Abogados especialistas en el delito de rebelión

Castell Abogados es un despacho de abogados expertos en Derecho Penal en Palma de Mallorca

La rebelión, tal y como la han definido autores como MUÑOZ CONDE o el Excmo. Fiscal CADENA SERRANO, es un delito de extrema gravedad porque atenta contra los mismísimos cimientos sobre los cuales se asienta el Estado social y democrático de Derecho Español. Su inclusión en el Título de delitos contra la Constitución (Título XXI del Libro Segundo del Código Penal), alejándolo del Título de delitos contra la seguridad interior del Estado (donde llevaba décadas, acompañando a la sedición), se produjo seguramente porque el concepto de rebelión es muy próximo al de un golpe de estado violento (aunque podría llevarse a cabo mediante otros delitos como la sedición); es decir: a un mantenimiento o cambio del poder fáctico en parte o la totalidad del territorio del Estado mediante un acto ilegítimo, ilegal, inconstitucional y violento. Ese cambio o mantenimiento del poder fáctico implica una violación clamorosa de la Constitución y del Ordenamiento Jurídico español, dado que los rebeldes utilizan métodos inconstitucionales para llegar y mantenerse en el poder y para imponer nuevas leyes, cuando en el pasado no podían hacerlo. Si el Estado de Derecho se define por sus leyes, la Constitución (la norma suprema o norma fundamental de un ordenamiento jurídico) es el corazón del Estado de Derecho; y la rebelión implica utilizar la violencia para subvertir (alterar o destruir) el orden legítimo construido gracias a la misma.

Atendiendo a lo estipulado en el art. 472 del Código Penal, la rebelión se consuma cuando existe un alzamiento público y violento encaminado a lograr uno o varios de los siguientes objetivos (todos ellos atentan contra instituciones o contra principios establecidos en nuestra Constitución):

  • Derogar, suspender o modificar total o parcialmente la Constitución.
  • Destituir o despojar en todo o en parte de sus prerrogativas y facultades al Rey o a la Reina, al Regente o miembros de la Regencia, u obligarles a ejecutar un acto contrario a su voluntad.
  • Impedir la libre celebración de elecciones para cargos públicos.
  • Disolver las Cortes Generales, el Congreso de los Diputados, el Senado o cualquier Asamblea Legislativa de una Comunidad Autónoma, impedir que se reúnan, deliberen o resuelvan, arrancarles alguna resolución o sustraerles alguna de sus atribuciones o competencias.
  • Declarar la independencia de una parte del territorio nacional.
  • Sustituir por otro el Gobierno de la Nación o el Consejo de Gobierno de una Comunidad Autónoma, o usar o ejercer por sí o despojar al Gobierno o Consejo de Gobierno de una Comunidad Autónoma, o a cualquiera de sus miembros de sus facultades, o impedirles o coartarles su libre ejercicio, u obligar a cualquiera de ellos a ejecutar actos contrarios a su voluntad.
  • Sustraer cualquier clase de fuerza armada a la obediencia del Gobierno.

Podemos ver que para llevar a cabo un delito de rebelión será necesario en primer lugar un alzamiento público y violento. “Alzamiento”, en palabras de la Dra. CORCOY, es un concepto amplio que agrupa, por ejemplo: levantamientos militares en los que destacamentos de las Fuerzas Armadas llevan a cabo una acción violenta o intimidatoria para lograr alguno de los fines antes señalados; levantamientos civiles y paramilitares como los que podría llevar a cabo una gran masa tumultuaria  de ciudadanos (miles o millones de ellos), una milicia o un grupo u organización terrorista; o incluso insurrecciones populares en las que un órgano del Estado como un parlamento o un gobierno autonómico anima a los ciudadanos a sumarse a una insurrección popular.   

En cuanto al carácter “público” del alzamiento, este se traduce en que debe ser notorio, perceptible, difundido y conocido (por ejemplo, por su difusión en medios de comunicación y redes sociales). El carácter violento es también una cuestión peliaguda: la Sentencia del Tribunal Supremo 459/2019, de 14 de octubre de 2019 (relativa al “Procés”)  indica que tanto la fuerza física como la intimidación pueden ser utilizadas para llevar a cabo una rebelión (por ejemplo: un levantamiento popular en el que miles de personas asaltan el Congreso de los Diputados o el Senado,  para someter a los parlamentarios, hiriendo o matando a agentes de Policía y militares que protegen esas instalaciones, sería un ejemplo de rebelión en la que se aplica la fuerza física; mientras que un alzamiento en el que se amenaza con armas de fuego a los parlamentarios, sería una rebelión utilizando la intimidación).

En cualquier caso, debemos analizar la violencia e intimidación existentes para saber si nos encontramos o no ante una rebelión: estas tienen que ser suficientes e idóneas para lograr los objetivos buscados y tienen que funcionar como un instrumento o herramienta para conseguir un resultado exitoso sin necesidad de pasos intermedios.

El Código Penal crea una clasificación de autores en tres niveles, con penas más altas en función del lugar que ocupan en el alzamiento:

  • Los jefes principales, los promotores, los inductores y los sustentadores (quienes comandan a los rebeldes durante la propia acción rebelde) de la rebelión (la cúpula del organigrama criminal) serán condenados a penas de entre 15 y 25 años de prisión.
  • Los mandos subalternos (quienes obedecen las órdenes de los anteriores y organizan a los meros ejecutores) serán condenados a penas de entre 10 y 15 años de prisión. 
  • Los meros ejecutores serán condenados a penas de entre 5 y 10 años de prisión.

Existe también un tipo penal agravado (art. 473.2 del Código Penal) para aquellas rebeliones en las que: se esgriman armas; hayan existido combates entre los rebeldes y las fuerzas leales al Estado español; la rebelión cause estragos (daños materiales muy severos) en instalaciones públicas o privadas; se hayan cortado las comunicaciones o el transporte; haya existido violencia muy grave contra las personas o la rebelión se haya financiado con caudales públicos (es decir: una rebelión malversada). En todos estos casos las penas de prisión a imponer serán de 25 a 30 años en el caso de los miembros de la cúpula rebelde; de 15 a 25 años en el caso de los mandos intermedios y de 10 a 15 años en el caso de los meros ejecutores. 

A diferencia de lo que ocurre en otros países con los delitos asimilables a la rebelión española, la tipificación de este ilícito penal en nuestro país es mejorable, pero es muy completa y prolija (tal y como defiende el Dr. DOPICO GÓMEZ-ALLER). Así, nuestro Código Penal señala que se considerará que forman parte de la cúpula, cuando la rebelión se organice sin jefes conocidos, aquellos que hayan realizado tareas de dirección, organización y portavocía o representación de los alzados; castiga la proposición, provocación y conspiración para cometer una rebelión; impone penas de prisión para los militares que no denuncien o eviten una rebelión cuando conozcan que esta se va a producir;  explica cómo debe actuar el Estado ante una rebelión (por ejemplo: no será necesaria la intimación cuando los rebeldes abran fuego); impone penas en su mitad superior cuando la rebelión se organice amparándose en un grupo u organización terrorista, etc.

Esta es la tipificación de la rebelión en nuestro Código Penal: 

Artículo 451.

Será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años el que, con conocimiento de la comisión de un delito y sin haber intervenido en el mismo como autor o cómplice, interviniere con posterioridad a su ejecución, de alguno de los modos siguientes:

3.º Ayudando a los presuntos responsables de un delito a eludir la investigación de la autoridad o de sus agentes, o a sustraerse a su busca o captura, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

  1. a) Que el hecho encubierto sea constitutivo de traición, homicidio del Rey o de la Reina o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, de la Reina consorte o del consorte de la Reina, del Regente o de algún miembro de la Regencia, o del Príncipe o de la Princesa de Asturias, genocidio, delito de lesa humanidad, delito contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, rebelión, terrorismo, homicidio, piratería, trata de seres humanos o tráfico ilegal de órganos.
  2. b) Que el favorecedor haya obrado con abuso de funciones públicas. En este caso se impondrá, además de la pena de privación de libertad, la de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a cuatro años si el delito encubierto fuere menos grave, y la de inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años si aquél fuera grave.

TÍTULO XXI

Delitos contra la Constitución

CAPÍTULO I

Rebelión

Artículo 472.

Son reos del delito de rebelión los que se alzaren violenta y públicamente para cualquiera de los fines siguientes:

1.º Derogar, suspender o modificar total o parcialmente la Constitución.

2.º Destituir o despojar en todo o en parte de sus prerrogativas y facultades al Rey o a la Reina, al Regente o miembros de la Regencia, u obligarles a ejecutar un acto contrario a su voluntad.

3.º Impedir la libre celebración de elecciones para cargos públicos.

4.º Disolver las Cortes Generales, el Congreso de los Diputados, el Senado o cualquier Asamblea Legislativa de una Comunidad Autónoma, impedir que se reúnan, deliberen o resuelvan, arrancarles alguna resolución o sustraerles alguna de sus atribuciones o competencias.

5.º Declarar la independencia de una parte del territorio nacional.

6.º Sustituir por otro el Gobierno de la Nación o el Consejo de Gobierno de una Comunidad Autónoma, o usar o ejercer por sí o despojar al Gobierno o Consejo de Gobierno de una Comunidad Autónoma, o a cualquiera de sus miembros de sus facultades, o impedirles o coartarles su libre ejercicio, u obligar a cualquiera de ellos a ejecutar actos contrarios a su voluntad.

7.º Sustraer cualquier clase de fuerza armada a la obediencia del Gobierno.

Artículo 473.
  1. Los que, induciendo a los rebeldes, hayan promovido o sostengan la rebelión, y los jefes principales de ésta, serán castigados con la pena de prisión de quince a veinticinco años e inhabilitación absoluta por el mismo tiempo; los que ejerzan un mando subalterno, con la de prisión de diez a quince años e inhabilitación absoluta de diez a quince años, y los meros participantes, con la de prisión de cinco a diez años e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis a diez años.
  2. Si se han esgrimido armas, o si ha habido combate entre la fuerza de su mando y los sectores leales a la autoridad legítima, o la rebelión hubiese causado estragos en propiedades de titularidad pública o privada, cortado las comunicaciones telegráficas, telefónicas, por ondas, ferroviarias o de otra clase, ejercido violencias graves contra las personas, exigido contribuciones o distraído los caudales públicos de su legítima inversión, las penas de prisión serán, respectivamente, de veinticinco a treinta años para los primeros, de quince a veinticinco años para los segundos y de diez a quince años para los últimos.
Artículo 474.

Cuando la rebelión no haya llegado a organizarse con jefes conocidos, se reputarán como tales los que de hecho dirijan a los demás, o lleven la voz por ellos, o firmen escritos expedidos a su nombre, o ejerzan otros actos semejantes de dirección o representación.

Artículo 475.

Serán castigados como rebeldes con la pena de prisión de cinco a diez años e inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años los que sedujeren o allegaren tropas o cualquier otra clase de fuerza armada para cometer el delito de rebelión.

Si llegara a tener efecto la rebelión, se reputarán promotores y sufrirán la pena señalada en el artículo 473.

Artículo 476.
  1. El militar que no empleare los medios a su alcance para contener la rebelión en las fuerzas de su mando, será castigado con las penas de prisión de dos a cinco años e inhabilitación absoluta de seis a diez años.
  2. Será castigado con las mismas penas previstas en el apartado anterior en su mitad inferior el militar que, teniendo conocimiento de que se trata de cometer un delito de rebelión, no lo denuncie inmediatamente a sus superiores o a las autoridades o funcionarios que, por razón de su cargo, tengan la obligación de perseguir el delito.
Artículo 477.

La provocación, la conspiración y la proposición para cometer rebelión serán castigadas, además de con la inhabilitación prevista en los artículos anteriores, con la pena de prisión inferior en uno o dos grados a la del delito correspondiente.

Artículo 478.

En el caso de hallarse constituido en autoridad el que cometa cualquiera de los delitos previstos en este capítulo, la pena de inhabilitación que estuviese prevista en cada caso se sustituirá por la inhabilitación absoluta por tiempo de quince a veinte años, salvo que tal circunstancia se halle específicamente contemplada en el tipo penal de que se trate.

Artículo 479.

Luego que se manifieste la rebelión, la autoridad gubernativa intimará a los sublevados a que inmediatamente se disuelvan y retiren.

Si los sublevados no depusieran su actitud inmediatamente después de la intimación, la autoridad hará uso de la fuerza de que disponga para disolverlos.

No será necesaria la intimación desde el momento en que los rebeldes rompan el fuego.

Artículo 480.
  1. Quedará exento de pena el que, implicado en un delito de rebelión, lo revelare a tiempo de poder evitar sus consecuencias.
  2. A los meros ejecutores que depongan las armas antes de haber hecho uso de ellas, sometiéndose a las autoridades legítimas, se les aplicará la pena de prisión inferior en grado. La misma pena se impondrá si los rebeldes se disolvieran o sometieran a la autoridad legítima antes de la intimación o a consecuencia de ella.
Artículo 481.

Los delitos particulares cometidos en una rebelión o con motivo de ella serán castigados, respectivamente, según las disposiciones de este Código.

Artículo 482.

Las autoridades que no hayan resistido la rebelión, serán castigadas con la pena de inhabilitación absoluta de doce a veinte años.

Artículo 483.

Los funcionarios que continúen desempeñando sus cargos bajo el mando de los alzados o que, sin habérseles admitido la renuncia de su empleo, lo abandonen cuando haya peligro de rebelión, incurrirán en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público de seis a doce años.

Artículo 484.

Los que aceptaren empleo de los rebeldes, serán castigados con la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años.

Artículo 573 bis.
  1. El delito de desórdenes públicos previsto en el artículo 557 bis, así como los delitos de rebelión y sedición, cuando se cometan por una organización o grupo terrorista o individualmente pero amparados en ellos, se castigarán con la pena superior en grado a las previstas para tales delitos.
Artículo 592.
  1. Serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años los que, con el fin de perjudicar la autoridad del Estado o comprometer la dignidad o los intereses vitales de España, mantuvieran inteligencia o relación de cualquier género con Gobiernos extranjeros, con sus agentes o con grupos, Organismos o Asociaciones internacionales o extranjeras.
  2. Quien realizara los actos referidos en el apartado anterior con la intención de provocar una guerra o rebelión será castigado con arreglo a los artículos 581, 473 ó 475 de este Código según los casos.

 

Artículo redactado por: Pedro Gimeno Ferrer (Graduado en Derecho, especialista en Derecho Penal)

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