Determinación de la filiación no matrimonial: Características importantes

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Cuando los progenitores no están casados, no se puede determinar la filiación por medio de presunciones, puesto que falta el deber de convivencia y el de fidelidad. En este caso, la filiación no matrimonial se puede determinar por medio del reconocimiento, por sentencia firme tras el ejercicio de una acción de reclamación y por el expediente tramitado en el Registro Civil.

El reconocimiento

Todos los ordenamientos españoles consideran el reconocimiento como una de las formas, seguramente la más básica, para determinar la filiación no matrimonial, como sucede en el artículo 120 CC. El reconocimiento constituye un acto voluntario y personalísimo, en cuya virtud el padre o la madre declaran que una persona es su hijo. Se trata de una declaración de conocimiento, en la que la voluntad sólo juega un papel originario; es decir, en la decisión de llevarla a cabo o no; sin embargo, una vez formulada, los efectos son los que establece la ley, sin que el reconocedor pueda variar o modalizar esta declaración.

Este reconocimiento puede tener lugar de forma conjunta, por parte de los dos progenitores, o de forma separada, sólo por parte de uno de ellos. En este caso, la filiación sólo queda determinada en relación con este progenitor. La declaración de uno de los progenitores debe respetar el derecho a la intimidad del otro y, por tanto, no debe mencionar su identidad, a excepción del caso en que la filiación se encontrara previamente determinada (art. 122 CC).

Quien reconoce debe ser mayor de edad y es preciso que no se encuentre incapacitado. Si el reconocimiento es otorgado por un incapaz o por un menor que, por razón de edad, no pueda contraer matrimonio, deberá concurrir la aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal (art. 121 CC).

Respecto al hijo reconocido, pueden producirse las situaciones siguientes:

a) Hijo mayor de edad. En este caso, el hijo debe consentir el reconocimiento (art. 123 CC).

b) Hijo menor de edad e incapaz. Para la efectividad del reconocimiento, se requiere que exista consentimiento expreso del representante legal o aprobación judicial, con audiencia del Ministerio Fiscal y del progenitor legalmente conocido (art. 124.1 CC).

c) Hijo muerto. El artículo 126 CC permite el reconocimiento de un hijo ya fallecido, siempre que conste el consentimiento de sus descendientes por sí o por sus representantes legales.

d) Hijos incestuosos. Cuando los progenitores sean hermanos entre sí o consanguíneos en línea recta, los hijos podrán ser reconocidos, pero si ya se ha determinado uno de los progenitores, para determinar la filiación del otro se requerirá autorización judicial (artículo 125 CC).

e) Hijos nacidos de técnicas de reproducción asistida. Se aplican las mismas reglas que ya se han visto en relación con la filiación matrimonial. Por consiguiente, la maternidad viene determinada por el hecho del parto y la paternidad por el consentimiento del compañero de la madre (art. 8.2 de la Ley 14/2006).

f) En el caso de la fecundación asistida post mortem, también se aplican las reglas que ya se han estudiado en relación con la filiación matrimonial.

El reconocimiento puede tener lugar por medio de un testamento, un documento público o una manifestación frente al encargado del Registro Civil (art. 120, 1.° CC).

El reconocimiento no será eficaz en alguno de los casos siguientes:

a) Cuando quien reconoce no es realmente el padre o la madre. Son frecuentes, en este sentido, los reconocimientos de «complacencia» o, como dice la jurisprudencia, de «conveniencia interesada», en los que los interesados están de acuerdo o admiten que la verdad biológica no coincide con el designio de ese acto. El Tribunal Supremo ha declarado la nulidad de estos reconocimientos.

b) Cuando no se haga en alguno de los documentos mencionados con anterioridad.

c) Por falta de capacidad de quien reconoce.

d) Por vicios del consentimiento (art. 141 CC).

La sentencia

La sentencia constituye otro de los medios de determinación legal de la filiación extramatrimonial (así como de la matrimonial), puesto que el artículo 39.2 CE reconoce el principio de la investigación de la paternidad. Es una consecuencia del ejercicio de las acciones de filiación, que se estudian más adelante.

Expediente tramitado en el Registro Civil

Es una forma de determinación que se recoge en el artículo 120.2 CC. La forma de este expediente se regula en el artículo 44.7 LRC.

Se puede iniciar el expediente a petición de quien tenga un interés legítimo en los casos en que exista un escrito indubitado del padre o la madre en el que reconozcan expresamente la filiación; cuando el hijo se encuentre en posesión de estado de hijo extramatrimonial, y, respecto a la madre, cuando se demuestre el hecho del parto.

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