Juicio en ausencia del acusado en el procedimiento penal

I. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL JUICIO EN AUSENCIA DEL ACUSADO

La Ley de Enjuiciamiento Criminal, desde su promulgación hasta fechas relativamente recientes, había consagrado la regla general consistente en la imposibilidad de proceder a la celebración del juicio oral sin que al mismo asistiera personalmente el acusado. Cuando se producía tal incomparecencia, automáticamente se emitía la oportuna requisitoria de búsqueda y captura (artículos 835 a 838 Ley de Enjuiciamiento Criminal) y, cuando en el plazo señalado por ésta el acusado no era hallado, se declaraba su rebeldía (artículos 834 y 839 Ley de Enjuiciamiento Criminal), con la consiguiente suspensión de los trámites procesales (artículo 841). De este modo, la posibilidad de celebrar el juicio oral sin la asistencia del acusado quedaba absolutamente eliminada. Esta regulación primigenia de la ley ha pervivido hasta la actualidad para el procedimiento ordinario por delito graves (Libros II y III de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), de suerte que la posibilidad de celebrar el juicio oral sin la asistencia del acusado queda absolutamente eliminada en el ámbito de este proceso común u ordinario.

II. PRESUPUESTOS QUE CONDICIONAN LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL EN AUSENCIA DEL ACUSADO

En el marco del denominado «procedimiento abreviado», el legislador comienza su regulación recordando la necesidad de que el acusado este presente en el juicio estableciendo en el artículo 786.1 primer inciso de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que «La celebración del juicio oral requiere preceptivamente la asistencia del acusado y del abogado defensor». Prescripción que se corresponde con lo dispuesto en el artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, artículo 6 de la Convención de Salvaguarda de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950 y artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos firmado en Nueva York en 16 de diciembre de 1966.

Es en el artículo 786.1.II Ley de Enjuiciamiento Criminal donde se reconoce la posibilidad de celebración del juicio oral en ausencia del acusado. Pero en este proceso penal abreviado no todas las formas de ausencia se reconducen a la «contumacia» ni, consiguientemente, a la celebración indiscriminada del juicio oral; por el contrario, también se aprecian y regulan supuestos de rebeldía y ciertos casos especiales y sustantivos que escapan a una clara regulación unitaria. Es más, para que la ausencia del acusado único o de un acusado cuya implicación en el proceso es compartida con otros comparecientes permita la decisión de celebración del juicio oral sin su asistencia física, resulta necesario que concurran un conjunto de exigencias o presupuestos. Tales exigencias, extraídas del tenor literal de los artículos 775 y 786.1.II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, son las siguientes:

  • 1) Que la ausencia sea injustificada ya que si concurriese un motivo legítimo aducido al efecto deberá suspenderse la celebración del juicio. En nuestro Derecho Procesal penal esta circunstancia no encuentra un completo y adecuado reflejo normativo, no contemplándose el régimen jurídico de este supuesto, y aunque no existe regulación relativa al modo de proceder ante la concurrencia de este requisito -que necesariamente deberá acreditarse por el acusado con anterioridad a la celebración del juicio oral-, en la práctica dicha alegación ha de encontrar su cauce procedimental adecuado en el recurso de anulación, originando la nulidad de la vista oral celebrada en ausencia.
  • 2) Que el acusado haya sido citado personalmente o en el domicilio o en la persona a que se refiere el artículo 775.I inciso segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y que el órgano judicial compruebe que en el requerimiento realizado se haya advertido al destinatario sobre la posibilidad de celebrar la vista en su ausencia si se cumplen el resto de requisitos Pero, ¿qué ocurre si el sujeto requerido no designa ningún domicilio ni aporta ningún otro dato complementario para su futura citación?. Dado que la imposibilidad de que el acusado sea citado de algún modo implica la no celebración del juicio en su ausencia, el efecto primordial y necesario de su ausencia ha ser la de utilizar el Juzgado todos los medios a su alcance para intentar averiguar el nuevo domicilio antes de celebrar la vista oral en su ausencia, emitiendo la oportuna requisitoria seguida, si no comparece en el término del plazo señalado en la misma, de la declaración de rebeldía. Solución ésta que entronca con la doctrina garantista emanada de la Sentencia Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 12 de febrero de 1985 -asunto Colozza- y la Sentencia Tribunal Constitucional número 196/1989, de 27 de noviembre.
  • 3) Que medie solicitud del Ministerio Fiscal o de parte acusadora, y sea oída la defensa del acusado contumaz, que deberá asistir al acto del juicio. En materia de derecho de defensa en el juicio oral sin presencia del acusado, y como prescripción obligatoria en orden a salvar en su integridad la manifestación de defensa técnica, se impone la presencia ininterrumpida del abogado del acusado ausente a lo largo de las sesiones de la vista.
  • 4) Que el juez o Tribunal estimen que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento. La incomparecencia del acusado en la vista conduce siempre a una restricción de los elementos que han de servir al órgano jurisdiccional para formar su convicción, por lo que esa conducta negativa del acusado devendrá de manera forzosa la supresión absoluta de alguno de esos «elementos». Por ello el órgano judicial deberá contar con los restantes «elementos» de juicio y que dichos «elementos» sean reputados suficientes.
  • 5) Que la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, su duración no exceda de seis años.

Pero, ¿pueden celebrarse juicios en contumacia respecto de delitos cuyo enjuiciamiento se atribuye a las Audiencias Provinciales? En un principio, a juzgar por los términos del precepto y la extensión módulo de las penas solicitadas en el escrito de conclusiones provisionales, parece deducirse que la celebración de juicio en ausencia del acusado habría de circunscribirse a los Juzgados de lo Penal –artículo 14.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal-. Mas no es esa la conclusión a extraer a la vista del artículo 786.1, párrafo segundo, en el que se hace alusión expresa al «Juez o Tribunal» como árbitros del proceso y decisores de la resolución a adoptar ante la petición de las acusaciones, y además la norma se refiere a la «pena concreta» al señalar el precepto que se trata de «la pena solicitada» por las acusaciones, y no la «pena abstracta» del tipo penal. Pensemos que en el procedimiento abreviado ante la Audiencia será posible que respecto a alguno o algunos de los implicados se soliciten penas no rebasantes de las constatadas -en razón de la concurrencia de específicas circunstancias eximentes incompletas, atenuantes cualificadas, imperfección delictiva, grado de participación, etc.), determinantes de petición de pena concreta-, en tanto que para los restantes se requieran penas de mayor entidad.

Si se trata de un juicio seguido ante Juzgado de lo Penal o ante la Audiencia Provincial sobrepasando las penas solicitadas el tope referido, no podrá desembocar en la celebración de un juicio oral en ausencia del acusado. No caben modificaciones reduccionistas de última hora por parte de las acusaciones acomodando sus peticiones de pena a los moldes limitativos antedichos. El sujeto acusado cuenta con una información y a ella se atiene al tiempo de tomar su decisión en orden a la estrategia procesal a seguir. La reacción del órgano judicial habrá de ser acordar la presencia del acusado, empleando los medios coactivos que le facilita la Ley, pero no propiciar o hacerse eco de intentos de aminorar la pena, eliminando toda eventual defensa personal que pudiera articular el imputado. De ahí que la Sentencia Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 8 de marzo de 2000 señale que «si las acusaciones modifican, antes de la celebración del juicio oral, la calificación para situarse artificialmente en la banda permitida para celebrar el juicio en ausencia, nos encontraremos ante una vulneración de formalidades esenciales que lleva aparejada indefensión y ante un verdadero fraude legal, que provoca la nulidad radical del juicio celebrado, en estas circunstancias, sin la presencia del acusado». Ello es concorde con el Acuerdo no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2000.

III. LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO EN AUSENCIA DEL ACUSADO

Las normas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativas al procedimiento abreviado no precisan ninguna indicación sobre la forma en que haya de celebrarse el plenario en los supuestos de ausencia del acusado. Por ello, debemos entender que no se produce por esta situación alteración alguna en la forma de desarrollar la vista respecto a los casos en los que dicho acusado se encuentra físicamente presente ante el órgano judicial. Sin embargo, no se entiende muy bien cómo pueden aplicarse las formas ordinarias en ausencia del sujeto principal del proceso penal, siendo éste «uno de los términos del contradictorio», razón por la cual en el juicio en ausencia del acusado celebrado en la forma ordinaria van a existir una serie de actos procesales afectados por tal ausencia, que son precisamente todos aquellos a través de los cuales el acusado puede ejercitar su derecho a la autodefensa. Tales actos son los siguientes:

  • 1. En primer lugar, el acusado ausente se encuentra en la misma situación que cualquier acusado en libertad, no preso, y por lo tanto, no será de aplicación el artículo 785.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en lo relativo a la preferencia en el «señalamiento del juicio oral».
  • 2. La posibilidad de celebrar el juicio oral en ausencia impone prescindir de la persona del acusado como fuente de prueba, por lo que, en cuanto al interrogatorio del acusado respecta, es claro que no podrá tener lugar dada la ausencia del mismo. Ninguna medida alternativa establece la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aunque sería muy conveniente que la práctica judicial asumiera la posibilidad de proceder a la lectura de las declaraciones sumariales del imputado inmediatamente después de comenzado el debate.
  • 3. Tampoco encuentra terreno abonado en el juicio en ausencia del acusado la institución de la «conformidad» del artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que el precepto se refiere a la que podrá prestar «el acusado presente». Sin embargo, no se aprecian óbices para que puedan tener lugar las otras modalidades o sucedáneos de conformidad: concretamente, el reconocimiento de hechos a que se refiere el artículo 779.5º Ley de Enjuiciamiento Criminal, que se produce en todo caso antes del juicio oral, y la conformidad con la pena de mayor gravedad realizada en el escrito de defensa (artículo 784.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), y para la que únicamente se precisa la intervención del acusado para que firme el escrito, actividad que puede efectuarse, y eso será lo normal, antes de comenzar las sesiones públicas de la vista oral.
  • 4. En cuanto a la práctica de la prueba, no se aprecia ninguna afección respecto al proceso con asistencia del acusado, toda vez que la Ley de Enjuiciamiento Criminal guarda silencio sobre este extremo, y la regla 5ª de la Resolución (75) del Consejo de Europa establece que «cuando el inculpado sea enjuiciado en ausencia se practicarán las pruebas en la forma ordinaria, teniendo la defensa derecho a intervenir». Lo que sí resulta indiscutible es la pérdida del derecho del acusado a intervenir en la práctica de la prueba a través, por ejemplo, del careo con los testigos a que se refiere el artículo 713 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
  • 5. Resulta afectado, por el contrario, el ejercicio del derecho a la última palabra del artículo 739 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, subsidiariamente aplicable al proceso abreviado, ya que el acusado ausente no podrá dirigirse al órgano jurisdiccional en la forma que prevé dicho precepto.
  • 6. También relacionado con el derecho a la autodefensa, aunque en menor medida, tampoco el proceso en ausencia del acusado resulta idóneo en punto a la aplicación del principio de oportunidad. Si por tal entendemos la facultad que asiste al titular de la acción penal para disponer de su ejercicio bajo determinadas condiciones, con independencia de que se haya acreditado la existencia de un hecho punible contra un autor determinado, resulta claro que la presencia del sujeto pasivo de la imputación penal resulta del todo extremo necesaria, ya que será exclusivamente él quien pueda prestar su anuencia a las medidas alternativas extintivas de la acción penal (por ejemplo: sustitución por expulsión, reparación de daños y perjuicios, etc) que le proponga su referido titular.
  • 7. En cuanto a la sentencia, partiendo de la regla general de que tal resolución debe ser notificada en todo caso al acusado ausente, tanto si es absolutoria como si lo es de condena, el artículo 793.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ordena que la notificación de la misma al «que hubiere sido condenado en ausencia» se realizará «en cualquier momento en que comparezca o sea habido». Dos aspectos han de comentarse del presente artículo: el primero, que su redacción se encuentra exclusivamente orientada a obtener una finalidad, que no es otra que «el cumplimiento de la pena no prescrita», por lo que puede salvarse la no alusión a la notificación de la sentencia absolutoria que, como decimos, también debe realizarse inexcusablemente, bien en el momento en que sea habido, bien a través de su letrado defensor o por los otros medios de comunicación de resoluciones establecidos legalmente; y el segundo alude al contenido de la notificación, en la que constará el texto de la sentencia así como la mención al derecho del ausente de impugnarla en anulación, indicándosele el plazo para ello y el órgano competente; en definitiva, la sentencia se completa con las formalidades previstas en el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

IV. LA IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA EN AUSENCIA DEL ACUSADO

El medio de impugnación específico -el ordinario es el recurso de apelación- de las sentencias dictadas en ausencia del acusado dentro del proceso penal abreviado es el recurso de anulación del artículo 793.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. A tenor de dicho precepto «la sentencia dictada en ausencia, haya sido o no apelada, es susceptible de ser recurrida en anulación por el condenado en el mismo plazo y con iguales requisitos y efectos que los establecidos para el recurso de apelación. El plazo se contará desde el momento en que se acredite que el condenado tuvo conocimiento de la sentencia». Ciertamente que el tenor literal de la norma invita a afirmar que nos hallamos ante un recurso de naturaleza parecida a la apelación, si bien referida sólo a sentencias condenatorias.

La competencia, para el caso de sentencias dictadas por el Juez de lo Penal correspondería a la Audiencia Provincial respectiva (artículo 82 Ley Orgánica del Poder Judicial), y tratándose de sentencias dictadas por la Audiencia Provincial, habría de venir asignada a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia -véase artículo 73.3.c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial-. Abundando en ello se razona en apoyo de semejante postura la circunstancia de tramitarse la anulación como un recurso de apelación, con posible práctica de pruebas. No obstante, tras la contrastación de diversas reflexiones, el criterio prevalente se define en otra dirección, asignándose a la Sala Segunda del Tribunal Supremo la competencia para conocer del recurso de anulación referido. Las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales son revisables normalmente por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. No dejaría de resultar extraño, ante la presencia de varios condenados, que unos recursos siguiesen su cauce ordinario ante el Tribunal Supremo y otros se resolviesen en la propia Audiencia.

La función básica del recurso estriba en controlar la decisión del órgano judicial de no acceder a la suspensión del juicio ante la ausencia injustificada del acusado, estimando la existencia de elementos suficientes para el enjuiciamiento, y para el caso de faltar tales presupuestos proceder a la rescisión o anulación del juicio. Fundamental se ofrece a este fin la Resolución 75/11 del Consejo de Europa y a la misma se refiere especialmente la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2000. No puede olvidarse -nos dice- que, una vez que nuestro país se inserta en el marco y en el sistema de la protección internacional de los derechos fundamentales, el respeto a las garantías procesales adquiere una dimensión que hasta ese momento no se alcanzaba. Conviene advertir que el Comité de Ministros del Consejo de Europa, en su recomendación de 21 de mayo de 1975, aconsejaba a todos los gobiernos de los Estados miembros la conveniencia de establecer la posibilidad de que los enjuiciados en ausencia, pudiesen recurrir la sentencia condenatoria por todas las vías posibles y además y especialmente, que tuviesen la oportunidad de disponer de un recurso para pedir la nulidad de la condena.

Sin embargo, la razón fundamental de este destino de competencia del recurso de anulación ante el Supremo Tribunal estriba en su consideración de recurso extraordinario o excepcional contra una sentencia firme. Así se expresa la Circular de la Fiscalía General del Estado 1/1989 de 8 de marzo. La Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2000 se inclina por considerar el recurso de anulación como una manera o forma de anular una sentencia firme, por lo que se asemeja al recurso extraordinario de revisión. Por ello en los casos en que se produjese la anómala situación de que un órgano colegiado dictase una sentencia en ausencia, «el recurso de anulación correspondería a la Sala Segunda del Tribunal Supremo», de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, satisfaciendo así la necesidad de que una sentencia condenatoria sea sometida a revisión de un Tribunal Superior.

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