Abogados expertos en Derecho Penal de menores en Palma de Mallorca

La responsabilidad penal de los menores de dieciocho años y mayores de catorce, por la comisión de delitos previstos en el Código Penal y en leyes especiales, se encuentra expresamente regulada en la Ley de Responsabilidad Penal del Menor, que contiene medidas específicas a imponer a los menores que delinquen, en lugar de las penas recogidas para los mayores de edad en el CP.

¿Cuál es la regulación de la responsabilidad penal de los menores?

La responsabilidad penal del menor se encuentra regulada en la Ley de Responsabilidad Penal del Menor aprobada por Ley Orgánica 5/2000 de 5 de enero (LORPM),

La Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, ha sido conscientemente guiada por los siguientes principios generales:

• Superior interés del menor. Finalidad rehabilitadora de la LORPM.

Si bien, formalmente, la LORPM es de naturaleza penal sancionadora en tanto en cuanto desarrolla la exigencia de una verdadera responsabilidad jurídica de los menores infractores derivada de la comisión de hechos tipificados como delitos por el Código Penal, materialmente responde a una finalidad sancionadora-educativa del procedimiento y de las medidas aplicables a los infractores menores de edad.

La reacción jurídica dirigida al menor infractor pretende ser una intervención de naturaleza educativa, aunque de especial intensidad, rechazando expresamente otras finalidades esenciales del Derecho penal de adultos, como la proporcionalidad entre el hecho y la sanción o la intimidación de los destinatarios de la norma.

• Reconocimiento expreso de todas las garantías constitucionales derivadas del artículo 24 Constitución, (derecho a la tutela judicial efectiva, a un juez ordinario predeterminado por la ley, derecho de defensa y asistencia letrada, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia) y de las especiales exigencias del interés del menor.

• Diferenciación por edad

Se establecen dos tramos de edad que afectan al límite cuantitativo de las medidas.

  • – Mayores de catorce y menores de dieciséis años (menor duración de las medidas)
  • – Mayores de dieciséis y menores de dieciocho años (mayor duración de las medidas)

• Flexibilidad en la adopción y ejecución de las medidas aconsejadas por las circunstancias del caso concreto.

• Intervención de las Comunidades Autónomas. Se atribuyen relevantes competencias a las entidades autonómicas relacionadas con la reforma y protección de menores para la ejecución de las medidas impuestas en la sentencia, siempre bajo control judicial de esta ejecución.

La Disposición Final Primera de LORPM establece una norma de derecho supletorio conforme a la cual en todo lo no dispuesto expresamente en esta la presente Ley de responsabilidad penal del menor será de aplicación, en materia sustantiva, el Código Penal y las leyes penales especiales, y, en el ámbito procesal, la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en particular lo dispuesto para los trámites del procedimiento abreviado regulado en el Título III del Libro IV de la misma.

¿Cuáles son los presupuestos de aplicación?

Esta Ley se aplica si se dan estos dos requisitos (art. 1 LORPM):

• Menores de dieciocho años y mayores de catorce.

Quedan, por tanto, fuera del ámbito de aplicación de la presente Ley:

– Los menores de catorce añosart. 3º LORPM. No se les exige responsabilidad con arreglo a la LORPM con base en la convicción de que las infracciones cometidas por los niños menores de esta edad son en general irrelevantes y que, en los escasos supuestos en que aquéllas pueden producir alarma social, son suficientes para darles una respuesta igualmente adecuada los ámbitos familiar y asistencial civil, sin necesidad de la intervención del aparato judicial sancionador del Estado.

A los hechos cometidos por menores de catorce años les son de aplicación lo dispuesto en las normas sobre protección de menores previstas en el Código Civil y demás disposiciones vigentes

– Los mayores de dieciocho y menores de veintiún años. La Ley Orgánica 8/2006 de 4 de diciembre, de modificación de la Ley de responsabilidad penal del menor, suprimió definitivamente la posibilidad de aplicar esta Ley a los mayores de dieciocho y menores de 21 años, que se contemplaba en el derogado apartado 4º del artículo 1 de la LORPM en cumplimiento del artículo 69 CP, vigente a pesar de ello a día de hoy, sin duda, por manifiesto olvido del legislador.

• Comisión de hechos tipificados como delitos en el Código Penal o en leyes penales especiales.

¿Qué medidas cautelares pueden aplicarse a los menores?

Las medidas cautelares se adoptarán por el Juez de menores a petición del Ministerio Fiscal o de quien haya ejercitado la acción penal. Su finalidad consiste en garantizar la defensa y custodia del menor cuando existan indicios racionales de la comisión de un delito, o el riesgo de eludir u obstruir la acción de la justicia por parte del menor.

Entre las medidas que se pueden adoptar se hallan:

1. La detención. Medida cautelar limitativa del derecho fundamental a la libertad, que se llevará a cabo, por lo general, por agentes de la fuerzas de seguridad. Mientras dure la detención el menor deberá permanecer en dependencias distintas a las que utilicen los mayores de edad, y recibirá la atención social, psicológica y médica que requieran según su edad, sexo y circunstancias personales (artículo 17.3 de la Ley Orgánica 5/2000). En la detención se deberá informar al menor de los hechos que se le atribuyen, de las razones de su detención y de los derechos que le asisten, según lo dispuesto en el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículo 17.1 LO 5/2000).

El menor detenido tendrá derecho a la entrevista reservada con su abogado con anterioridad y al término de la práctica de la diligencia de toma de declaración.

La detención no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones precisas para el esclarecimiento de los hechos, debiendo ser puesto en libertad o a disposición del Ministerio Fiscal, dentro del plazo máximo de veinticuatro horas. En el supuesto de ser puesto a disposición del Fiscal, y dentro de las cuarenta y ocho horas desde la detención, éste resolverá la adopción de alguna de las siguientes medidas:

a) La puesta en libertad del menor;

b) El desistimiento de la incoación del expediente;

c) La incoación del expediente poniendo el menor a disposición del Juez de menores competente, e instando la adopción de las medidas cautelares para la defensa y custodia del menor expedientado.

2.- Las previstas en el art. 28 LORPM:

• Cuando existan indicios racionales de la comisión de un delito.

• Riesgo de eludir u obstruir la acción de la justicia por parte del menor, o de atentar contra los bienes jurídicos de la víctima.

Dichas medidas podrán consistir en:

• Internamiento en centro en régimen adecuado

• Libertad vigilada.

• Prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o con aquéllos de sus familiares u otras personas que determine el Juez.

• Convivencia con otra persona, familia o grupo educativo.

La medida cautelar que en su caso sea adoptada podrá mantenerse hasta que recaiga sentencia firme.

¿Qué responsabilidad civil puede generarse?

La responsabilidad civil por los hechos que den lugar a responsabilidad con arreglo a esta Ley se tramitará en pieza separada y será ejercitada por el Ministerio Fiscalexcepto en los casos siguientes (art. 61 a64 LORPM):

• Renuncia del perjudicado a la responsabilidad civil.

• Ejercicio de la responsabilidad por el propio perjudicado.

• Reserva de la acción por el perjudicado para ejercitarla ante el orden jurisdiccional civil conforme a los preceptos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Los arts. 61 a64 LORPM establecen una novedosa responsabilidad solidaria entre el menor responsable de los hechos y sus padres, tutores, acogedores o guardadores (incluidas las entidades públicas que lo sean), si bien permitiendo la moderación judicial de la misma en el caso en que éstos no hubieran favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave.

Se trata de una responsabilidad objetiva basada en una negligencia educativa («culpa in educando») y en la negligencia en el control y vigilancia del menor («culpa in vigilando»). Deriva, pues, de la propia conducta del responsable solidario, por cuanto los padres deben impedir en lo posible los hechos punibles de sus hijos como garantes, frente a la comunidad, de la educación de sus hijos, responsabilidad extensible a los educadores en el marco de la actividad escolar.

Los aseguradores que hubiesen asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas de los actos de los menores serán así mismo responsables civiles directos, hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio de su derecho de repetición contra quien corresponda.

¿Qué medidas se aplican a los menores responsables penalmente?

El art. 7.1 La Ley de responsabilidad penal del menor, desde la perspectiva sancionadora-educativa, establece un amplio catálogo de medidas aplicables a los menores que resulten declarados responsables con arreglo a la misma, debiendo primar el interés del menor en la adopción judicial de la medida más idónea, dadas las características del caso concreto y de la evolución personal del sancionado durante la ejecución de la medida.

• Internamiento

Existen varias clases de internamiento en función de la mayor o menor restricción de libertad:

– Internamiento en régimen cerrado. Las personas sometidas a esta medida residirán en el centro y desarrollarán en él las actividades formativas, educativas, laborales y de ocio. Se busca la adquisición por parte del menor de los suficientes recursos de competencia social para permitir un comportamiento responsable en la comunidad, mediante una gestión de control en un ambiente restrictivo y progresivamente autónomo.

– Internamiento en régimen semiabierto. Implica la existencia de un proyecto educativo. Las personas sometidas a esta medida residirán en el centro pudiendo realizar fuera del mismo, en función de la evolución y cumplimiento de los objetivos previstos en la medida alguna o algunas de las actividades formativas, educativas, laborales y de ocio establecidas en el programa individualizado de ejecución de la medida.

– Internamiento en régimen abierto. Conlleva que el menor llevará a cabo todas las actividades del proyecto educativo en los servicios normalizados del entorno, residiendo en el centro como domicilio habitual.

– Internamiento terapéutico en régimen cerrado, semiabierto o abierto. Se prevé para aquellos casos en los que los menores que padezcan anomalías o alteraciones psíquicas, bien por razón de su adicción al alcohol o a otras drogas, bien por disfunciones significativas en su psiquismo, precisen de una atención educativa especializada o tratamiento específico sin que se den las condiciones idóneas para el tratamiento ambulatorio del menor, ni las condiciones de riesgo que exigirían la aplicación a aquél de un internamiento en régimen cerrado.

Esta medida puede aplicarse sola o como complemento de otra medida.

• Tratamiento ambulatorio. Las personas sometidas a esta medida han de asistir al centro designado con la periodicidad establecida por los facultativos que las atiendan y seguir las pautas fijadas para el tratamiento de la anomalía o alteración psíquica, adicción al consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o sustancias psicotrópicas, o alteraciones en la percepción que padezcan.

Esta medida podrá aplicarse sola o como complemento de otra prevista en el artículo 7 LORPM.

• Asistencia a un centro de día

En esta medida el menor residirá en su domicilio habitual y acudirá a un centro plenamente integrado en la comunidad, donde se realizan actividades de apoyo, educativas, formativas, laborales o de ocio con el propósito de proporcionar al menor un ambiente estructurado durante buena parte del día, que pueda compensar las carencias del ambiente familiar de aquel. Lo característico del centro de día es que en ese lugar es donde toma cuerpo lo esencial del proyecto socio-educativo del menor, si bien éste puede asistir también a otros lugares para hacer uso de otros recursos de ocio o culturales.

Es adecuada para menores que cometen actos de vandalismo o agresiones leves en los fines de semana.

• Permanencia de fin de semana. Las personas sometidas a esta medida permanecerán en su domicilio o en un centro hasta un máximo de treinta y seis horas entre la tarde o noche del viernes y la noche del domingo, a excepción, en su caso, del tiempo que deban dedicar a las tareas socio-educativas asignadas por el Juez que deban llevarse a cabo fuera del lugar de permanencia.

Es adecuada para menores que cometen actos de vandalismo o agresiones leves en los fines de semana.

• Libertad vigilada

En esta medida el menor infractor está sometido, durante el tiempo establecido en la sentencia, a un seguimiento de su actividad y de su asistencia a centro escolar, de formación profesional o lugar de trabajo, según los casos, procurando ayudarle a superar los factores que determinaron la infracción cometida. El menor debe seguir durante este tiempo las pautas socio-educativas que señale la entidad pública o el profesional encargado de su seguimiento, de acuerdo con el programa de intervención elaborado al efecto y aprobado por el Juez de Menores, así como a mantener con dicho profesional las entrevistas establecidas en el programa y a cumplir, en su caso, reglas de conducta impuestas por el Juez.

• Prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o con aquéllos de sus familiares u otras personas que determine el Juez

Esta medida impedirá al menor acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como a su domicilio, centro docente, lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos. La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquéllos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, impedirá al menor establecer con ellas, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

• Convivencia con otra persona, familia o grupo educativo.

Es una medida que intenta proporcionar al menor un ambiente de socialización positivo, mediante su convivencia, durante un período determinado por el Juez, con una persona, con una familia distinta a la suya o con un grupo educativo adecuadamente seleccionado que se ofrezca a cumplir la función de la familia en lo que respecta al desarrollo de pautas socioafectivas prosociales en el menor.

• Prestaciones en beneficio de la comunidad

En consonancia con el artículo 25.2 de nuestra Constitución no podrá imponerse sin consentimiento del menor y consiste en realizar las actividades no retribuidas que se le indiquen, de interés social o en beneficio de personas en situación de precariedad, durante un número de sesiones previamente fijado.

Preferentemente, se buscará relacionar la naturaleza de la actividad en que consista esta medida con la de los bienes jurídicos afectados por los hechos cometidos por el menor. Se trata de que el menor comprenda, durante su realización, que la colectividad o determinadas personas han sufrido de modo injustificado unas consecuencias negativas derivadas de su conducta y que la prestación de los trabajos que se le exigen es un acto de reparación justo.

• Realización de tareas socio-educativas.

La persona sometida a esta medida ha de realizar, sin internamiento ni libertad vigilada, actividades específicas de contenido educativo encaminadas a facilitarle el desarrollo de su competencia social. Son ejemplos de tareas socio-educativas: asistir a un taller ocupacional, a un aula de educación compensatoria o a un curso de preparación para el empleo; participar en actividades estructuradas de animación sociocultural, asistir a talleres de aprendizaje para la competencia social, etc.

• Amonestación. En ella el Juez, en un acto único que tiene lugar en la sede judicial, manifiesta al menor de modo concreto y claro las razones que hacen socialmente intolerables los hechos cometidos, le expone las consecuencias que para él y para la víctima han tenido o podían haber tenido tales hechos, y le formula recomendaciones para el futuro.

• Privación del permiso de conducir ciclomotores y vehículos a motor, o del derecho a obtenerlo, o de las licencias administrativas para caza o para uso de cualquier tipo de armas. Esta medida podrá imponerse como accesoria cuando el delito se hubiera cometido utilizando un ciclomotor, un vehículo a motor, o un arma, respectivamente.

• Inhabilitación absoluta. Produce la privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos sobre el que recayere, aunque sean electivos; así como la incapacidad para obtener los mismos o cualesquiera otros honores, cargos o empleos públicos, y la de ser elegido para cargo público, durante el tiempo de la medida.

La ejecución de las medidas se regula en los arts. 43 a53 de la LORPM.

Se mantiene el criterio de que el interés del menor tiene que ser atendido por especialistas en las áreas de la educación y formación, pertenecientes a esferas de mayor inmediación que el Estado. Se encomienda la ejecución de las medidas judicialmente impuestas a las entidades públicas de protección y reforma de menores de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla donde se ubique el Juzgado de Menores que hubiera dictado la sentencia, bajo el inexcusable control del citado Juez de Menores.

Durante la ejecución de las medidas el Juez de Menores, a instancia de las partes y oídos los equipos técnicos del propio Juzgado y de la entidad pública de la correspondiente Comunidad Autónoma, podrá suspender o sustituir por otras las medidas impuestas, sin mengua de las garantías procesales o permitir la participación de los padres del menor en la aplicación y consecuencias de aquéllas.

Las medidas de internamiento constarán de dos períodos:

1º) Se llevará a cabo en el centro correspondiente.

2º) Se llevará a cabo en régimen de libertad vigilada, en la modalidad elegida por el Juez, sin que la duración total exceda del tiempo que se expresa en los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica 5/2000.

Por último, cuando el menor a quien se le hubiere impuesto una medida de las anteriormente señaladas alcanzase la mayoría de edad, continuará el cumplimiento de la medida hasta alcanzar los objetivos propuestos en la sentencia en que se le impuso. Y cuando se trate de la medida de internamiento en régimen cerrado y el menor alcance la edad de dieciocho años sin haber finalizado su cumplimiento, el Juez de Menores, oído el Ministerio Fiscal, el letrado del menor, el equipo técnico y la entidad pública de protección o reforma de menores, podrá ordenar en auto motivado que su cumplimiento se lleve a cabo en un centro penitenciario conforme al régimen general previsto en la Ley Orgánica General Penitenciaria si la conducta de la persona internada no responde a los objetivos propuestos en la sentencia.

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