Abogados intrusismo profesional en Palma de Mallorca

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Intrusismo profesional

 Con la modificación del Código Penal por la LO 1/2015 el DELITO DE INTRUSISMO PROFESIONAL está regulado en el Art. 403 que castiga al “que ejercite propios de una profesión sin poseer el correspondiente titulo académico expedido o reconocido en España de acuerdo con la legislación vigente” y solventa la polémica habida en su precedente -relativa a la diferenciación entre título académico y título oficial- . El nuevo artículo 403 CP dice:

Artículo 403

1. El que ejerciere actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título académico expedido o reconocido en España de acuerdo con la legislación vigente, incurrirá en la pena de multa de doce a veinticuatro meses. Si la actividad profesional desarrollada exigiere un título oficial que acredite la capacitación necesaria y habilite legalmente para su ejercicio, y no se estuviere en posesión de dicho título, se impondrá la pena de multa de seis a doce meses.

2. Se impondrá una pena de prisión de seis meses a dos años si concurriese alguna de las siguientes circunstancias:

a) Si el culpable, además, se atribuyese públicamente la cualidad de profesional amparada por el título referido.
b) Si el culpable ejerciere los actos a los que se refiere el apartado anterior en un local o establecimiento abierto al público en el que se anunciare la prestación de servicios propios de aquella profesión.

Según el Tribunal Supremo, en su sentencia de 23 de marzo de 2015, el vigente código penal distingue cuatro situaciones de menor a mayor importancia:

“a) La atribución de cualidad profesional amparada en título académico, sin poseerlo y sin ejercer actos de esa profesión -se trata de la falta del art. 637-.

b) El ejercicio de actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título oficial, que integra el tipo atenuado o privilegiado de delito «que tantos problemas ocasiona» en palabras de la STS 454/2003 de 28 de marzo (RJ 2003, 2693) con cita de la de 12 de noviembre de 2001 (RJ 2001, 9508).

c) El ejercicio de actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título académico que constituye el tipo básico, se trata de una novedad del actual texto, ya que antes no se diferenciaba entre título académico y título oficial pudiéndose entender por título académico el que se exige tras cursar estudios conforme a la legislación del Estado en centros oficiales o reconocidos, sea de diplomatura, licenciatura o doctorado, y por título oficial el expedido también por el Estado en virtud de norma interna o por Convenio Internacional ratificado por España, y por tanto derecho vigente según el art. 96 de la CE (RCL 1978, 2836), título oficial que debe acreditar la capacitación necesaria del titular y habilitar para el ejercicio de una profesión.

d) El ejercicio de actos propios de una profesión unido a la atribución pública de la cualidad de profesional amparado por título que habilite para el ejercicio, que constituye el tipo agravado”.

Aunque existen diversos criterios acerca del bien jurídico protegido en el delito de intrusismo, el Tribunal Supremo destaca, en su sentencia de 23 de marzo de 2005 (RJ 2005/4309), fundamento de derecho segundo que la nueva perspectiva que nos ofrece el nuevo código penal sobre este delito “nos permite contornear el bien jurídico protegido que se concreta en dos órdenes de interés:

a) el del público en general a quien van dirigidos los actos a realizar por el agente sin título, protegiendo a la colectividad de los eventuales daños de una praxis inhábil o ignorante, lo que equivale a conceptuar este delito como de peligro «peligros que su ejercicio genera para otras personas o bienes cuyo control depende de especiales conocimientos y capacidades que el título acredita» – STS de 20 de julio de 1993 (RJ 1993, 6417) – y

b) protege también el interés corporativo de un determinado grupo de profesionales, tanto en defensa de sus competencias y derechos morales sobre el prestigio y buen hacer de la profesión, como en los patrimoniales que pudieran quedar afectados por una competencia desleal y la invasión en su esfera económica por terceros no pertenecientes al colectivo profesional afectado (…) de ambas perspectivas, debe prevalecer la primera en la medida de la superior naturaleza que existe en proteger el interés colectivo de que ciertas profesiones sólo la ejerzan aquellas personas que están debidamente capacitadas por la Administración Pública en atención a la superior naturaleza de los bienes jurídicos que pueden quedar afectados por los actos propios de tales profesiones: vida, integridad corporal, libertad y seguridad, etc. Por ello, ya la STS de 5 de febrero de 1993 (RJ 1993, 877) declaró que el fin de este delito no es la defensa de unos intereses de grupos corporativos, de lo que cuestionaría su protección penal desde el principio de mínima intervención, sino más bien, el interés público que exige que ciertas actividades sólo sean ejercitadas por quienes ostentan la debida capacitación….”.

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El TIPO BÁSICO se encuentra en el apartado primero del Art. 403 consistente en el ejercicio de actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título académico expedido o reconocido en España de acuerdo con la legislación vigente. De tal modo que el sujeto activo puede ser cualquiera que no posea el título académico correspondiente al cargo que ejerce y el sujeto pasivo, por lo tanto, es el Estado.
El Tribunal Supremo, en su sentencia de 12 de noviembre (RJ 2001/19508) junto con la de 23 de marzo de 2005 ya citada anteriormente, ha introducido en su fundamento de derecho segundo los requisitos de esta conducta típica: “Que el art. 403 del Código Penal de 1995 dispone que el que ejerciere actos propios de una profesión. Sin poseer el correspondiente título académico expedido o reconocido en España de acuerdo con la legislación vigente incurrirá en la pena de multa de seis a doce meses”. “La conducta nuclear se vértebra por dos notas: una positiva: el ejercicio de actos propios de profesión, y otra negativa: carecer de título habilitante. La conjunción de estos dos elementos perfecciona el delito que es de mera actividad, no exigiendo para la consumación resultado perjudicial para los intereses del sujeto pasivo del acto”.

Se expone la necesidad de acudir a la normativa extrapenal en la sentencia 283/2006, de 9 de octubre (RTS 2006/283) del Tribunal Supremo, que en su fundamento cuarto afirma que “la normativa extrapenal aplicada para integrar el tipo legal del delito de instrumento no es el Real Decreto 139/2003, sino el 127/1984” y más específicamente la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2005 (RJ 2005/4309) al señalar que “por “acto propio” debe entenderse aquel o aquellos que forman parte de la actividad profesional amparado por el blanco que debe ser completado con normas extrapenal es, generalmente pertenecientes al orden administrativo y que están directamente relacionados con la esencia del quehacer profesional de la actividad concernida.” SSTS de 18 de mayo de 1979 (RJ 1979, 2091), 22 de abril de 1980 (RJ 1980, 1468), 27 de abril de 1989 (RJ 1989, 3549), 30 de abril de 1994 (RJ 1994, 3321) y 41/2002 de 22 de enero (RJ 2002, 2630)

¿Existe justificación? Según apunta SERRANO GÓMEZ/ SERRANO MAÍLLO cabe en casos de urgencia, por ejemplo, en los que ante la dificultad de encontrar un profesional sanitario o acudir a un centro se realiza cualquier actividad propia del medico o enfermero.
¿Cabe imprudencia? No, estamos ante un delito doloso. En este sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa 228/2008, de 23 de septiembre (JUR 2009/14007), en la que en su fundamento de derecho tercero afirma que “los requisitos del delito de intrusismo imputado y tipificado en el art. 403 del Código penal se reducen a los siguientes:

  1.  El ejercicio de actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título habilitador.
  2.  La asunción de la profesión, que tanto puede hacerse oralmente o por la vía de hecho.
  3.  El conocimiento de la antijuridicidad de los actos practicados.
  4.  La conciencia y voluntad del sujeto con respecto a su irregular actuación.

Al tratarse de un delito de mera actividad se consuma en el momento en que se realiza el acto propio de la profesión usurpada. Con esta perspectiva, la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2005 afirma que “hay que añadir que la acción típica ya viene descrita en plural “actos propios”, por lo que no se necesita una reiteración de actos basta uno solo, pero si son varios los actos no existe una continuidad delictiva sino un solo delito de ejercicio de actos propios de una profesión se está en presencia de un plural descriptivo que se reconduce a la unidad delictiva como ocurre con el Art. 368 “los que ejecuten actos” – SSTS de 29 de septiembre de 2000 (RJ 2000, 8478), 2066/2001 de 12 de noviembre (RJ 2001, 9508) y 41/2002 de 22 de enero (RJ 2002, 2630)”. De este modo, se presenta muy compleja la posibilidad de admitir la tentativa, salvo la inacabada como podría ser el caso de que antes de realizar el acto propio de la profesión el sujeto sea interrumpido por una intervención policial.

Cabe por otro lado, el error de prohibición para el caso en que el sujeto crea erróneamente que tiene derecho a ejercer determinados actos de la profesión sin titulación.

En lo que respecta a la autoría, son admisibles la inducción, la cooperación necesaria y la complicidad.

En cuanto a los concursos las posibilidades son múltiples: Cuando, además de la conducta intrusa, se producen daños materiales o la lesión de la vida o la salud a consecuencia de la ejecución de los actos propios de una profesión, en dicho caso se puede plantear el correspondiente concurso de delitos entre el intrusismo y las infracciones contra la vida o la salud o contra el patrimonio.
Cuando se perciben honorarios por el indebido ejercicio de la profesión no cabe plantear la aplicación concursal con estafa siempre que dichas cantidades entren dentro de los límites admisibles como lucro profesional y se preste adecuada, aunque ilícitamente, el servicio. La percepción de honorarios es un acto propio más de los realizados por el sujeto y que el conjunto de estos se castiga como una única infracción, no habiendo pues concurso de delitos. No obstante, otro sector doctrinal suele mencionar como hipótesis concursal con estafa los casos en los que se cobran por el intruso cantidades muy superiores a las que corresponden por el servicio prestado. En este sentido debe mencionarse la sentencia 295/96, de 3 de marzo de 1997, (RJ 1997\2608) que estima que dado que el cobro de honorarios por el intrusista viene a ser una consecuencia lógica del ejercicio de los actos indebidos, los mismos no pueden dar vida al delito de estafa, aunque matiza que «situación distinta sería la que se presentase en el caso de que el acusado hubiese obtenido un lucro adicional y al margen del cobro de los honorarios debidos por los actos médicos que realizó»; lo cual ocurre, por ejemplo, en la Sentencia 407/2005, de 23 de marzo (RJ 2005/4309), que castiga por un delito de estafa porque, además de la lógica remuneración de los actos médicos, hubo otros pagos que fueron hechos mediante un engaño precedente.

Se aplica el TIPO ATENUADO para el caso en que la actividad profesional desarrollada exija un título oficial que acredite la capacitación necesaria y habilite legalmente para su ejercicio y no se estuviere en posesión de dicho título. Aparece en el segundo inciso del apartado primero del Art. 403 CP que se fundamenta por la existencia de un menor contenido de injusto y que se diferencia del tipo básico en el carácter del título, ya que mientras que para el tipo atenuado se requiere que el mismo sea oficial, para el supuesto básico habrá de ser académico. Así, destaca la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2001 que ha matizado en relación con este tipo atenuado:

a) Que ha de restringirse su aplicación a supuestos en que el intrusismo se produzca en profesiones que requieran una especial capacitación de la que dependen bienes jurídicos de la máxima relevancia constitucional, como la vida, la integridad, la libertad y la seguridad;

b) que debe excluirse respecto de aquellas profesiones sobre las que ya se haya pronunciado el Tribunal Constitucional, en el sentido de afirmar que no se observa en ellas un interés esencial que en el juicio de proporcionalidad la haga merecer la tutela penal;

c) que se debe interpretar el precepto atendiendo esencialmente al bien jurídico protegido. Pronunciamientos, que sin desconocer los problemas exegéticos del precepto, con muy buen criterio optan, como no puede ser de otra forma, por una exégesis restrictiva y lo más respetuosa posible con la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional.

Y, por último, el párrafo segundo del Art. 403 recoge la MODALIDAD CUALIFICADA para aquellos supuestos en los que además el sujeto pasivo se atribuya públicamente la cualidad de profesional amparada por el título oficial. En el caso de que el sujeto se asigne personalmente la cualidad profesional, sin ejercitar actos propios de la misma, no estaremos en el tipo delictivo del 403, sino, en el caso de los títulos académicos, en la falta del Art. 637 CP, limitada a la atribución pública de la cualidad profesional amparada por un título académico. Esta falta es subsidiaria del delito de intrusismo del art. 403, tipificándose aquí, la mera atribución pública e indebida, sin título, de una cualidad profesional. La SSTS núm. 201/2012, de 20 de marzo, (RJ 2012/5309) ha afirmado que “la absolución en el delito de intrusismo viene dada porque el tribunal no ha declarado probado que, pese a la atribución de la profesión de abogado, el acusado realizara actos profesionales de los Letrados, defendiendo intereses encomendados en la jurisdicción, por lo que es absuelto del delito de instrusismo, sin perjuicio de la subsunción en la falta del art. 637 del Código”.

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