El régimen económico matrimonial; Concepto y detalles importantes

Abogados especialistas en derecho de familia

El consorcio de vida que se origina con el matrimonio requiere una respuesta del ordenamiento jurídico a una serie de cuestiones que afectan tanto a las relaciones de los cónyuges entre ellos, como a las que se originan con terceros. Las cuestiones que requieren una respuesta jurídica se refieren a la forma de contribuir a las cargas que genera el matrimonio, la organización de los poderes de gestión, organización, disposición, etc. entre los cónyuges, la organización de su patrimonio y la relación entre el de ambos y la responsabilidad frente a terceros. Por consiguiente, el régimen económico matrimonial constituye la técnica que utiliza el ordenamiento jurídico para conferir una respuesta a estas cuestiones.

Existen muchos regímenes matrimoniales, aunque su tipología puede resumirse en los tres tipos siguientes:

a) Comunidad de bienes, cuando hay una masa de bienes comunes a partir del matrimonio, que se deberá liquidar en el momento de la disolución. Es el régimen legal previsto en el Código Civil si no hay pacto entre los cónyuges. Asimismo, lo es de otros ordenamientos autonómicos españoles, aunque existen distintas modalidades.

b) Separación de bienes, cuando los patrimonios de los cónyuges no se intercomunican y tienen plena autonomía durante el matrimonio y una vez disuelto. Es el régimen previsto, también si no hay pacto, en Cataluña y Baleares.

c) Participación, cuando existe una combinación de los dos tipos descritos.

Para el establecimiento del régimen económico matrimonial, rige el principio de libertad de pacto, puesto que el art. 1315 CC establece que el régimen será el que establezcan los cónyuges en sus capítulos matrimoniales. Cuando no existan las capitulaciones o sean ineficaces, el régimen de los cónyuges en el Código Civil será el de bienes de ganancias (art. 1316 CC).

Conviene no olvidar un dato importantísimo. Hablamos de régimen legal (a falta de pacto), lo que supone que es la ley la que cubre la falta de actividad de los cónyuges. Sin embargo, en España coexiste una multiplicidad de sistemas legales, de manera que el régimen económico que se ostente estará en función de la sujeción de los cónyuges (contrayentes) a un ordenamiento civil u otro. La sujeción de las personas se produce por la vecindad civil.

Si ambos contrayentes tienen la misma vecindad civil, quedará determinado, sin más, el régimen económico legal (por serles común). En cambio, si los contrayentes poseen distinta regionalidad, la ley, por medio de las normas de conflicto del propio Código Civil, debe dar solución, puesto que no cabe imposición por parte de ningún ordenamiento, ni el matrimonio altera la vecindad civil.

En este caso, el Código Civil señala que en defecto de ley personal común en el momento de contraer matrimonio, los efectos del mismo se regirán:

«por la ley personal o la de residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; a falta de esta elección, por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración, y a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio». Artículo 9.2 del Código Civil.

Una vez fijado el régimen económico, no se alterará por modificaciones posteriores de regionalidad. Para su cambio, la ley sólo admite la realización de capítulos matrimoniales.

¡Importante!

El artículo 1 de la Compilación Balear señala que “el Derecho Civil de las Islas Baleares regirá con preferencia al Código Civil  y demás Leyes estatales, de conformidad con lo establecido en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía (reformado por Ley Orgánica 1/2007, de 1 de marzo), sin perjuicio de las normas de carácter civil que, según la propia Constitución, sean de aplicación directa y general.

En defecto de Ley y costumbre del Derecho balear  se aplicará supletoriamente el Código Civil, por lo que todo aquel que contraiga matrimonio deberá aplicar las normas recogidas en la Compilación Balear, para regular su régimen matrimonial. En Mallorca y Menorca el régimen económico conyugal será el convenido en capitulaciones, formalizadas en escritura pública, antes o durante el matrimonio, y a falta de ellas, el de separación de bienes; en Ibiza y Formentera el régimen económico matrimonial será el convenido en capitulaciones matrimoniales, nombradas «espolits», que podrán otorgarse antes o durante el matrimonio, necesariamente en escritura pública. En defecto de «espolits», el matrimonio quedará sujeto al régimen de separación de bienes, que reconoce a cada cónyuge el dominio, disfrute, administración y disposición de sus bienes propios.

Subsidiariamente, deberá acudirse a los principios generales que informan la Compilación, a las Leyes y costumbres baleares, a la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, y a la doctrina existente en relación a la normativa balear.

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