Criminal se han de proponer verbalmente al comienzo de las sesiones del juicio oral, resolviendo el juez en el acto.

3. En el procedimiento ante el jurado, se ha previsto que el sobreseimiento pueda acordarse en tres momentos distintos: en un momento procesal inicial, en la comparecencia celebrada para concretar la imputación, tras la cual el Juez de Instrucción debe decidir «la continuación del procedimiento o el sobreseimiento, si hubiera causa para ello, conforme a lo dispuesto en los artículos 637 ó 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal» (artículo 26.1 Ley Orgánica del Tribunal del Jurado); en la fase intermedia, como alternativa a la apertura del juicio oral tras la celebración de la «audiencia preliminar» (artículo 27 Ley Orgánica del Tribunal del Jurado); y por último, con el planteamiento de cuestiones previas abierto el juicio oral, señalando que al tiempo de personarse las partes ante el Tribunal competente para el enjuiciamiento y antes de que se constituya el Tribunal del jurado podrán «plantear alguna de las cuestiones o excepciones previstas en el artículo 666 Ley de Enjuiciamiento Criminal o alegar lo que estimen oportuno sobre la competencia o inadecuación del procedimiento» (artículo 36.1.a Ley Orgánica del Tribunal del Jurado), siguiéndose para la tramitación de estos incidentes el sistema de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, disponiendo el artículo 36.2 Ley Orgánica del Tribunal del Jurado que se le dará la establecida en los artículos 668 a 677 Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que supondrá el acuerdo de sobreseimiento para el caso de estimarse alguno de los artículos de previo pronunciamiento previstos en los ordinales 2, 3 y 5 del artículo 666 Ley de Enjuiciamiento Criminal.

4. Por último, en relación al juicio de faltas, la ley omite toda referencia al sobreseimiento, lo que en principio se acomoda a la regulación que se hace de este proceso, en el que ni siquiera existe fase de instrucción previa, ni fase intermedia, sino que se pasa inmediatamente a la celebración del juicio en el que, una vez comenzado el mismo, todo pronunciamiento debe contenerse en la sentencia que se dicte.

VINCULACIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL A LAS PETICIONES DE LAS PARTES

El principio acusatorio (formal) que informa nuestro sistema de enjuiciamiento criminal tiene una de sus manifestaciones más claras en la denominada fase intermedia, pues la resolución judicial de apertura del juicio queda en todo caso condicionada a la petición de alguna parte acusadora, estando el órgano judicial obligado a acordar el sobreseimiento si ninguna parte sostiene la acusación. La configuración del proceso penal en nuestro ordenamiento jurídico obliga a que el juicio sólo pueda abrirse cuando se formula, por el Ministerio Fiscal o por los sujetos privados oportunamente comparecidos, una acusación, pues sin acusación el proceso penal no puede funcionar (Sentencia del Tribunal Constitucional 40/1988, de 10 Mar. (Fundamento Jurídico 2)). La Ley de Enjuiciamiento Criminal se ocupa de esta materia en los artículos 642 a 645 para el proceso ordinario, y en los artículos 782 y 783.1 para el procedimiento abreviado, en los que contempla algunas -no todas- de las combinaciones que se pueden dar según el sentido de los pedimentos de las partes, que en principio vinculan al órgano jurisdiccional, aunque en determinados casos le asisten posibilidades para desvincularse de ellos. Por su parte, en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado las previsiones de la Ley Orgánica del Tribunal Jurado en este sentido son bastante escasas, siendo la más directa la contenida en el artículo 26.2.

Los supuestos que regula la Ley de Enjuiciamiento Criminal son los siguientes:

  • 1º. Solicitud unánime de sobreseimiento por todas las partes acusadoras. En estos casos, al no existir parte alguna que mantenga la acción, no pudiendo acusar de oficio el órgano jurisdiccional, estará éste totalmente vinculado a las peticiones de las partes y, en consecuencia, obligado a dictar auto de sobreseimiento. En relación al procedimiento abreviado recoge la Ley de forma expresa el caso de que tanto el Ministerio Fiscal como el acusador particular soliciten el sobreseimiento, estableciendo la obligación del Juez de acordarlo (artículo 782.1). Sin embargo, se reconoce una excepción a esta regla general, en los supuestos de los núms. 1, 2, 3, 5 y 6 del artículo 20 del Código Penal, en cuyo caso se han de devolver las actuaciones a las acusaciones para calificación, continuando el juicio hasta sentencia, a los efectos de la imposición de medidas de seguridad y del enjuiciamiento de la acción civil. Esta excepción responde, de una parte, a la doctrina jurisprudencial según la cual el auto de sobreseimiento no es el vehículo procesal adecuado en los supuestos en que proceda la imposición de una medida de seguridad de las permitidas por núms. 1 y 3 del artículo 20 del Código Penal, esto es, el internamiento indeterminado como medida sustitutiva de la pena.. Por otra parte, el artículo 782.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal va más allá de las pautas marcadas por dicha doctrina, haciendo extensiva la necesidad de abrir el juicio oral a los efectos de las posibles responsabilidades civiles.
  • 2º. Solicitud de sobreseimiento por el Ministerio Fiscal, sin personación en la causa de acusador particular. Como segundo supuesto, hemos de referirnos a los casos en los que el Ministerio Fiscal, único acusador, solicite el sobreseimiento. La Ley se refiere a este supuesto en los artículos 642, 643, 644 para el proceso común, y el 782.2. para el procedimiento abreviado cuando alude a que «no se hubiere presentado en la causa querellante particular dispuesto a sostener la acusación» (artículo 642), «no hubiere querellante particular que sostenga la acción» (artículo 644), o «no se hubiere personado en la misma acusador particular dispuesto a sostener la acusación» (artículo 782.2). La Ley ha previsto para estos supuestos, cuando el órgano jurisdiccional considere improcedente dicha solicitud, dos vías:
    • a) La primera de las vías es la prevista en los artículos 642 y 643, y 782.2.a) de Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en hacer saber la pretensión del Fiscal a los interesados (directamente ofendidos o perjudicados conocidos) en el ejercicio de la acción penal, para que dentro del término que se les señale comparezcan a defender su acción si lo consideran oportuno (artículo 642.I), haciendo el llamamiento por edictos cuando no fuere conocido el paradero (artículo 643.I), de manera que si no comparecen en el término fijado o en el del emplazamiento, se acordará el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Fiscal (artículos 642.II y 643.II).
    • b) Como segundo instrumento que se ofrece al órgano jurisdiccional para encontrar un acusador que reclame el juicio, ha previsto la Ley que se acuda en consulta al Fiscal superior del que solicita el sobreseimiento, a fin de que manifieste si procede o no mantener la acusación (artículos 644 y 782.2.b).
  • 3º. Solicitud de apertura del juicio oral por alguna de las acusaciones y sobreseimiento de oficio. En el caso de que se solicite la apertura del juicio oral por alguna parte acusadora, la regla general es que el órgano jurisdiccional debe dictar auto de apertura del juicio oral, estando vinculado por esta petición (artículos 645 y 783.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal) pues de conformidad con el principio acusatorio, la apertura del juicio oral, deberá ser rogada, pedida por alguna parte acusadora. No obstante, el órgano judicial puede desvincularse de la referida petición de las acusaciones en los supuestos que la Ley se lo permite, acordando el sobreseimiento de oficio:
    • a) Cuando estime el Juez que concurre el supuesto del número 2 del artículo 637 Ley de Enjuiciamiento Criminal, esto es, si entiende que el hecho no es constitutivo de delito (artículos 645.I y 783.1.I inciso primero Ley de Enjuiciamiento Criminal), en cualquier otro caso, existiendo petición de apertura del juicio oral y revistiendo los hechos caracteres de delito, el órgano jurisdiccional debe necesariamente acordarla.
    • b) Junto al supuesto tradicional de desvinculación del órgano jurisdiccional a la solicitud de apertura del juicio oral, la Ley Orgánica 7/1988 introdujo un supuesto de sobreseimiento de oficio, cuando el órgano jurisdiccional estime que no existen indicios racionales de criminalidad contra el acusado(artículo 783.6.1.I inciso segundo Ley de Enjuiciamiento Criminal), procediendo el sobreseimiento provisional que proceda conforme a los artículos 637 y 641. Se observa fácilmente el paralelismo existente entre el auto de procesamiento del proceso ordinario y la falta de indicios racionales de criminalidad que ocasionan en el abreviado el sobreseimiento de oficio. La razón de que el legislador haya optado por adicionar este nuevo sobreseimiento de oficio obedece a que, al haberse suprimido el tamiz del auto de procesamiento, es necesario arbitrar un momento procesal garantizador de que nadie va a ser sometido a un juicio penal sin fundamento.

RECURSOS CONTRA EL AUTO DE SOBRESEIMIENTO

  • 1. En el procedimiento ordinario por delitos, el único recurso previsto por el legislador es el de casación («Contra los autos de sobreseimiento sólo procederá en su caso el recurso de casación», dice el artículo 636 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) lo que, con independencia ahora de los casos en que procede según el artículo 848.II Ley de Enjuiciamiento Criminal, se debe al sistema procesal diseñado, donde el órgano jurisdiccional que debía acordar el sobreseimiento es el mismo al que correspondería haber dictado la sentencia tras el juicio oral. El sobreseimiento es, así, resolución de un órgano colegiado: generalmente la Audiencia Provincial respectiva. Ahora bien, el párrafo II del artículo 848 Ley de Enjuiciamiento Criminal especifica la procedencia del recurso de casación contra los autos de sobreseimiento cuando éstos sean definitivos («en el solo caso de que fuere libre el acordado, por entenderse que los hechos sumariales no son constitutivos de delito y alguien se hallare procesado como culpable de los mismos»), por lo que no tendrán acceso a dicho recurso los autos que no sean definitivos, esto es, no son recurribles en casación los autos de sobreseimiento provisional (Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 29 de noviembre 1933, 25 de noviembre 1941, 17 de mayo de 1990. Vid. también la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1994, entre otras) y Autos del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 11 de octubre de 1962, 17 de septiembre de 1982 y 14 de octubre de 1983, y Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 1990.Aunque la expresión «sólo procederá», parece indicar terminantemente que se excluye cualquier otro recurso contra los autos de sobreseimiento que no sea el de casación, ello no se corresponde con lo preceptuado en los artículos 236 y 237 Ley de Enjuiciamiento Criminal, según los cuales «contra los autos de los Tribunales de lo criminal podrá interponerse el recurso de súplica ante el mismo que los hubiese dictado» (artículo 236), exceptuándose «aquellos contra los cuales se otorgue expresamente otro recurso en la Ley» (artículo 237). La falta de correspondencia entre estos preceptos radica en que el recurso de casación no se otorga expresamente contra todos los autos de sobreseimiento. En consecuencia, en principio, los autos de sobreseimiento que no fueran susceptibles de casación según las normas generales de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre recursos, podrán recurrirse en súplica ante el mismo órgano jurisdiccional que los hubiera dictado.Distinto es el régimen de recursos que prevé la Ley de Enjuiciamiento Criminal para los autos de sobreseimiento dictados por estimación de algún artículo de previo pronunciamiento del artículo 666. El artículo 676.III de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, reformado por la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, sustituyó el tradicional recurso de casación contra los autos de sobreseimiento por el de apelación, que se tramita por las normas del artículo 846 bis Ley de Enjuiciamiento Criminal. Con el recurso de apelación ahora previsto no sólo se rompe el sistema tradicional de recursos contra los autos de sobreseimiento libre, sino en general, contra resoluciones definitivas de las Audiencias, incurriendo la Ley en contradicciones que ponen de manifiesto la complejidad que la introducción de esta apelación ha provocado en el tradicional sistema de recursos del proceso ordinario. En este sentido -aunque en relación a la cuestión previa de declinatoria- el Tribunal Supremo (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 6 de julio de 1998) ha manifestado que «es cierto que el auto recurrido resuelve una declinatoria de jurisdicción promovida ante el Tribunal de instancia […] Y también lo es que el párrafo tercero del artículo 676 Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la redacción que le ha dado la Ley Orgánica 5/1995, dispone que «contra el auto resolutorio de la declinatoria … procede el recurso de apelación». Debe entenderse, sin embargo, salvando razonablemente lo que sin duda es un error técnico del legislador, que la redacción actual del último párrafo del artículo 676 Ley de Enjuiciamiento Criminal, que es obra de la misma Ley que instauró el Tribunal del Jurado, sólo es aplicable a los recursos que se interpongan, al amparo del artículo 846 bis.a), contra los autos dictados por el Magistrado-Presidente del Tribunal de Jurado, de los que debe conocer en apelación, la Sala de lo Civil y Penal del correspondiente Tribunal Superior de Justicia. Por el contrario, contra los autos de las Audiencias en que acuerden inhibirse en favor de otra el recurso procedente es el de casación. Porque no tendría sentido que el auto de una Audiencia resolutorio de la declinatoria fuese recurrible en apelación y, en cambio, lo fuese en casación, según el artículo 25 Ley de Enjuiciamiento Criminal, que no ha sido modificado, el auto en que una Audiencia acordase, de oficio o a instancia de parte, inhibirse en favor de otra Audiencia».
  • 2. En el procedimiento abreviado, el legislador ha concebido al sobreseimiento como resolución del Juez de Instrucción, contra cuyas resoluciones no procede recurso de casación, sino los recursos de reforma y, en su caso, apelación (artículos 216, 217 y 766 Ley de Enjuiciamiento Criminal) ante la Audiencia Provincial correspondiente. El sobreseimiento como decisión del órgano del enjuiciamiento queda reducido en este tipo de proceso al que se puede acordar abierto el juicio oral como consecuencia de la estimación de algún artículo de previo pronunciamiento alegado al inicio de las sesiones de éste (artículo 786.2), además, este órgano decisor puede ser un órgano unipersonal, el Juez de lo Penal, o un órgano colegiado, la Audiencia Provincial). El recurso de apelación es el único que procede contra los autos de sobreseimiento dictados por los Jueces de Instrucción y por los Juzgados de lo Penal en el procedimiento abreviado. De este modo, la resolución de la Audiencia Provincial que confirme el sobreseimiento en cualquiera de sus modalidades, tipos y motivos, no es susceptible de ulterior recurso. En ningún caso puede proceder contra estos autos recurso de casación (Auto del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 8 de Octubre de 1990 y 26 de Febrero de 1992).Por su parte, si el sobreseimiento es acordado por la Audiencia Provincial el recurso que procedía antes de la reforma operada por la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado de 1995 era el de casación, al tratarse de una resolución en forma de auto dictada por un órgano colegiado (artículo 848 Ley de Enjuiciamiento Criminal). Tampoco respecto a estas resoluciones el legislador hizo previsión alguna. En la actualidad, tras la citada reforma los autos de sobreseimiento que dicten deben tener igualmente acceso al recurso pero que no es el casación sino el de apelación (artículo 676.III).
  • 3. Dentro del procedimiento del Tribunal del Jurado, los autos de sobreseimiento del Juez de Instrucción son apelables ante la Audiencia Provincial (artículos 26.2.II y 32.2 Ley Orgánica del Tribunal del Jurado), tramitándose el recurso por las normas establecidas en los artículos 224 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Si el sobreseimiento se acuerda por la estimación de alguna de las cuestiones del artículo 36.1 Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, en este caso, por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, el recurso procedente será el de apelación que se regula en el artículo 846 bis Ley de Enjuiciamiento Criminal.
  • 4. El estudio de los recursos contra los autos de sobreseimiento no quedaría completo si no nos refiriéramos a los casos en que tal resolución se acuerde en un juicio de faltas. El recurso procedente, pues, no puede ser otro que el autorizado para cuando las resoluciones en estos juicios adopten la forma de sentencia, esto es, el recurso de apelación (artículo 976 Ley de Enjuiciamiento Criminal). Así, cuando el auto de sobreseimiento sea acordado por un Juez de Paz, será apelable ante el Juzgado de Instrucción del partido (artículo 87.1.d) Ley Orgánica del Poder Judicial). Si el sobreseimiento procede de un Juzgado de Instrucción resulta competente para conocer del recurso de apelación la Audiencia Provincial respectiva (artículo 82.1.2 Ley Orgánica del Poder Judicial). Con todo habría que determinar si el recurso se debe tramitar conforme a las normas generales de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o por las del procedimiento abreviado, debiendo entenderse que resultan aplicables estas últimas en virtud de lo dispuesto en el artículo 976 para la apelación de sentencias.

SOBRESEIMIENTO EN LA FASE DE DILIGENCIAS PREVIAS

Son varios los comentarios que se pueden hacer de la casuística que nos ofrece esta cuestión. Así:

La mecánica de actuación del juez instructor cuando recibe una denuncia o una querella es la siguiente, a saber:

    • 1º) El Juez Instructor (1) está obligado a incoar Diligencias Previas si los hechos relatados en el escrito de denuncia o querella son susceptibles, tal y como vienen expresados, de integrar una infracción legal, debiendo en el supuesto de que no sea así, inadmitir a limine la denuncia o la querella (artículos 269 y 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Este mandato legal comporta la exigencia de una inicial y previa valoración del Instructor circunscrita a que, para incoar una causa penal, deberá constatar que el relato fáctico de la denuncia o querella es susceptible de incardinarse en una determinada o determinadas infracciones penales, lo que equivale a decir que deberá hacer un inicial juicio valorativo y la consiguiente afirmación de la indiciaria tipicidad del hecho relatado.
    • 2º) Constatada la indiciaria tipicidad e incoado el procedimiento, el Instructor deberá proceder a realizar todas las diligencias de investigación que entienda precisas para la acreditación del hecho objeto de la denuncia o querella así como de la persona o personas que, de manera penalmente relevante hayan intervenido en el mismo, otorgando naturalmente a las partes el derecho de proponer diligencias y de intervenir en todas las que se practiquen.Concluida dicha labor, esto es agotada la instrucción (y siempre que haya logrado justificar que el hecho tuvo lugar puesto que si no existen indicios racionales de que se haya perpetrado deberá acordar el sobreseimiento provisional al amparo de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 641), deberá valorar si el inicial juicio de tipicidad se confirma indiciariamente o se desvirtúa, lo que le conducirá a dictar necesariamente o a continuar la tramitación del procedimiento penal o a sobreseerlo libre o provisionalmente.

El artículo 779 Ley de Enjuiciamiento Criminal permite el archivo de las actuaciones en la fase de instrucción de diligencias previas en tres casos muy concretos, cuales son:

    • Que se estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal (supuesto del artículo 637.2º).
    • Que, aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito, no hubiere autor conocido (supuesto del artículo 641.2º);
    • Que no aparezca debidamente justificada la perpetración del delito (supuesto del artículo 641.1º).

Ello no es óbice a que se pueda dictar el auto de sobreseimiento libre por cualquiera de las causas del artículo 637.1 y/o 3º De la Ley de Enjuiciamiento Criminal por ser obvio.

En la práctica del foro se suelen impugnar en ocasiones los autos de sobreseimiento provisional o archivo que se dictan por entender que de las diligencias practicadas no existen indicios que incriminen al denunciado, lo que tiene perfectamente su cabida en el artículo 641.2º De la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Además, lo admite expresamente el artículo 779.1.1º in fine.

Que el artículo 783.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establezca que aunque el fiscal o la acusación particular interesen la apertura del juicio oral el juez de instrucción pueda acordar el sobreseimiento provisional por no existir indicios racionales de criminalidad contra el acusado, una vez que ya se ha dictado el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado no quiere decir que le esté vetado al juez instructor dictar ese mismo auto antes de haber realizado la transformación citada.

Lo que es evidente es que si el juez instructor puede dictar el auto de “SP” (artículo 783.1 De la Ley de Enjuiciamiento Criminal) aunque la fiscalía y la acusación particular hayan solicitado la apertura de juicio oral con mayor motivo lo puede hacer antes, que es cuando se han practicado las diligencias de investigación que se han estimado procedentes. Si el mero acto procesal de dictar auto de transformación de las diligencias previas se lo permite ex artículo 783.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es evidente que también lo puede hacer antes si comprueba que de las diligencias practicadas no existen indicios racionales de criminalidad contra el denunciado.

Esta opción del juez instructor demuestra que este imperativo legal de valoración que se impone al Instructor en el artículo 783.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. halla su razón jurídica de ser en el hecho de que a él y no a las acusaciones incumbe la delimitación formal de los hechos en el proceso penal, esto es, en nuestro sistema, hoy por hoy, es el Juez o Tribunal quien acota los hechos que van a ser sometidos a enjuiciamiento y no a las acusaciones

Recordemos que el auto de acomodación procedimental, que pone punto final a la Instrucción y delimita los hechos que tras las diligencias de investigación practicadas pueden ser objeto de acusación (2) permite al juez dictar el auto de sobreseimiento pero ello no empece a que lo pueda hacer antes; es decir, no otorgando la posibilidad de calificación al entender que procede el sobreseimiento provisional, lo que es evidente por cuanto en la opción que se le otorga al juez instructor en el artículo 783.1 De la Ley de Enjuiciamiento Criminal de dictar sobreseimiento provisional el fiscal o la acusación particular han instado la apertura de juicio oral.

Existe la opinión contraria de que las dudas que las partes acusadoras exponen al Juez con la finalidad de que decrete el sobreseimiento por no quedar debidamente justificada la perpetración del delito no pueden manifestarse de cualquier manera, sino que es necesario que se les de la posibilidad de la calificación, lo cual solo es factible mediante la transformación del procedimiento y el pase de las actuaciones a la fase de preparación del juicio oral.

Sin embargo, del contenido del artículo 779.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se evidencia esta posibilidad que mantenemos, ya que no es necesario que se dicte un auto de transformación de las diligencias si el instructor verifica que de las practicadas no resulta justificada la perpetración del delito por el denunciado, lo que haría innecesario y superfluo practicar nuevas actuaciones procesales tendentes nada más que a realizar un traslado a las partes para que se pronuncien sobre la apertura de juicio oral. Hay que hacer notar que estas peticiones de sobreseimiento o archivo suelen realizar en la práctica en la fase de diligencias previas sin ser preciso que se dicte el auto de transformación. Y ello, pese a que el artículo 783.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal le permite al juez adoptar el auto de sobreseimiento provisional por no existir indicios racionales de criminalidad contra el acusado. Recordemos, de todas maneras, que este auto no tiene la eficacia de cosa juzgada y que si aparecen nuevos datos se podrá interesar la reapertura.

Otra cosa bien distinta es que el auto de sobreseimiento provisional haya sido precipitado, pero esto se trataría ya de una cuestión de fondo, no de forma, como algunos opinan al entender que no es posible en fase de diligencias previas dictar auto de SP del artículo 641.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que basta, pues, que no aparezca claramente descartada la existencia de la infracción penal para que el proceso deba continuar, sin perjuicio del posterior juicio completo sobre la fundabilidad de la acusación que debe realizar el Instructor valorando la probabilidad de los hechos afirmados por los acusadores en su existencia objetiva y la probabilidad de la participación en los mismos de la persona a la que se quiere acusar.

En esta misma línea se pronuncia el auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7ª, de 26 de octubre de 2001 (rec. 810/2001), que señala que el artículo 783.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando regula el sobreseimiento que autoriza al instructor en supuestos en que una o alguna de las acusaciones presente escrito acusatorio, dispone aquella posibilidad en los supuestos en que los hechos no sean constitutivos de delito -2º del artículo 637-, o que no existan indicios racionales de criminalidad contra los acusados, en cuyo caso, se dice, dictará el sobreseimiento procedente al amparo de los artículos 637 ó 641 de la Ley procesal. Delimitar aquel precepto al instructor en las posibilidades de sobreseimiento nada habría impedido al legislador citar expresamente el número respectivo de los artículos 637 ó 641 como así lo hace en alusión al número 2º del primero de estos artículos; pero si no se realizó tal puntual referencia y específicamente se posibilitó la decisión de archivo en todo supuesto en que no aparezcan indicios de criminalidad, habrá de convenirse que la ausencia de tales indicios racionales puede revestir la forma del número 1º del artículo 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, esto es, por no resultar debidamente justificada la perpetración de los delitos que motivaron la incoación de la. causa.

En sede constitucional tampoco se podría hablar, si se dicta un auto de sobreseimiento provisional (o libre), de vulneración de la tutela judicial efectiva, ya que como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 351/1993 de 29 de noviembre de 1993 (rec. 2257/1989), la decisión judicial de archivar unas diligencias previas, por estimar que los hechos objeto del proceso no son constitutivos de infracción penal, no es en sí misma lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que éste no otorga a sus titulares un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino que es compatible con un pronunciamiento motivado del órgano judicial en fase instructora que la ponga término anticipadamente, siempre que el órgano judicial entienda razonadamente que los hechos imputados carecen de ilicitud penal (por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional 203/1989, fundamento jurídico 3).

Protección constitucional también para quien está encartado en unas diligencias penales a que el proceso concluya. En efecto, la viabilidad de que se pueda dictar un auto de sobreseimiento provisional del artículo 641.1º Ley de Enjuiciamiento Criminal tiene también una base obvia destinada a evitar la apertura de un proceso penal contra una persona cuando de forma inmediata debería dictarse un auto de SP. Así, señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 232/1998, de 1 de diciembre de 1998 (rec. 1862/1995), que el artículo 24.2 Constitución Española no protege sólo a quienes son objeto de una acción penal en su contra, sino también a todos cuantos acuden ante los Jueces y Tribunales en defensa de lo que creen sus derechos e intereses legítimos y, en consecuencia, también a quienes mediante la querella intentan la acción penal frente a los que reputan responsables de actos delictivos en su perjuicio. Pero, sentado lo anterior, hemos hecho hincapié igualmente en que la peculiar situación del posible implicado en el proceso penal, en función de su derecho de defensa y a la presunción de inocencia presupone también la necesidad de no alargar innecesariamente la instrucción, una vez constatada suficientemente la inexistencia de indicios racionales de criminalidad. «De esta forma el órgano judicial, cuando se considere suficientemente informado con las pruebas practicadas para formar juicio concreto sobre los hechos, ha de proceder a la conclusión del sumario» (Sentencia del Tribunal Constitucional 89/1986).

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