La Herencia en Mallorca; El proceso sucesorio en las Baleares

Abogados especialistas en herencias

La sucesión mortis causa no se desarrolla en un instante, sino que se inserta en todo un proceso, en el que pueden distinguirse una serie de fases o momentos, identificables y diferenciados conceptualmente, a pesar de que algunos de ellos puedan coincidir en el tiempo. Existe bastante acuerdo en la doctrina a la hora de establecer cuáles sean estas fases del proceso sucesorio, al menos en términos generales, ya que siempre existirán matices de un autor a otro. De este modo, suelen diferenciarse como tales: la apertura de la sucesión, la vocación a la herencia, la delación de la herencia y la adquisición de la herencia.

Obviamente, esta descripción es muy generalista. En algunas de estas fases pueden distinguirse, a su vez, algunos momentos singulares e identificables de manera diferenciada. Éstos se dan sobre todo en las dos últimas fases, en la delación y en la adquisición. Así, hay que referirse a la aceptación, que se produce (o no) tras la delación, es decir, tras el llamamiento a la herencia, y mediante la cual el llamado manifiesta que efectivamente accede a convertirse en heredero. Mientras esto sucede, en tanto los herederos no se pronuncian a favor de la aceptación de la herencia, ésta se encuentra yacente y en administración: es la situación conocida como herencia yacente. Tras ello, deberá procederse a la adjudicación de los bienes hereditarios, a la asignación de éstos al heredero o herederos. Esta última circunstancia, la de pluralidad de herederos, es importante, ya que en este caso deberá procederse a la partición o reparto de dichos bienes hereditarios. Esta operación no es sencilla ni automática, por lo que durante un periodo existirá lo que se denomina comunidad hereditaria.

A modo de recapitulación, podemos decir:

1) Que en el proceso sucesorio pueden reconocerse esas cuatro fases o momentos fundamentales, capaces de estructurarlo y definirlo: apertura de la sucesión, la vocación a la herencia, la delación de la herencia y la adquisición de la herencia.

2) Que estas cuatro fases no agotan todos los momentos identificables en el proceso sucesorio.

3) En consecuencia, a estas fases fundamentales habrá que añadir otros momentos, que completan los posibles huecos que pueden detectarse en el proceso (en este sentido, por ejemplo la adquisición de la herencia, en el caso de que sean varios los herederos, supone la realización de la partición y la conformación entre tanto de la llamada comunidad hereditaria).

Veamos brevemente estas fases o momentos principales del proceso sucesorio, sobre los que hay que insistir que pueden coincidir algunos de ellos en el mismo instante.

La apertura de la sucesión

La apertura de la sucesión se produce con la muerte del sujeto de cuya sucesión se trata. El artículo 657, el primero que el CC dedica a las sucesiones, es claro a este respecto: «Los derechos de una persona se transmiten desde el momento de su muerte». El artículo 659 CC se ocupa inmediatamente de delimitar que se transmite exactamente: los bienes, derechos y obligaciones del causante que no extinguen por su muerte.

La muerte, que como sabemos supone la extinción de la personalidad (art. 32 CC), no es el único hecho determinante de la apertura de la sucesión. También la declaración de fallecimiento tiene como efecto, entre otros, la apertura de la sucesión (art. 196. 1 CC), si bien, como hemos visto, ésta no se desenvuelve exactamente igual que la sucesión producida por la muerte. El legislador es consciente de que frente a ésta, la declaración de fallecimiento es una presunción de muerte, que puede ser destruida con la reaparación del fallecido o por la simple noticia (probada) de su existencia. Ello aconseja la adopción de algunas cautelas, ya indicadas, entre las que destaca que los herederos no puedan disponer a título gratuito de lo que obtengan de la sucesión hasta cinco años después de la declaración de fallecimiento (art. 196. 2 CC), o que deba transcurrir el mismo plazo para que se proceda a la entrega de los legados, no teniendo antes tampoco los legatarios derecho a exigir su entrega (art. 196. 3 CC).

La vocación a la herencia

La vocatio ha de traducirse literalmente como llamada o invitación. La vocación a la herencia permite identificar quiénes son las personas llamadas a convertirse en herederos. Quiénes sean exactamente los llamados, es decir, los posibles herederos, depende de las disposiciones testamentarias que puedan existir o de las reglas de la sucesión intestada o, en su caso, de ambas conjuntamente. Obviamente, el presupuesto para todos ellos es que tengan la capacidad para suceder que, como hemos visto, es predicable de todos, ya que la ley, a la que se remite el artículo 744 CC, no incapacita de modo absoluto a ningún sujeto.

La delación de la herencia (ius delationis)

Directamente relacionada con la vocación, hasta el punto que puede confundirse con ella, existe otra fase del proceso sucesorio llamada delación de la herencia o ius delationis. Para que aquel que ha sido llamado a la herencia, como candidato a convertirse en heredero, llegue efectivamente a serlo, debe procederse a realizarle el ofrecimiento concreto de ésta. Será el momento para que el llamado manifieste si acepta o no la herencia deferida.

Vocación y delación no tienen por qué coincidir de forma obligatoria en el mismo momento. Existen supuestos en los que necesariamente ambas se desenvuelven en momentos distintos: primero se produce el llamamiento y posteriormente la delación, el ofrecimiento concreto de la herencia para que sea aceptada o no. Si lo es, el llamado se convierte en heredero, sólo o en unión de otros.

La adquisición de la herencia

La adquisición de la herencia se produce una vez que el llamado lleva a cabo, tras la delación, su aceptación. De este modo, entre la delación y la adquisición media un lapso de tiempo, más o menos largo, en el que tiene lugar esta última. En esa fase, caracterizada por la inexistencia de sucesor, la herencia se encuentra yacente.

Hay que aclarar que este sistema de adquisición de la herencia se corresponde al modelo existente en el Derecho romano. La alternativa, planteada en animada polémica por nuestra doctrina a partir de los años cuarenta del siglo pasado, es la llamada tesis germanista. El sistema del Código civil alemán difiere del sistema romano en el hecho de que la herencia pasa automáticamente, ipso iure, del difunto al heredero con la misma apertura de la sucesión, sin que sea necesaria la aceptación. Ésta opera posteriormente a modo de confirmación de la adquisición ya realizada, o desde otra perspectiva, la aceptación, según el planteamiento germanista, representaría una renuncia del derecho a repudiar la herencia.

La polémica tiene mucho de artificioso, dada su poca trascendencia práctica. Sea como fuere, la mayoría se adhiere al planteamiento romanista de que la herencia se adquiere por la aceptación. Se cuenta para ello con argumentos contundentes y suficientes –entre ellos los antecedentes históricos– para rechazar que la aceptación, como sostienen los germanistas, sea una simple renuncia del derecho a repudiar la herencia.

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