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Regulación de la incapacitación

El Código Civil regula la incapacitación en el Título IX del Libro Primero, titulado «De la incapacitación». Esta regulación, dada por la Ley 13/1983, de 24 de octubre, ha sido parcialmente derogada por la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo contenido se halla ahora, mutatis mutandis, en la LEC y, en concreto en los artículos 748 y sigs. y 756 a 763.

La protección de los incapacitados es una exigencia constitucional en virtud del art. 49 CE: «los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que este Título otorga a todos los ciudadanos».

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Concepto de incapacitación

Para dar un concepto de «incapacitación» y de «incapaz», es ineludible el tener en cuenta como punto de partida, que nuestro sistema presume la capacidad del mayor de edad. Así, el art. 322 establece que «el mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas en casos especiales por este Código».

Por lo cual podríamos definir la incapacitación como: «El estado civil de una persona física, declarado en virtud de una sentencia y por las causas fijadas por la Ley, y que tiene como efecto principal la limitación de la capacidad de obrar y la sumisión a tutela o curatela».

Por tanto, la incapacitación supone una restricción a la capacidad de obrar del su-jeto y del libre desarrollo de la personalidad, que afecta a principios constitucionales como el de igualdad. Por ello, su regulación y aplicación ha de estar rodeada de todas las garantías que requieren estos derechos fundamentales, de manera que debe estar dirigida, en cualquier caso, a la defensa de los intereses, personales y patrimoniales del presunto incapaz y sólo puede ser declarada mediante sentencia.

Causas de incapacitación

El art. 199 CC establece: «que nadie puede ser declarado incapaz sino por senten-cia judicial en virtud de las causas establecidas en la ley».

 El art. 200 CC dice «son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma».

En el art. 200, por tanto, se pueden distinguir dos elementos. El primero es la enfermedad o las deficiencias, físicas o psíquicas, pero en cualquier caso persistentes y no pasajeras. No ofrece el legislador un elenco de enfermedades o deficiencias como causa de la incapacitación, por lo que cabe incluir cualquier tipo de enfermedad o deficiencia, física o psíquica, con tal de que sea permanente o persistente.

El segundo elemento tiene como contenido los efectos de las citadas enfermedades o deficiencias: no basta ya que sean persistentes, además deben impedir el autogobierno al sujeto que las padece, deben impedir que la persona pueda gobernarse por sí misma, de manera que no pueda proteger ni defender sus intereses por impedírselo precisamente la enfermedad o deficiencia.

Por tanto, lo fundamental no es la enfermedad o la deficiencia física o psíquica y permanente, sino que tal enfermedad o deficiencia permanente impida al sujeto la defensa y protección de sus intereses, razón por la cual se le debe someter a una institución tuitiva de su persona y/o de su patrimonio, a la asistencia de la patria potestad (prorrogada o rehabilitada), de la tutela o de la curatela.

Aunque la incapacitación tiene normalmente por objeto a una persona mayor de edad, actualmente también es posible la incapacitación de los menores de edad en los términos establecidos en el art. 201 CC, es decir, cuando concurra en ellos causa de incapacitación y se prevea razonablemente que la misma persistirá después de la mayoría de edad.

Cómo iniciar los trámites de una incapacitación

Se debe distinguir entre la legitimación para iniciar el procedimiento de incapacitación, y la simple denuncia o puesta en conocimiento de la existencia de un presunto incapaz.

La legitimación para promover la incapacitación corresponde al presunto incapaz, al cónyuge o quien se encuentre en una situación de hecho asimilable, a los descendientes, a los ascendientes o a los hermanos del presunto incapaz, que podrán actuar en este sentido de forma individual o conjunta. El cónyuge está legitimado aunque esté separado de hecho o legalmente mediante sentencia firme; así, la legitimación permanece siempre que el vínculo matrimonial no se haya disuelto.

También está legitimado el Ministerio Fiscal, cuya intervención en este sentido se producirá cuando no existan los familiares anteriormente mencionados o, si existen, no hubieren solicitado la declaración de incapacidad.

Respecto de la incapacitación de los menores de edad sólo están legitimados para iniciar el procedimiento de incapacitación, quienes ejerzan la patria potestad o la tutela.

Cuestión distinta a la legitimación para promover la declaración de incapacidad en la facultad o el deber de poner en conocimiento la existencia de un presunto incapaz.

El artículo 757.2 de la LEC dice que «Cualquier persona está facultada para poner en conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos que pueden ser determinantes de la incapacitación.» así como también dice que «Esta facultad se convierte en deber cuando se trata de funcionarios públicos o de autoridades que, por razón de su cargo, conocen la existencia de posibles causas de incapacitación en una persona.»

Finalmente, en virtud del art. 762 LEC., cuando el Tribunal competente tenga conocimiento de la existencia de posible causa de incapacitación en una persona, además de adoptar las medidas que estime necesarias,pondrá el hecho en conocimiento del Ministerio Fiscal para que promueva, si lo estima procedente, la incapacitación.

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