Dolo, ignorancia y error; Diferencias y regulación normativa

I. CONCEPTO

El encuadramiento del dolo, la ignorancia y el error, en el delito no ha sido una cuestión pacifica en el derecho penal, partiendo de la idea de delito como acción típica, antijurídica, culpable y punible. La mayoría de la doctrina ha seguido la teoría finalista, al considerar que el dolo, debe situarse como elemento subjetivo del delito, al entender que la acción no es un acontecimiento causal, sino un suceso dirigido a la consecución de un fin, es decir, para determinar la tipicidad de ciertas conductas era necesario comprobar si el autor además de haber realizado objetivamente la acción lo hizo con la finalidad específica que determina la ley como fundamento de la prohibición de la conducta. No faltan los autores que han partido de una concepción clásica considerando que el dolo es un elemento de la culpabilidad del autor.

No obstante, dejando a un lado las discrepancias doctrinales, relativas a las tesis finalistas o casualistas de la acción, y para un mejor comprensión del significado de estos términos partiremos de la idea de que el dolo, error o ignorancia, se refieren a elementos subjetivos del tipo delictivo, es decir, a lo querido, lo conocido o lo ignorado por el sujeto activo del delito, o lo que es lo mismo, al conocimiento o desconocimiento de lo injusto por el autor y su intención de cometer el delito.

El error excluye el dolo, un concepto es la contrapartida del otro. Por lo tanto, una correcta comprensión de los problemas del error es imposible sin considerar previamente la noción de dolo. El dolo se caracteriza básicamente por el conocimiento de los elementos del tipo objetivo, es decir, de los elementos que caracterizan la acción como generadora de un peligro jurídicamente desaprobado que afecta de manera concreta un determinado objeto protegido. Quien conoce el peligro concreto generado por su acción riesgosa para otra persona, obra con dolo, pues sabe lo que hace. Por el contrario, si ignora la creación de este peligro concreto de realización del tipo objetivo o tiene un error sobre el mismo obrará imprudentemente.

El Código no contiene una definición directa del dolo, la doctrina tradicional viene definiendo el dolo al establecer «obra dolosamente el que realiza con conciencia y voluntad, el que sabe lo que hace, conociendo el peligro concreto que genera su acción«. Dicho de otra manera: obra con dolo el que conoce la acción que realiza y sus consecuencias. El dolo, por lo tanto, sólo depende del conocimiento del autor de la peligrosidad concreta de la realización del tipo.

El error, trae su definición de la expresa regulación que realiza el Código Penal en el articulo 14, implica que el autor del delito ha obrado con un error sobre los elementos del tipo objetivo, es decir, sobre la concurrencia de circunstancias y elementos que permiten conocer la existencia de un peligro concreto de realización del tipo, es decir, el error es el desconocimiento o falta de representación o representación equivocada de alguno o de todos los hechos constitutivos del tipo realizado o de su significación antijurídica (si el autor ignora que detrás de una mata, sobre la que dispara con el propósito de probar el funcionamiento del revólver, hay un vagabundo durmiendo y lo mata, no habrá obrado con el dolo del homicidio, y eventualmente sólo podrá ser responsabilizado por un homicidio imprudente (articulo 142 del Código Penal.). Por lo tanto, el dolo resulta excluido por un error que impida al autor conocer el peligro concreto de realización del resultado).

La ignorancia, queda integrada en el concepto de error. En la antigüedad, se consideró que la ignorancia implicaba la falta absoluta de conocimiento de la realidad por parte del sujeto, el no saber, y el error, suponía un conocimiento falso de esa misma realidad, un juicio equivocado de la realidad. Esta distinción que resulta transcendente psicológicamente carece de interés para el derecho penal, y de esta manera los dos conceptos suelen reunirse en uno, bajo el término «Error».

II. REGULACIÓN NORMATIVA

A ambos términos ser refiere el Código Penal, en su articulado del libro primero al tratar de la infracción penal y de los delitos y faltas, en su Título I, Capítulo I, concretamente en los artículos 5,10 y 14, así:

Respecto al dolo, el artículo 10 dispone «Son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por ley».

También referido al dolo el artículo 5 dispone «No hay pena sin dolo o imprudencia».

El error, queda recogido en el artículo 14 al disponer este «1. El error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracción será castigada en su caso, como imprudente.

2. El error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante, impedirá su apreciación.

3. El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicara la pena inferior en uno o dos grados».

III. EL DOLO

De la definición anterior del dolo se extraen los elementos del mismo. Si el dolo es conciencia y voluntad, pueden distinguirse en él dos elementos: Intelectual y voluntad. Es necesaria la concurrencia de ambos, si falta uno de ellos no es posible hablar de dolo.

1. Elementos

  • a) Elemento intelectual: Implica que el sujeto ha conocido los elementos constitutivos del delito, es decir, que conoce que lo que ataca es un bien jurídico ajeno, que se obra contra intereses jurídicamente protegidos. (la vida, la integridad física, la libertad sexual, el patrimonio ajeno…etc).
  • b) Elemento volitivo: Implica que el sujeto conociendo los elementos constitutivos del delito, quiera la acción y su resultado, (ya bien sea este el querido directamente, indirectamente o aceptado, en caso de producirse, distinguiendo así el llamado dolo directo de primer grado, de segundo grado, y dolo eventual, que definiremos).Las distintas formas del dolo se basaban en distintas manifestaciones del elemento volitivo. En la medida en la que todas las clases de dolo tienen el denominador común del conocimiento del peligro concreto ya no tiene razón de ser más que una única forma de dolo.

2. Clases de dolo

  • a) En el caso del dolo directo las consecuencias de la acción, además de conocidas, constituyen la meta del autor, es decir el propio autor las quiere como consecuencias principales de su acción.
  • b) En el caso del dolo de consecuencias necesarias o de segundo grado, autor en estos casos no dirige su voluntad a las consecuencias accesorias de su acción (Ejemplo: el terrorista quiere matar al funcionario en cuyo coche ha puesto un explosivo; sabe que en la explosión morirá también el chofer que siempre debe acompañar a la víctima; no desea matarlo, pero, de todos modos, ejecuta su plan sabiendo que también el chofer morirá). Como se ve aquí la consecuencia accesoria es necesaria, aunque no deseada. En tanto conocida como necesaria, sin embargo, es suficiente para considerar que ha sido dolosamente producida.
  • c) En el dolo eventual las consecuencias de la acción no perseguidas intencionalmente por el autor son, al menos, posibles. Por lo tanto, el autor habrá obrado con dolo eventual cuando haya sabido que las consecuencias accesorias posibles de su acción no son improbables.El principal problema que ha surgido en relación al dolo eventual es su confusión con la culpa consciente, debiendo delimitar ambos conceptos en cuanto el castigo será diferente si el sujeto comete un delito a titulo de dolo eventual que si lo comete a titulo de culpa conciente.Los casos de dolo eventual no pueden delimitarse fácilmente respecto de la culpa consciente, existiendo numerosas teorías al respecto, aunque la de mayor acogida por la doctrina y la jurisprudencia es la teoría de la posibilidad la cual considera que existe dolo eventual cuando el autor representa el resultado como concretamente posible mientras que la culpa consciente el autor no ha tenido tal representación, porque ha estimado el resultado sólo como abstractamente posible o porque careció completamente de la representación de su producción. En la culpa consciente, el autor obra teniendo conocimiento del peligro de su acción, pero, erróneamente, no lo consideró con un peligro concreto.

IV. EL ERROR

La antigua clasificación atendía al llamado error de hecho y error de derecho, actualmente se mantiene esta, pasando a denominarse error de tipo y error de prohibición. El derecho español ha reconocido expresamente la distinción entre error de tipo y error de prohibición, estableciendo consecuencias diversas para cada uno de ellos.

1. Clases de error

  • a) Error de tipo. Concurre si el autor ha obrado desconociendo los elementos del tipo objetivo, ya bien sea sobre los hechos constitutivos de la infracción o sobre las circunstancias agravantes es decir, sobre la concurrencia de circunstancias y elementos que permiten conocer la existencia de un peligro concreto de realización del tipo.Ejemplo: supone que dispara sobre una cosa, cuando, en realidad, lo hace sobre una persona (en el presente ejemplo se pone de manifiesto hasta qué punto una distinción precisa entre elementos descriptivos y normativos es en sí misma problemática).El error de tipo invencible (inevitable) atendiendo a las circunstancias del caso y personales del autor, tendrá en todos los casos, por consecuencia, la exclusión de la pena del delito doloso. Si el error sobre los elementos del tipo hubiera sido vencible (evitable), atendiendo a las circunstancias del caso y personales del autor, la infracción será castigada, en su caso, como imprudente.
  • b) Error de prohibición. Concurre si el autor obra desconociendo que su conducta es prohibida, es decir obra creyendo que su conducta es lícita ya bien sea porque cree que el hecho no está prohibido o porque supone estar autorizado para obrar como lo ha hecho.Habrá error de prohibición si el sujeto obra sabiendo lo que hace, pero cree que su conducta esta permitida en derecho.Ejemplo: un turista norteamericano supone que en España no se prohíbe la portación de armas de fuego, o cree erróneamente que el ordenamiento jurídico autoriza a los maestros a aplicar castigos físicos a los alumnos con fines educativos, cuando tal autorización no está prevista en las leyes vigentes.El error de prohibición invencible (inevitable) atendiendo a las circunstancias del caso y personales del autor, tendrá en todos los casos, por consecuencia la exclusión de la pena del delito doloso. Si el error sobre los elementos del tipo hubiera sido vencible (evitable), atendiendo a las circunstancias del caso y personales del autor, la infracción será castigada, pero imponiendo la pena inferior en uno o dos grados.

El fundamento de la exclusión de castigo en los casos de error de tipo o prohibición inevitable por parte del sujeto, se encuentra en la superación en el campo penal del principio civilista «la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento», toda vez en el campo penal su interpretación se atenúa, al considerar que este principio debe referirse a la eficacia de las leyes, no a la culpabilidad del infractor.

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