Escrito de calificación penal; Concepto y tipos

Por escrito de calificación hemos de entender aquel que, en determinado momento del procedimiento, deben formular, ya sea el Ministerio Fiscal y acusación particular, si existiere ya sea la defensa del acusado o acusados y de los responsables civiles, concretando, por este orden, los hechos punibles o no que se considere que resultan de la fase instructora, calificación jurídica de los mismos, atribución de responsabilidad penal o ausencia de ésta, circunstancias que, en su caso, pudieran darse en una posible responsabilidad penal, pena o solicitud de absolución para quien resulte imputado o procesado, determinación de las responsabilidades civiles que se puedan o no derivar de la comisión de un hecho delictivo y prueba que cada una de las partes, acusación o defensa, quiera utilizar en al acto de juicio plenario.

A este respecto el escrito de calificación se encuentra regulado en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal de distinta forma, según esté haciendo referencia al procedimiento ordinario o sumario, o al denominado procedimiento abreviado, revistiendo en cada uno de estos procedimientos unas características de carácter especial y manteniendo otras que, desde luego, resultan comunes.

Se hará preciso analizar el escrito de calificación desde diversas ópticas, ya sea Ministerio Fiscal, acusación particular, actor civil, defensa del acusado o imputado o del responsable civil, así como establecer la diferente regulación que adopta el escrito de calificación, tanto en el sumario ordinario, en el procedimiento abreviado, como en el procedimiento penal seguido a raíz de la Ley del Jurado.

EN EL PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO

El procedimiento de sumario ordinario sigue apareciendo como el procedimiento tipo dentro de nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, si bien, en la práctica, son más numerosos los procedimientos instados a través de las normas del denominado procedimiento abreviado que los sumarios ordinarios, debido, fundamentalmente, a la pena con que pudiera resultar castigado el delito en base al cuál se instruyen las actuaciones.

Pues bien, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a través de los artículos 649 a 665, se regula, en relación al sumario ordinario y como un acto previo o antecedente al juicio oral, los denominados escritos de calificación de la acusación y de la defensa. La importancia de dichos escritos resulta notoria, toda vez que va a servir, de alguna manera, para establecer las bases en las que se va a desarrollar la litis procesal en el juicio plenario, determinando, si bien no de una manera inamovible, persona o personas que quedarán sujetas a una acusación formal (siempre que previamente, en el sumario ordinario, hayan sido procesadas mediante el auto de procesamiento correspondiente), los hechos que se le imputan, la responsabilidad o intervención de cada uno de los acusados o procesados en los hechos, las circunstancias concurrentes que pudieran afectar, en más o en menos, la responsabilidad criminal, y las consecuencias del hecho que las acusaciones, pública y privadas, imputan, es decir, la pena que se solicita y las responsabilidades civiles.

Es por ello por lo que el escrito de calificación en el sumario ordinario, y tal y como reza el artículo 649 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debe formularse una vez se haya procedido a abrir el juicio oral, lo cuál sucede en el mencionado sumario ordinario tras el denominado auto de conclusión del sumario, esto es, cuando el Juez instructor considera agotadas todas las diligencias tendentes a averiguar y comprobar la realización de un hecho que presenta indicios delictuales y a averiguar, asimismo, a quién corresponde la autoría del referido hecho que reviste los citados caracteres de delito.

A diferencia de lo que sucede en el procedimiento abreviado, el escrito de calificación debe formularse cuando los autos hayan sido ya remitidos a la Sala de la Audiencia que debe conocer del enjuiciamiento y una vez el propio Tribunal haya confirmado el auto de conclusión del sumario dictado por el Juez instructor y haya, a su vez, dictado otro conforme al artículo 633 de nuestra Ley Procesal Penal, acordando la apertura de juicio oral.

Pues bien, una vez llevada a cabo la confirmación por el Tribunal que debe enjuiciar los hechos, del auto de conclusión del sumario y dictada resolución por la que se acuerda la citada apertura de juicio oral, comienza la fase de calificación del delito, y así resulta de la denominación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, trasladando el sumario, mediante su entrega física, al Ministerio Fiscal, al objeto de que presente en el plazo de cinco días escrito de calificación, en el que debe determinar, con carácter provisional, sus conclusiones de manera precisa y numerada, de conformidad con el siguiente contenido:

  • 1) En primer lugar, deberá establecer, de forma concreta, los hechos punibles que considere que resultan del sumario instruido.
  • 2) En segundo lugar, deberá proceder a llevar a cabo una calificación legal de dichos hechos, al objeto de determinar qué figura delictiva constituyen, debiendo citar el artículo o precepto donde aparece la tipología del delito cuyo comisión va a imputar a continuación a determinada persona.
  • 3) En tercer lugar, debe concretar la participación que, en los referidos hechos delictivos, hubiere tenido el procesado o procesados, si fueren varios, estableciendo a su vez el grado de participación, ya sea como autor, cómplice, encubridor, inductor, etc.
  • 4) Por otra parte, debe destacar en la siguiente conclusión la posible existencia o no de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de conformidad con lo preceptuado a tal fin en los artículos 20, 21, 22 y 23 del Código Penal, es decir, debe concretar si existen circunstancias eximentes, atenuantes, agravantes o el juego, en su caso, de la circunstancia mixta de parentesco o, por el contrario, debe indicar si no se da ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en los hechos objeto de enjuiciamiento.
  • 5) Debe, en la siguiente conclusión, solicitar la imposición, en su caso, de las penas que correspondan al procesado o procesados, si fueren varios, en razón a la participación que hubiere podido tener en el hecho delictivo, añadiendo la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el número 5 del artículo 650, que en este caso y cuando el Ministerio Fiscal sostenga la acción civil, debe expresar, además, la cantidad en que aprecien los daños y perjuicios causados por el delito o la cosa que haya de ser restituida, así como la persona o personas que aparezcan responsables de los daños y perjuicios o de la restitución de la cosa, y el hecho en virtud del cuál hubieren contraído esta responsabilidad.

A ello habría que añadir que el Ministerio Fiscal puede, naturalmente, entender que los hechos que resultan de las actuaciones sumariales no constituyen infracción penal de ninguna clase, o bien que, incluso constituyendo dicha infracción penal, no se aprecia la participación de uno o varios procesados en la comisión de dichos hechos y, por tanto, puede interesar, asimismo, también en su escrito calificatorio, la absolución de uno o varios procesados.

Establece la Ley de Enjuiciamiento Criminal que en el caso de sumario ordinario, una vez devuelta la causa por el Ministerio Fiscal, deberá pasarse ésta al acusador particular, si lo hubiere, que deberá presentar escrito de calificación, con firma de Abogado y Procurador, en la forma que establece el artículo 650 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es decir, en forma que ha quedado expuesta con anterioridad.

Una vez cumplida dicha obligación procesal o transcurrido, en su caso, el plazo para cumplimentar el escrito sin hacerlo, la causa se comunica, según la vigente Ley Procesal, a los procesados y a las terceras personas civilmente responsables, de forma tal que éstos deban formular a su vez el correspondiente escrito de calificación, lógicamente, desde la óptica de la defensa. Si el procesado o el responsable civil no hubiera comparecido en la causa, hasta ese momento, deberá hacerlo, y si en el plazo que la Audiencia le comunica no designa Abogado y Procurador, deberá designársele de oficio. Ya tuvo ocasión de decir el Tribunal Constitucional, en sentencia de 11 de febrero de 1.985, que la exigencia de responsabilidad civil a una persona le otorga, de por sí, la condición de parte, y el derecho a intervenir en el proceso penal, ya que de no ser así se le estaría originando indefensión. Mientras que el procesado, a quien se le ha tomado declaración en fase instructora, se le ha hecho saber, de conformidad con el artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la existencia del procedimiento contra él y, además, tras el auto de procesamiento, pues no olvidemos que estamos tratando el escrito de conclusiones en el sumario, se le habrá preguntado sobre el referido auto de procesamiento en diligencia que procesalmente se denomina indagatoria, ya debe estar defendido, cuando menos, o asistido por Abogado que haya intervenido en las diferentes declaraciones o actos procesales, en los que el citado procesado, ahora acusado, ha tenido una participación directa. Esto no obstante, el responsable civil es ahora, cuando se le da traslado del escrito de calificación, cuando formalmente adquiere la condición de tal, sin perjuicio de que, naturalmente, también haya podido intervenir con anterioridad en el procedimiento. Pero a partir de este momento su presencia en el proceso, debidamente representado y defendido, es de obligada observancia, ya que de no ser así se le podría causar la pertinente indefensión.

Establece con carácter general la Ley de Enjuiciamiento Criminal que las partes, tanto acusación pública como acusación privada, procesados o acusados y terceros civiles responsables, podrán formular también sus calificaciones de manera alternativa, estableciendo dos o más conclusiones para que, si no resultara del juicio la procedencia de la primera o principal, pueda estimarse cualesquiera de las demás en la sentencia que dicte el Tribunal. A partir de este momento, es decir, con los escritos de calificación, se hacen públicos todos los actos del proceso.

También resulta común, como se ha puesto de manifiesto, la necesidad de que todas la partes intervinientes en el proceso, es decir, todos aquellos que deban formular su escrito de conclusiones, ya sea en sentido acusatorio o absolutorio, deban proponer en el mismo las pruebas de las que intentan valerse, presentando las correspondientes listas de peritos y testigos que hayan de declarar, e indicando a su vez todos los datos relativos a peritos y testigos, manifestando si deben ser citados por el Órgano Judicial o, por el contrario, se va a ocupar la propia parte de hacerles concurrir.

Cabe la posibilidad de que el acusado, al evaluar y valorar el traslado del escrito acusatorio, quiera mostrar su conformidad con los hechos y penas que se le imputan. En este caso, nos dice el artículo 655 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que el procesado puede manifestar su conformidad absoluta con aquel escrito que más gravemente hubiere calificado, si hubiera más de una, y con la pena que se le pida, debiendo manifestarse, en este caso, por el Letrado defensor si, a pesar de ello, considera necesaria la continuación del juicio. De no conceptuarla necesaria y una vez ratificada en dicha conformidad el procesado, el Tribunal debe dictar, sin más tramites, la sentencia que proceda, según la calificación mutuamente aceptada, sin poder imponer una pena mayor que la solicitada. El juicio continuará, si fueran varios los procesados y no todos hubieran manifestado su conformidad. Para el supuesto de que el procesado o procesados se conformaran respecto a la responsabilidad penal, pero no a la civil, continuará el juicio pero limitándose la prueba a las cuestiones exclusivamente civiles.

EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO

En el procedimiento abreviado ordinario, el escrito de calificación tiene una regulación bastante similar a la del sumario ordinario. Se regula a través de los artículos 780 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en una fase procesal que tradicionalmente ha sido denominada como fase intermedia, en cuanto que supone la traslación de la fase de instrucción a la fase de enjuiciamiento. Una de las características que hacen diferente esta fase intermedia dentro del procedimiento abreviado ordinario, en cuanto a su tramitación procesal, respecto del sumario, consiste en que las diligencias relativas al escrito de calificación se llevan a efecto dentro del ámbito del Juzgado instructor, es decir, del Juzgado que ha llevado a cabo la investigación de los hechos de los que se ha inferido posibles indicios de comisión de delito y persona responsable.

A diferencia del sumario, donde tal fase procesal corresponde al Tribunal sentenciador, la Audiencia Provincial o, en su caso, la Audiencia Nacional, en el caso del procedimiento abreviado ordinario la competencia para el conocimiento o tramitación de la fase intermedia corresponde al Juzgado instructor. Tras haber dictado el auto de incoación de procedimiento abreviado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 779, número 4, ordenará el traslado de las diligencias, ya sea mediante las diligencias originales, o fotocopia de las mismas, al Ministerio Fiscal y a las acusaciones personadas, para que en el plazo común de diez días soliciten la apertura de juicio oral, formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa o, nos dice la Ley, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias, para el supuesto de que el Ministerio Fiscal manifieste la imposibilidad de formular escrito de acusación por falta de elementos esenciales para la tipificación de los hechos.

En este caso, mientras que en el sumario ordinario se pasaba la fase de calificación tras el momento en que la Audiencia dictaba el auto de conclusión del sumario, en este supuesto, tal auto de conclusión del sumario no se da dentro de la tramitación procesal del procedimiento abreviado, pero cabe la posibilidad de que el Ministerio Fiscal, considerando que no se ha agotado la instrucción o que no existen elementos bastantes para formular una acusación, solicite, con carácter excepcional, la práctica instructora de una serie de medidas o diligencias que tienden a completar la instrucción. La doctrina viene a considerar que la posición del Ministerio Fiscal respecto al resto de las acusaciones no es igual: mientras que el Juez está vinculado cuando la propuesta es formulada por el Ministerio Fiscal, no ocurre así cuando la petición proviene de las otras partes acusadoras, en cuyo caso el Juez puede acordar lo que estime procedente, resultando su auto recurrible en reforma y apelación.

Esta diferencia respecto a la distinta posición que en la fase intermedia, y como antecedente del propio escrito acusatorio, mantienen el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares, ya fue tratada en la Circular 1/89 de la Fiscal General del Estado, considerando que no existía ruptura del principio de igualdad de las partes, principio que, según la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se refiere a la igualdad de armas de la acusación y defensa, pero no entre la representación pública, regida por los principios de legalidad e imparcialidad, y las acusaciones particulares, movidas por su interés parcial y ajenas al interés público.

Para el caso de que no se pidan dichas diligencias complementarias, o practicadas éstas, corresponde al Ministerio Fiscal y a las acusaciones formular el correspondiente escrito de calificación que, en materia de procedimiento abreviado, recibe, respecto al formulado por el Ministerio Fiscal y acusaciones particulares, la denominación de «escrito de acusación». La primera petición que debe contemplar el citado escrito es la solicitud de que se abra el juicio oral, ante el órgano que se considere por la acusación pública o particular competente, así como que se especifique frente a qué persona o personas se debe dirigir la acusación. La estructura del referido escrito, viene a ser similar en el caso del sumario, con la diferencia, aparte de las ya enunciadas, de que el plazo para formularlo será exclusivamente de diez días.

Da la sensación, de la lectura del artículo 780, número 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que el plazo es común para todas las acusaciones, pública y privadas, en cuanto que se hace mención en el precepto de que el traslado de las diligencias, ya sean las originales o mediante su reproducción por fotocopia, al Ministerio Fiscal y a las acusaciones personadas, será común, en el plazo de diez días. Ahora bien, en la práctica procesal generalmente se suele llevar a cabo dicho traslado por períodos sucesivos, toda vez que corresponde al Ministerio Fiscal, habitualmente, redactar el escrito acusatorio de conclusiones en primer lugar, por deferencia al instituto y, posteriormente, darle el pertinente traslado de las diligencias a las diferentes partes acusadoras.

Otra característica que se da en el caso que nos ocupa, la recoge el artículo 782 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y resulta cuando el Ministerio Fiscal, en su escrito acusatorio, considera que no hay base o razón para acusar y solicita el sobreseimiento de la causa. En este caso cabe la posibilidad de que el acusador particular, si se hubiere personado, formule escrito acusatorio, en cuyo supuesto los autos deben volver al Ministerio Fiscal por plazo de tres días para que formule, si lo considera, escrito de acusación. Lo mismo cabe en el supuesto de que haya sido la acusación particular quien haya interesado el sobreseimiento, mientras que el Ministerio Fiscal haya formulado escrito acusatorio, decidiendo el Juez al respecto.

Para el supuesto de que el Ministerio Fiscal solicite el sobreseimiento de la causa y no exista personada acusación particular, antes de acordar el sobreseimiento, el Juez instructor puede acordar que se haga saber lo interesado por el Ministerio Fiscal a los directamente ofendidos o perjudicados conocidos, aunque no se hubieren personado, para que en el plazo máximo de quince días pudieran comparecer a defender su acción, si lo consideran oportuno, y si no lo hicieren se acordará el sobreseimiento. También puede remitir la causa al superior jerárquico del Ministerio Fiscal para que resuelva si procede o no sostener la acusación, quien deberá comunicar su decisión al Juez instructor en el plazo de diez días. Y todo ello en razón al principio acusatorio que informa el proceso penal, ya que no puede mantenerse una acusación frente a determinada persona sin que ésta sea sustentada por el Ministerio Fiscal o por la acusación particular.

Formulado el escrito acusatorio por el Ministerio Fiscal y acusación particular, al igual que ocurre en el caso de sumario ordinario, se da traslado a la defensa del acusado y del responsable civil, que deben formular el correspondiente escrito en el plazo de diez días proponiendo, como ya se dijo, la prueba de la que quieran valerse en el juicio. Por lo que a la prueba se refiere, una vez formulado el correspondiente escrito de conclusiones, no podrá volver a pedirse nueva prueba si no es en el mismo acto del juicio oral y al inicio del mismo. El acusado podrá conformarse con la acusación firmando, junto con su defensor, el escrito de conclusiones.

EN EL JUICIO RÁPIDO

El escrito de calificación en el denominado juicio rápido penal, tiene algunas connotaciones especiales. Se recoge en el artículo 800 y 801 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y se prevé que ante el propio Juez de guardia y de manera oral, se pronuncien el Ministerio Fiscal y las partes personadas respecto a la apertura de juicio oral o sobreseimiento y, cuando se solicite por el Ministerio Fiscal o la acusación particular la apertura de juicio, el Juez debe resolver de manera inmediata, dictando auto motivado, que no será susceptible de recurso alguno. Establece el mencionado precepto que el Ministerio Fiscal presentará de inmediato su escrito de acusación o formulará ésta oralmente.

La Ley es clara al respecto, y en cuanto que estos juicios son de los llamados de enjuiciamiento rápido, no existe plazo alguno para la acusación pública o privada en orden a la formulación de conclusiones, que debe hacerse incluso oralmente ante el propio Juez de guardia. Lo mismo ocurre respecto a la defensa, toda vez que si el acusado no se conforma inmediatamente, obteniendo por ello una reducción de la pena solicitada, la defensa, indica el precepto, debe presentar inmediatamente escrito de conclusiones o formular éstas oralmente.

Cabe la posibilidad de que el acusado solicite la concesión de un plazo, que no excederá de cinco días, para la presentación de su escrito. Para el caso de que el acusado preste su conformidad ante el Juzgado de guardia, el Juez podrá dictar sentencia de conformidad, de manera inmediata, cuando concurran determinadas circunstancias, que son la de que no se hubiera constituido acusación particular y el Ministerio Fiscal hubiera solicitado la apertura de juicio oral, formulando acusación, que los hechos objeto de acusación hayan sido calificados como delito, castigado con pena de hasta tres años de prisión, con pena de multa, cualquiera que fuera su cuantía, o con otra pena de distinta naturaleza, cuya duración no exceda de diez años y que, tratándose de pena privativa de libertad, la pena solicitada o la suma de las penas solicitadas no supere, reducida en un tercio, los dos años de prisión. El propio artículo 801, en su número 2, establece que en este caso el Juez dictará oralmente sentencia de conformidad reduciendo la pena solicitada en un tercio.

EN LA LEY DEL JURADO

La Ley Orgánica 5/1995 del Tribunal del Jurado establece en su artículo 29, bajo la rúbrica de «Escrito de solicitud de juicio oral y calificación», que el escrito solicitando la apertura de juicio oral deberá tener el contenido a que se refiere el artículo 650 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, remitiéndose de manera sucinta a la regulación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que se refiere al escrito de calificación en el sumario ordinario. La diferencia radica en que, de acuerdo con el número 4 del artículo 29, las partes podrán proponer diligencias complementarias para su práctica en la audiencia preliminar, sin que puedan ser reiteradas las que hayan sido ya practicadas con anterioridad. Ello quiere decir que, tras la formulación de los correspondientes escritos de calificación de la acusación o acusaciones y defensa, debe celebrarse una audiencia preliminar, de la que trata el artículo 30 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado y que en dicha audiencia preliminar y a tenor de las alegaciones de las partes, y de las diligencias que se hayan practicado o deban practicarse, sobre la que resolverá, el Juez decidirá en orden a la apertura o no de juicio oral. Mientras que en el procedimiento abreviado esas diligencias complementarias de la fase intermedia cabían sólo ser solicitadas por el Ministerio Fiscal, con carácter vinculante para el Juez de instrucción, y también por la acusación particular, decidiendo el Juez sobre su procedencia, en el caso del procedimiento seguido ante el Tribunal del Jurado, puede cualquiera de las partes, acusación o defensa, interesar la práctica de una serie de diligencias de carácter complementario para la propia audiencia preliminar, que decidirá en relación a la apertura o no de juicio oral, pero una vez dictados ya los escritos de calificación.

EN LA JURISDICCIÓN DE MENORES

La Ley Orgánica 5/2000 de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, establece, en su artículo 30 -redactado conforme a la Ley Orgánica 8/2006, de 4 de diciembre-, el trámite que debe observarse, en este caso por el Ministerio Fiscal, a la conclusión del expediente de la fase instructora del expediente, formulando el correspondiente escrito de alegaciones en el que, dice el citado artículo 30, constará la descripción de los hechos, la valoración jurídica de los mismos, el grado de participación del menor, una breve reseña de las circunstancias personales y sociales de éste, la proposición de alguna medida de las previstas en la ley con exposición razonada de los fundamentos jurídicos y educativos que la aconsejen, y, en su caso, la exigencia de responsabilidad civil. También se indica que en el mismo acto o escrito, debe proponer el Ministerio Fiscal la prueba de que intente valerse para la defensa de su pretensión procesal, así como proponer la participación en el acto de la audiencia de aquellas personas o representantes de instituciones públicas y privadas, que puedan aportar al proceso elementos valorativos del interés del menor y de la conveniencia o no de las medidas solicitadas.

Una vez abierta, tras recibir el escrito de alegaciones, la fase de audiencia, establece el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre responsabilidad penal de los menores, que el secretario judicial dará traslado simultáneamente a quienes ejerciten la acción penal y la civil para que en un plazo común de cinco días hábiles formulen sus respectivos escritos de alegaciones y propongan las pruebas que consideren pertinentes. Evacuado este trámite, el secretario judicial dará traslado de todo lo actuado al letrado del menor y, en su caso, a los responsables civiles, para que en un plazo de cinco días hábiles formule a su vez escrito de alegaciones y proponga la prueba que considere pertinente.

Cabe la posibilidad, según el artículo 32 de la Ley Orgánica, que el menor y su letrado manifiesten su conformidad, así como los responsables civiles, debiendo efectuar una comparecencia ante el Juez de menores, que dictará sentencia sin más trámite. Para el caso de que el menor y su letrado disintieren únicamente respecto a la responsabilidad civil, la audiencia se limitará a la prueba y discusión de los puntos relativos a esta responsabilidad, y lo mismo ocurrirá en el supuesto de que el menor y su letrado acepten la responsabilidad penal, pero la persona o personas frente a la que se dirija la acción civil no estuvieren conformes con tal responsabilidad civil, en cuyo caso deberá seguirse la audiencia exclusivamente en lo relativo a las cuestiones civiles.

La Ley, por dos veces, en su artículo 32, exige que la conformidad sea prestada por el menor y su Letrado.

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