Diligencias Previas (DPA); Concepto y regulación

I. CONCEPTO

Las actuaciones judiciales iniciales de las investigaciones procesales penales del llamado Procedimiento Abreviado, se documentan a través de las llamadas Diligencias Previas, que no son sino la recopilación de las mismas en los asuntos castigados con pena privativa de libertad no superior a 9 años, o cualesquiera otras de distinta naturaleza, sean únicas, conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su cuantía o duración.

II. REGULACIÓN

Se regulan en los artículos 774 a 797 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El artículo 774 Ley de Enjuiciamiento Criminal considera la unión de todas esas diligencias probatorias de la investigación que realiza el Juez de Instrucción en el Procedimiento Abreviado, como las Diligencias Previas y comienza predicando de las mismas el carácter de su secreto, hasta que se abra el juicio oral, conforme a lo dispuesto en los artículos 301 y 302 Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Conforme a ellas, las partes que se personen podrán tomar conocimiento de las actuaciones, mediante notas, lectura, etc.- nunca en forma de fotocopia, para preservar la intimidad y protección de los datos ajenos que obren en la causa, hasta que se alcance el momento de la apertura del juicio oral, conforme dispone el artículo 780.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal– e intervenir en todas las diligencias del procedimiento, en garantía del derecho que les asiste, y a salvo de la declaración del secreto de las actuaciones, total o parcial, mediante auto por el Juez, si considerase que debe preservar las fuentes de prueba de su conocimiento para garantizar el éxito de lo investigado.

Igual que para el Sumario, la duración del secreto de las Diligencias Previas no debe superar el mes – aunque es prorrogable por períodos de igual tardanza, si se motiva- y debe alzarse, permitiendo a las partes conocer lo actuado en su caso, para el efectivo ejercicio de su defensa, al menos 10 días antes de dictar el Auto de finalización de las Diligencias Previas.

La primera actuación que suele incorporarse a las Diligencias Previas suele ser el atestado, aunque también pueden iniciarse por denuncia o querella ante el Juez o investigaciones preliminares del Ministerio Fiscal.

Las diligencias probatorias sumariales que conforman las Diligencias Previas son las testificales, periciales, inspecciones, ocupación del cuerpo delictivo, documentales, etc.

Para las causas tramitadas ante los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, el artículo 797 bis Ley de Enjuiciamiento Criminal establece las siguientes singularidades en sus Diligencias Previas:

  • a) Sólo permite la realización de las diligencias y resoluciones antes señaladas si se practican y adoptan durante las horas de audiencia.
  • b) Si no fuere posible la presentación ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer que resulte competente – el del domicilio de la víctima- y hubiera un imputado detenido por delito de su competencia, este se pondrá a disposición del Juzgado de Instrucción de guardia, a los solos efectos de regularizar su situación personal.
  • c) Por ello, faculta a la Policía Judicial a la práctica de las citaciones que en el artículo 796 Ley de Enjuiciamiento Criminal se le permiten para el caso del enjuiciamiento rápido de delitos (las hechas al médico forense, las del imputado y denunciado no detenidos, las del Abogado de oficio, las de los testigos exclusión hecha de los que pertenezcan a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, a las Compañías de Seguros,) siempre que las haga para el día hábil más próximo de entre aquellos que se fijen reglamentariamente. Estas citaciones podrán hacerse por cualquier medio de comunicación, incluso verbalmente, sin perjuicio de dejar constancia de su contenido en el pertinente acta.
  • d) Para la realización de las citaciones policiales a que aquí nos referimos, la Policía Judicial fijará el día y la hora de la comparecencia coordinadamente con el Juzgado de Violencia sobre la Mujer. A estos efectos, el Consejo general del Poder Judicial, como ocurre en el caso de los enjuiciamientos rápidos por delito, ha dictado el oportuno reglamento de coordinación conforme a lo que disponía el ya derogado artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

1. Declaración del investigado

La actuación crucial sin la que las Diligencias Previas no pueden transformarse en ulterior procedimiento por delito (artículo 779.1.4º Ley de Enjuiciamiento Criminal), es la toma de declaración al investigado.

A ella se refiere el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando indica que en la primera comparecencia el Juez informará al investigado, en la forma más comprensible, de los hechos que se le imputan. Previamente, el Secretario le informará de sus derechos y le requerirá para que designe un domicilio en España en el que se harán las notificaciones, o una persona que las reciba en su nombre, con la advertencia de que la citación realizada en dicho domicilio o a la persona designada permitirá la celebración del juicio en su ausencia en los supuestos previstos en el artículo 786 Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Tanto antes como después de prestar declaración se le permitirá entrevistarse reservadamente con su Abogado, sin perjuicio de lo establecido en el apartado c) del artículo 527 Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por lo tanto, la declaración del investigado se rodea de una serie de importantes garantías, que en todo momento se deben preservar, por ser esta la diligencia fundamental sin la cual no pueden avanzar procesalmente las Diligencias Previas:

  • a) En primer lugar, el Secretario judicial le informará de los derechos que le asisten como imputado, recogidos en el artículo 520.2 Ley de Enjuiciamiento Criminal de a guardar silencio, no declarando si no quiere, no contestando alguna o algunas de las preguntas que se le formulen, a no declarar contra sí mismo, a no declararse culpable, a designar Abogado de su elección, a ser asistido por él o en caso de no designación, por uno de oficio, a ser asistido gratuitamente por un intérprete si se trata de extranjero que no comprenda o no hable el castellano y a ser reconocido por el Médico Forense. Igualmente el Secretario le requerirá para que designe domicilio en España o el de persona de su confianza, donde hacerle las notificaciones del proceso, con tal importancia que, si al final de la investigación, conforme a lo dispuesto en el artículo 786 Ley de Enjuiciamiento Criminal, se le solicitara pena que no exceda de dos años de privación de libertad o de seis si fuere de distinta naturaleza, podrá celebrarse el enjuiciamiento en su ausencia.
  • b) Antes incluso de declarar, el imputado podrá entrevistarse con su Abogado reservadamente, salvo que el Juez decrete la incomunicación del imputado detenido, conforme permite el artículo 527 c) Ley de Enjuiciamiento Criminal, y como quiera que si la causa no está declarada secreta, el Abogado puede leer el atestado, la razón de la entrevista previa a la declaración del imputado, no es otra que preparar la misma, que, en contra pues, de lo que ocurre en otros sistemas de Derecho comparado, acaba con todo grado de espontaneidad, optando el sistema español, por un sistema garantista para la defensa que prima sobre consideraciones de verdad material.
  • c) En tercer lugar, el Juez debe informar al imputado, antes de declarar, en la forma más comprensible, de los hechos que se le imputan, lo que constituye la única vía de que sepa cuáles son las imputaciones fácticas sobre las que optar por confesarse autor o defenderse, negándolas rotundamente o matizándolas, prestando su versión sobre los mismos. En la práctica, esta labor la suele hacer el Abogado que, instruido en la lectura del atestado, informa en la entrevista previa al imputado de los hechos sobre los que va a recibírsele declaración.

2. Declaración de testigos

El artículo 776 Ley de Enjuiciamiento Criminal, a continuación, regula las especificidades propias de las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado, respecto de la declaración de los testigos.

Así, indica que el Secretario judicial informará al ofendido y al perjudicado de sus derechos, en los términos previstos en los artículos 109 y 110, cuando previamente no lo hubiera hecho la Policía Judicial. En particular, se instruirá de las medidas de asistencia a las víctimas que prevé la legislación vigente y de los derechos mencionados en la regla 1 del artículo 771 Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Es decir, que el Secretario judicial, a aquellos testigos que a la vez sean perjudicados por las consecuencias del delito, les informará de que pueden mostrarse parte en el proceso, nombrando Abogado y Procurador para constituirse como Acusación particular o Actor civil, y que si no lo hacen, el Ministerio Fiscal podrá pedir lo que considere conforme a la legalidad les asiste en materia reparatoria.

Sólo podrán mostrarse parte en la causa hasta el momento del trámite para calificación del delito.

El Secretario igualmente les informará de que pueden ejercitar, conjunta o separadamente, tanto las acciones penales como las civiles, según les convenga, sin que por ello se retroceda en el curso de las actuaciones, y que también pueden renunciar o no a la restitución de la cosa, reparación del daño e indemnización del perjuicio causado por el hecho punible, estableciendo la ley que cuando los perjudicados no se muestren parte en la causa, no por ello renuncian al derecho de restitución, reparación o indemnización que a su favor pueda acordarse en sentencia firme, porque la renuncia que se haga en su caso, debe manifestarse de una manera expresa y terminante.

Fuera de estos casos, no se hará a los interesados en las acciones civiles o penales notificación alguna que prolongue o detenga el curso de la causa, lo cual no obsta para que el Juez procure instruir de aquel derecho al ofendido ausente.

En los procesos que se sigan por los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, el Juez asegurará la comunicación a la víctima de los actos procesales que puedan afectar a su seguridad.

Igualmente, aunque no se muestren parte, las víctimas de delitos, tienen derecho a que se les notifiquen las sentencias (artículo 789.4 Ley de Enjuiciamiento Criminal) y el sobreseimiento (artículo 779.1.1º Ley de Enjuiciamiento Criminal) si les pudiera causar perjuicio.

Cuida expresamente la norma en que el Secretario judicial instruya a las víctimas en las medidas de asistencia que prevé la legislación vigente, y entre ellas especialmente además de sus posibilidades de personación en la causa, del derecho que tiene a mostrarse parte en la causa sin necesidad de formular querella, a su derecho a nombrar Abogado o instar el nombramiento de Abogado de oficio en caso de ser titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita, de su derecho a tomar conocimiento de lo actuado si se persona en la causa y a salvo estar declarada secreto, su derecho a instar lo que a su derecho convenga y a saber que de no personarse en la misma, ni hacer renuncia ni reserva de acciones civiles, el Ministerio fiscal las ejercerá, si correspondiere.

Por otra parte, el artículo que comentamos indica que la imposibilidad de practicar esta información de derechos al ofendido o perjudicado por la Policía Judicial o por el Secretario judicial en comparecencia no impedirá la continuación del procedimiento, sin perjuicio de que se proceda a realizarla por el medio más rápido posible -generalmente el envío de la información de ofrecimiento del procedimiento u ofrecimiento de acciones, por correo- .

La consecuencia importante de mostrarse parte es que los que lo hagan podrán desde entonces tomar conocimiento de lo actuado e instar la práctica de diligencias y cuanto a su derecho convenga, acordando el Juez lo procedente en orden a la práctica de estas diligencias, pues como ocurre con las que le soliciten los demás, están sujetas al juicio de pertinencia, que sólo el Juez puede apreciar.

3. Otras actuaciones

Por lo demás, el contenido concreto de la investigación dentro de las Diligencias Previas, lo determina el artículo 777 Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando indica que el Juez ordenará a la Policía Judicial o practicará por sí las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para el enjuiciamiento, dando cuenta al Ministerio Fiscal de su incoación y de los hechos que la determinen. Se emplearán para ello los medios comunes y ordinarios que establece esta Ley, con las modificaciones establecidas para las Diligencias Previas.

De esta manera se establece también para este procedimiento, como no podría ser de otro modo, la personación en la causa del Ministerio Fiscal desde el principio, para ejercer su labor de parte pública supervisora de la instrucción en todo proceso penal, y los fines de la investigación que persigue el Procedimiento Abreviado a su través, que son:

  • La práctica de las diligencias pertinentes para determinar la naturaleza -penal o no- y las circunstancias del hecho
  • Las que vayan encaminadas a averiguar las personas que hayan podido participar en él, y
  • Las que lleven a averiguar el Órgano judicial -Audiencia Provincial, Juez de lo Penal o aforado- competente para el enjuiciamiento.

También previene la regulación de las Diligencias Previas lo que hacer para el caso de anticipación de pruebas en el supuesto de la necesidad de su aseguramiento para antes de la celebración del juicio oral, indicando que cuando, por razón del lugar de residencia de un testigo o víctima, o por otro motivo, fuere de temer razonablemente que una prueba no podrá practicarse en el juicio oral, o pudiera motivar su suspensión, el Juez de Instrucción practicará inmediatamente la misma, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes.

Dicha diligencia deberá documentarse en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen o por medio de acta autorizada por el Secretario judicial, con expresión de los intervinientes.

A efectos de su valoración como prueba en sentencia, la parte a quien interese deberá instar en el juicio oral la reproducción de la grabación o la lectura literal de la diligencia, en los términos del artículo 730 Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En lo que hace a la diligencia probatoria pericial en la instrucción, la regulación de la Diligencias Previas tiene su especificidad, prevista en el artículo 778 Ley de Enjuiciamiento Criminal que indica que el informe pericial podrá ser prestado sólo por un perito cuando el Juez lo considere suficiente, separándose de la obligación de hacerlo por dos que se prevé para el Sumario.

Además, en los casos de lesiones no será preciso esperar a la sanidad del lesionado cuando fuera procedente el archivo o el sobreseimiento. En cualquier otro supuesto podrá proseguirse la tramitación sin haberse alcanzado tal sanidad, si fuera posible formular escrito de acusación, que, como veremos, es una de las finalidades de la abreviación que a diferencia del Sumario, se persigue con este procedimiento.

Por otra parte el Juez podrá acordar, cuando lo considere necesario, que por el médico forense u otro perito se proceda a la obtención de muestras o vestigios cuyo análisis pudiera facilitar la mejor calificación del hecho, acreditándose en las diligencias su remisión al laboratorio correspondiente, que enviará el resultado en el plazo que se le señale.

Igualmente el Juez podrá acordar que no se practique la autopsia cuando por el médico forense o quien haga sus veces se dictamine cumplidamente la causa y las circunstancias relevantes de la muerte sin necesidad de aquélla.

El Juez podrá ordenar que se preste la asistencia debida a los heridos, enfermos y cualquier otra persona que con motivo u ocasión de los hechos necesite asistencia facultativa, haciendo constar, en su caso, el lugar de su tratamiento, internamiento u hospitalización y podrá autorizar al médico forense que asista en su lugar al levantamiento del cadáver, adjuntándose en este caso a las actuaciones un informe que incorporará una descripción detallada de su estado, identidad y circunstancias, especialmente todas aquellas que tuviesen relación con el hecho punible.

4. Finalización

Hechas con la abreviación característica de este procedimiento, que no busca la exhaustividad – sobre todo de lo que no siendo sustancial para la tipificación delictiva, pueda dejarse para el acto del juicio oral- las diligencias esenciales procedentes, la investigación de las Diligencias Previas debe finalizar de alguna de las maneras que se prevén en el artículo 779 Ley de Enjuiciamiento Criminal, siempre a través del oportuno Auto motivado:

  • Si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda notificando dicha resolución a quienes pudiera causar perjuicio, aunque no se hayan mostrado parte en la causa. Si, aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito, no hubiere autor conocido, acordará el sobreseimiento provisional y ordenará el archivo.
  • Si reputare falta el hecho que hubiere dado lugar a la formación de las diligencias, mandará remitir lo actuado al Juez competente, cuando no le corresponda su enjuiciamiento.
  • Si el hecho estuviese atribuido a la jurisdicción militar, se inhibirá a favor del órgano competente. Si todos los imputados fuesen menores de edad penal, se dará traslado de lo actuado al Fiscal de Menores para que inicie los trámites de la Ley de Responsabilidad Penal del Menor.
  • Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757 Ley de Enjuiciamiento Criminal, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el artículo 775 Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Es decir, que la causa, después de investigada por esta vía abreviada puede resultar archivada -bien porque no se pueda probar el hecho o su autor- ; reputada falta, en cuyo caso se seguirán los trámites del enjuiciamiento por faltas ante el Juez competente; ser hechos propios de la jurisdicción militar o de menores, a lo que hay que añadir – artículo 797 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal – o de la competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, en cuyo caso se inhibirán a su favor, o ser delictivos y propios del Procedimiento Abreviado, en cuyo caso se continuarán diligenciando por los trámites de los artículos 780 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En los tres primeros supuestos -sobreseimiento, auto reputando los hechos falta o inhibiéndose a otra jurisdicción-, si no hubiere miembro del Ministerio Fiscal constituido en el Juzgado, ni hubieren interpuesto recurso las partes, se remitirán las diligencias al Fiscal de la Audiencia, el que, dentro de los tres días siguientes a su recepción, las devolverá al Juzgado con el escrito de interposición del recurso o con la fórmula de «visto», procediéndose seguidamente en este caso a la ejecución de lo resuelto.

5. Transformación de las diligencias previas en juicio rápido

Acaba la regulación de la Diligencias Previas, previendo en el párrafo 5º del artículo 779 Ley de Enjuiciamiento Criminal una disposición para la transformación de las Diligencias Previas en un juicio rápido, para los casos en que, habiendo procedido este, pero no habiéndose incoado, y habiendo confesión de hechos por el imputado, así se solicite.

Establece el indicado párrafo que si, en cualquier momento anterior -al Auto de finalización de las Diligencias Previas-, el imputado asistido de su Abogado hubiere reconocido los hechos a presencia judicial, y estos fueran constitutivos de delito castigado con pena incluida dentro de los límites previstos en el artículo 801, mandará convocar inmediatamente al Ministerio Fiscal y a las partes personadas a fin de que manifiesten si formulan escrito de acusación con la conformidad del acusado. En caso afirmativo, incoará diligencias urgentes y ordenará la continuación de las actuaciones por los trámites previstos en los artículos 800 y 801 Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Trata así la norma de corregir las situaciones en que el no señalamiento por parte de la Policía de juicio rápido, cuando en realidad procedía, pudiera impedir al confesante en delitos propios de este tipo de enjuiciamiento, consecuencias penológicas tan beneficiosas como la rebaja de la llamada conformidad privilegiada en un tercio de la pena prevista en el artículo 801.2 Ley de Enjuiciamiento Criminal, que de otra forma injustamente perdería, y por ello permite esta corrección que el Abogado de la parte que la encuentre beneficiosa debe interesar, antes de que las Diligencias Previas, se tornen en incoación de Procedimiento Abreviado.

6. Causas tramitadas ante Juzgados de Violencia sobre la Mujer

Para las causas tramitadas ante los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, el artículo 797 bis Ley de Enjuiciamiento Criminal establece las siguientes singularidades en sus Diligencias Previas:

  • a) Sólo permite la realización de las diligencias y resoluciones antes señaladas si se practican y adoptan durante las horas de audiencia. Las situaciones referentes a la resolución de la situación personal del imputado y las medidas a adoptar en virtud de la orden de protección a que se refiere el artículo 544 ter Ley de Enjuiciamiento Criminal que se generen en fin de semana, las resuelven a prevención los Juzgados de Instrucción.
  • b) Si no fuere posible la presentación ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer que resulte competente – el del domicilio de la víctima- y hubiera un imputado detenido por delito de su competencia, este se pondrá a disposición del Juzgado de Instrucción de guardia, a los solos efectos de regularizar su situación personal.
  • c) Por ello, faculta a la Policía Judicial la práctica de las citaciones que en el artículo 796 Ley de Enjuiciamiento Criminal se le permiten para el caso del enjuiciamiento rápido de delitos (las hechas al médico forense, las del imputado y denunciado no detenidos, las del Abogado de oficio, las de los testigos exclusión hecha de los que pertenezcan a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, a las Compañías de Seguros,) siempre que las haga para el día hábil más próximo de entre aquellos que se fijen reglamentariamente. Estas citaciones podrán hacerse por cualquier medio de comunicación, incluso verbalmente, sin perjuicio de dejar constancia de su contenido en la pertinente acta.
  • d) Para la realización de las citaciones policiales a que aquí nos referimos, la Policía Judicial fijará el día y la hora de la comparecencia coordinadamente con el Juzgado de Violencia sobre la Mujer. A estos efectos, el Consejo general del Poder Judicial, como ocurre en el caso de los enjuiciamientos rápidos por delito, ha dictado el oportuno reglamento de coordinación conforme a lo que disponía el ya derogado artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
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