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Despacho de abogados penalistas en Palma de Mallorca expertos en delitos societarios

¿Qué son los llamados delitos societarios y cuál es el bien jurídico protegido?

Se denominan delitos societarios al grupo de delitos que castigan las infidelidades y abusos de poder llevados a cabo por sus administradores en perjuicio de la sociedad, de sus socios o de terceros. Se protege así la adecuada administración de las sociedades y, en definitiva, uno de los ámbitos socioeconómicos más relevantes en nuestro Estado. Este sería el bien jurídico llamado categorial, es decir, común a todos los tipos penales, que luego puede concretarse en cada uno de los mismos.

Así en el tipo del artículo 290 del Código Penal se protege la claridad y transparencia de la información societaria, en el artículo 291 del Código Penal el patrimonio social y el desenvolvimiento normal de las sociedades en la toma de decisiones, que también se vislumbra en el tipo del artículo 292 del Código Penal. En el delito del artículo 293 del Código Penal se vela por el respeto de los derechos sociales de los partícipes. El tipo penal del artículo 294 del Código Penal ampararía a la Administración Pública en su labor inspectora y de control de sociedades, que indirectamente también es proteger la sociedad misma y su significación socioeconómica.

Aquí podemos ver la definición y el castigo que reciben los distintos delitos societarios en el código penal:

Artículo 290

Los administradores, de hecho o de derecho, de una sociedad constituida o en formación, que falsearen las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad, de forma idónea para causar un perjuicio económico a la misma, a alguno de sus socios, o a un tercero, serán castigados con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses.

Si se llegare a causar el perjuicio económico se impondrán las penas en su mitad superior.

Artículo 291

Los que, prevaliéndose de su situación mayoritaria en la Junta de accionistas o el órgano de administración de cualquier sociedad constituida o en formación, impusieren acuerdos abusivos, con ánimo de lucro propio o ajeno, en perjuicio de los demás socios, y sin que reporten beneficios a la misma, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años o multa del tanto al triplo del beneficio obtenido.

Artículo 292

La misma pena del artículo anterior se impondrá a los que impusieren o se aprovecharen para sí o para un tercero, en perjuicio de la sociedad o de alguno de sus socios, de un acuerdo lesivo adoptado por una mayoría ficticia, obtenida por abuso de firma en blanco, por atribución indebida del derecho de voto a quienes legalmente carezcan del mismo, por negación ilícita del ejercicio de este derecho a quienes lo tengan reconocido por la Ley, o por cualquier otro medio o procedimiento semejante, y sin perjuicio de castigar el hecho como corresponde si constituyese otro delito.

Artículo 293

Los administradores de hecho o de derecho de cualquier sociedad constituida o en formación, que sin causa legal negaren o impidieren a un socio el ejercicio de los derechos de información, participación en la gestión o control de la actividad social, o suscripción preferente de acciones reconocidos por las Leyes, serán castigados con la pena de multa de seis a doce meses.

Artículo 294

Los que, como administradores de hecho o de derecho de cualquier sociedad constituida o en formación, sometida o que actúe en mercados sujetos a supervisión administrativa, negaren o impidieren la actuación de las personas, órganos o entidades inspectoras o supervisoras, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años o multa de doce a veinticuatro meses.

Además de las penas previstas en el párrafo anterior, la autoridad judicial podrá decretar algunas de las medidas previstas en el artículo 129 de este Código.

¿Qué se entiende por sociedad?

Pues remitiéndonos al Artículo 297 del Código Penal, se entiende por sociedad toda cooperativa, Caja de Ahorros, mutua, entidad financiera o de crédito, fundación, sociedad mercantil o cualquier otra entidad de análoga naturaleza que para el cumplimiento de sus fines participe de modo permanente en el mercado.

Analizamos los distintos tipos de delitos societarios.

I. DELITO DE FALSEDAD DOCUMENTAL SOCIETARIA

Previsto en el artículo 290 del Código Penal, establece que «Los administradores, de hecho o de derecho, de una sociedad constituida o en formación, que falsearen las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad, de forma idónea para causar un perjuicio económico a la misma, a alguno de sus socios, o a un tercero, serán castigados con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses. Si se llegare a causar el perjuicio económico se impondrán las penas en su mitad superior». Se estructura en los siguientes requisitos:

a) Sujeto activo del delito son sólo los administradores de derecho y de hecho. Si en la falsificación intervienen o la realizan quienes no son administradores de hecho o de derecho y falsifican la clase de documentos previstos en el tipo penal, estos extraños (por no ser administradores) son autores -directos, mediatos o coautores-, en su caso, de los delitos comunes correspondientes de falsedad documental.

b) Sujeto pasivo del delito puede serlo la propia sociedad como ente, los socios individualmente considerados o terceros que hayan tenido o fueran a tener relaciones mercantiles con la sociedad.

c) El objeto material son las cuentas anuales u otros documentos que tienen por finalidad reflejar la situación jurídica o económica de la sociedad.

d) La acción castigada está constituida por la actividad de falsear las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de una sociedad constituida o en formación, de forma idónea para causar un perjuicio económico a la misma.

e) El resultado exigido es la creación de una situación en la que se pueda causar perjuicio a la sociedad. Se trata pues de un delito de los llamados de peligro en que la consumación y el resultado se produce cuando se crea esa situación peligrosa que el Código Penal quiere evitar como adelantamiento de la barrera de protección del bien jurídico protegido.
Si el perjuicio llega a producirse, el párrafo segundo del artículo 290 del Código Penal castiga los hechos con una pena superior.

f) El delito sólo se castiga si se obra dolosamente, es decir, si se actúa a sabiendas y conociendo todos los elementos que configuran los requisitos del tipo analizado.

II. DELITO DE IMPOSICIÓN DE ACUERDOS ABUSIVOS

Este delito viene tipificado en el artículo 291 del Código Penal.

a) En este delito el sujeto activo es quien tiene una posición mayoritaria en los órganos de la sociedad, Junta de accionistas u órgano de administración.

b) El sujeto pasivo en este caso es sólo el socio o socios perjudicados por el acuerdo abusivo.

c) La acción castigada es, prevaliéndose de su situación mayoritaria en la Junta de accionistas o el órgano de administración de cualquier sociedad constituida o en formación, imponer acuerdos abusivos, con ánimo de lucro propio o ajeno (en perjuicio de los demás socios, y sin que reporten beneficios a la misma).

d) El resultado es el perjuicio de los socios, y sin beneficio para la sociedad. Este es un dato objetivo, pues es contrastable dado que el perjuicio y la ausencia de beneficio lo es en términos de valoración económicamente objetiva. No se trata de perjuicios morales o inmateriales no dimensionables económicamente.

e) Este delito es también esencialmente doloso, como lo pone de manifiesto que en el artículo estudiado se incluya como requisitos el «ánimo de lucro…», que es la plasmación textual de lo que es una actuar esencialmente intencional y malicioso. No será suficiente, por tanto, pretender y obtener un lucro propio sino que se debe hacer siendo consciente de que con ello no se beneficia a la sociedad. Lo que no exige es que se perjudique a la misma, basta con que de la actuación no obtenga la sociedad un fruto, pero sí el autor beneficio propio.

III. DELITO DE IMPOSICIÓN O APROVECHAMIENTO DE ACUERDO LESIVO

El artículo 292 del Código Penal.

a) El sujeto activo en este precepto penal depende de la modalidad de acción:

• En la modalidad de imposición sujeto activo sólo pueden ser quienes tienen la posibilidad de intervenir en la toma del acuerdo en la junta de accionistas u órgano de administración, es decir sus miembros.

• En cambio, en la modalidad de aprovechamiento, cualquier persona puede realizar esa conducta utilizando el acuerdo impuesto por los anteriores.

b) El sujeto pasivo, es la sociedad y el socio o socios perjudicados por los hechos.

c) La acción criminal viene constituida por imponer o aprovechar para sí o para un tercero, en perjuicio de la sociedad o de alguno de sus socios, un acuerdo lesivo adoptado por una mayoría ficticia, obtenida por abuso de firma en blanco, por atribución indebida del derecho de voto a quienes legalmente carezcan del mismo, por negación ilícita del ejercicio de este derecho a quienes lo tengan reconocido por la Ley, o por cualquier otro medio o procedimiento semejante, y sin perjuicio de castigar el hecho como corresponde si constituyese otro delito.

d) Respecto al elemento subjetivo, se castiga la comisión de los hechos de forma dolosa únicamente, y lo remarca expresamente el artículo cuando se exige que el autor obre con una finalidad o tendencia que es dar lugar a un acuerdo lesivo y perjudicial para la sociedad o socios (o a un aprovechamiento del previo acuerdo que perjudica a la sociedad o socios).

IV. DELITO DE DENEGACIÓN DE DERECHOS A LOS SOCIOS

Previsto en el artículo 293 del Código Penal.

a) El autor de los hechos sólo pueden ser, otra vez, los administradores de hecho o derecho, siendo, por consiguiente, un delito llamado por ello especial propio que no puede ser cometido por quien no tenga esa característica.

b) Sujeto pasivo será el socio que ve vulnerado su derecho.

c) La acción es negar o impedir el ejercicio de los llamados derechos políticos societarios. Negar es rechazar las pretensiones del socio en ejercicio de tal derecho, o bien desconocer la petición realizada, y obstaculizar es realizar cualquier obstrucción, dilación o cortapisa de modo que haga ilusorio el ejercicio del derecho que no se ha negado formalmente. Es una negativa indirecta al ejercicio del derecho.

Ahora bien, el precepto penal establece un condicionamiento y es que la negación o impedimento sea sin causa legal que, de existir, hace el comportamiento justo y no punible. Esta es una cuestión que dificulta el juego del precepto pues como cuestión previa a la determinación de la responsabilidad penal deberá estar claro si el imputado como autor tenía causa legal para su acción.

d) El autor será castigado si actúa con dolo, es decir, conociendo plenamente los requisitos que conforman la infracción penal y queriendo realizarlos.

V. DELITO DE OBSTRUCCIÓN DE LABORES INSPECTORAS O SUPERVISORAS

El artículo 294 del Código Penal.

a) Los sujetos activos vuelven a ser sólo los administradores de hecho o derecho.

b) El sujeto pasivo no es individual y particular sino la Administración Pública como ente público que ve impedida su actuación inspectora o supervisora.

c) La especialidad de este precepto está en el objeto material del delito que son las sociedades, constituidas o en formación, pero no cualquier sociedad sino aquellas sometidas o que actúen en mercados sujetos a supervisión administrativa, normalmente por la trascendencia de su actuación en unos determinados intereses generales o sectores de la población o de la actividad socioeconómica. Habrá que estar a las normas administrativas que impongan estos controles en las sociedades de determinados tráficos mercantiles (seguros, valores, entidades de crédito, etc.).

d) La acción es «negar o impedir» la actuación inspectora o supervisora. Es una acción de desobediencia que se comete tanto con la negativa abierta a la actuación, como, sin negarlo expresamente, impedir de hecho directa o indirectamente la actuación de los agentes o inspectores.

e) La actuación castigada es la realizada de forma maliciosa o intencional, es decir, dolosa. No cabrá duda de la actuación con conocimiento de la obligación de permitir la actuación administrativa pues esta llevará previamente un requerimiento o notificación de dicha actuación que desvanecerá cualquier duda sobre su realidad y legalidad.

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