Abogados acoso o stalking Palma de Mallorca

Despacho de abogados penalistas en Palma de Mallorca especialistas en los delitos de stalking o acoso

El delito de stalking o acoso proditorio

La LO 1/2015 ha introducido también un segundo delito en el capítulo II, relativo a las coacciones. El delito es el llamado acoso proditorio o, con el término anglosajón, stalking. La inclusión de este delito en el Código Penal viene determinada tanto por la asunción de compromisos supraestatales, consecuencia de la ratificación del Convenio de Estambul de 2011, como por las diferentes experiencias regulativas en derecho comparado.

Tipo básico

El artículo 172 ter.1 CP castiga con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinte meses a quien asedie a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, una de las conductas que se describen de forma tajante en el precepto, siempre y cuando con esta conducta se altere gravemente el desarrollo de la vida cotidiana de la víctima.

Nos encontramos así ante un tipo mixto alternativo, en el que el delito se considera consumado por la realización reiterada de cualquiera de las modalidades descritas en el tipo. Las modalidades comisivas del delito de acoso son las siguientes:

  • Vigilar, perseguir o buscar la proximidad física de la víctima. Esta modalidad comisiva la podrían integrar conductas como permanecer físicamente junto a la víctima, aunque sin necesidad de que se establezca contacto con ella, seguir a la víctima por la calle, esperarla fuera de casa o en el puesto de trabajo o bien observarla a distancia.
  • Establecer o intentar establecer contacto con la víctima a través de cualquier medio de comunicación o por medio de terceras personas.
  • Adquirir productos o mercancías o contratar servicios o hacer que terceras personas se pongan en contacto con la víctima mediante el uso indebido
    de sus datos personales.
  • Atentar contra la libertad o contra el patrimonio de la víctima o contra la libertad o patrimonio de una persona cercana a ella.

Además, el tipo requiere que la conducta se lleve a cabo de forma insistente y reiterada. Así, a pesar de que no se especifica el número de veces que se tienen que repetir estas conductas, estas tienen que poder ser identificadas como un patrón de conducta para poder adquirir relevancia penal.

El delito de acoso se configura más como un delito de resultado, que tiene que consistir en la alteración grave del desarrollo de la vida cotidiana de la víctima.

En cuanto al tipo subjetivo, se trata de un delito doloso, por lo cual se ha de exigir que el sujeto activo del delito tenga el conocimiento y la voluntad de realizar de forma reiterada estas conductas de asedio.

Tipos cualificados

En el precepto que regula el delito de acoso hay un doble nivel agravatorio.

Por un lado, se prevé un tipo cualificado de primer nivel, recogido en el artículo 172 ter.1 in fine, que hace referencia a las personas especialmente vulnerables por razón de su edad, enfermedad o situación, imponiéndose en este caso al autor de los hechos una pena de prisión de seis meses a dos años.

Por otro lado, se prevé un tipo agravado de segundo nivel, previsto en el artículo 172 ter.2 CP, que castiga con penas de prisión de uno a dos años, o bien con trabajos en beneficio de la comunidad de sesenta a ciento veinte días, los supuestos en que la víctima del delito sea alguna de las personas a las que hace referencia el artículo 173.2 CP.

Cláusula concursal

El apartado tercero establece que se han de imponer las penas por el delito de stalking sin perjuicio de las que puedan corresponder por los delitos en que se hubieran concretado los actos de acoso. La principal crítica que recibe esta cláusula concursal es la posible vulneración del principio non bis in idem en el supuesto de que se realice también alguna de las conductas previstas en los tipos tradicionales de coacciones o amenazas, imponiendo las penas de los dos preceptos a pesar de que se lesiona un mismo bien jurídico.

Perseguibilidad del delito

El delito de acoso es un delito semipúblico, por lo tanto los hechos solo son perseguibles a instancia de parte, excepto en el supuesto de que el ofendido sea una de las personas del artículo 173.2 CP. En este caso la conducta será perseguible de oficio al no ser necesaria la denuncia de la persona ofendida o de su representante legal. Este diferente régimen se debe principalmente al hecho de que el criterio de perseguibilidad seguido por los delitos relacionados con la violencia familiar y de género ha sido tradicionalmente el de oficio.

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