La legítima en Baleares; Concepto y características importantes

¿Qué es la legítima?

Básicamente, la legítima supone el reconocimiento a los parientes más próximos del fallecido de un derecho a recibir una parte del patrimonio de éste.

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1) La legítima constituye un elemento fundamental en la configuración de nuestro sistema sucesorio.

a) Una de las peculiaridades de este derecho a la recepción de esa parte del patrimonio del causante es que puede haberse anticipado por medio de una donación (inter vivos, obviamente del fallecido a cualquiera de sus legitimarios).

b) La otra gran característica de la legítima es una consecuencia de su configuración como derecho de un tercero, el legitimario, sobre el patrimonio de otro, el causante. Ello implica, necesariamente para este último, una limitación de su libertad de disposición mortis causa sobre su patrimonio, es decir, de su libertad de testar. Dicho de otro modo, el testador no puede desconocer ni perjudicar los derechos de los legitimarios.

La consecuencia estructural de esta concepción de la legítima sobre nuestro sistema sucesorio es de sobras conocida: no existe una libertad de testar absoluta. Aquél que se decide a hacer testamento deberá tener en cuenta a sus legitimarios. Si no es así, se trata de una sucesión irregular y el ordenamiento establece los mecanismos correctores de la misma.

c) Otra de las claves de la legítima es que ésta puede operar tanto en la sucesión testada, como en la intestada. Visto de otro modo, los derechos de los legitimarios deben ser tenidos en cuenta por el testador –lo que se traduce en que éste ve limitada su libertad de testar–, pero también en la sucesión en la que no existe testamento o en la que, existiendo, resulta ineficaz.

d) Por otro lado, la legítima no es una creación jurídica reciente. Se trata de una institución histórica, y por ello con una percepción social muy arraigada, que la hace prácticamente indiscutible como modalidad sucesoria mortis causa.

2) En cuanto a la naturaleza jurídica de la legítima, se trata de una de esas cuestiones ampliamente debatidas por la doctrina. No es, sin embargo, una cuestión meramente dogmática o teórica, ya que, del hecho de adoptar una u otra concepción, puede depender la operatividad y el juego de ésta y, sobre todo, la configuración de la posición jurídica del legitimario, fundamentalmente como heredero o no.

La mayoría de los autores y la jurisprudencia –aunque ésta se muestra vacilante en ocasiones (cfr. STS 8 marzo 1989)– son favorables a concebir la legítima como pars bonorum; es decir, a entenderla como una cuota del activo líquido del caudal relicto que se puede recibir por cualquier título, una vez que se han deducido las deudas. Para este planteamiento, el legitimario no es necesariamente heredero y sí adquirente, perceptor o derechohabiente de los bienes hereditarios. Como tal, es copropietario de éstos y partícipe de la comunidad hereditaria.

3) Finalmente, como sucede tantas veces en sucesiones –o en el Derecho en general– cabe concretar algunas aclaraciones terminológicas. En concreto, conviene precisar qué se entiende por sucesión forzosa y qué por sucesión legítima.

a) El término sucesión forzosa, utilizado frecuentemente para referirse a la sucesión de los legitimarios, trae causa del CC, que se refiere expresamente a éstos –de manera, como se verá, no muy afortunada– como «herederos forzosos» (cfr. art. 807 CC). No obstante, debe aclararse que los legitimarios no son herederos a la fuerza, en el sentido de que estén obligados a suceder obligatoriamente a su causante. Pueden incluso no aceptar. Sí que son, en cambio, sucesores que se imponen forzosamente al testador. Es éste el sentido que debe otorgarse a la sucesión forzosa.

b) También suele usarse –aunque menos frecuentemente– el término sucesión legítima, tratando de resaltar su origen legal. Lasarte Álvarez ha subrayado últimamente los inconvenientes de esta denominación para la sucesión que protagonizan los legitimarios. En primer lugar, puede resultar confusa, ya que la sucesión intestada también es legal y el CC se refiere a ella en más de una ocasión como legítima (cfr. art. 912). En segundo lugar, deben rechazarse las connotaciones que conserva, especialmente respecto de la filiación, el término legítima. Hasta 1981, como sabemos, el CC dispensaba una diferencia de trato a los descendientes y ascendientes legítimos a los que se reservaba la legítima, como regla general.

La posición jurídica del legitimario

Resulta indiscutible que el legitimario es un sucesor, un sucesor forzoso, en el sentido antes apuntado. Habitualmente, en la práctica, en muchas sucesiones mortis causa, el legitimario será además un heredero testamentario llamado universalmente a la herencia. Ello es lo habitual, dicho con todas las precauciones, pero no está legalmente determinado que deba ser necesariamente así.

En efecto, como cuestión distinta debe considerarse que el legitimario pueda adscribirse a alguno de los tipos o clases de sucesores que conocemos, heredero o legatario (donatario, en su caso), o que necesariamente haya de configurarse como uno de éstos, en concreto como heredero. Una vez más nos topamos con otra cuestión objeto de amplio debate doctrinal, lo que ha tenido su origen –lamentablemente, una vez más también– en la falta de claridad con que el legislador, en el CC, se refiere a los legitimarios.

De la forma repetida en que el CC se refiere a los legitimarios como herederos forzosos, puede deducirse que sus redactores podían tener en mente al legitimario como heredero. Sin embargo, la tesis doctrinal dominante es que el legitimario no es, como decíamos, por el sólo hecho de serlo, heredero, y ni siquiera tiene derecho a llegar a serlo necesariamente. Ello no significa, como cabría pensar, vaciar de contenido la figura del legitimario, en el sentido de que es heredero o no lo es. Nada más lejos de la realidad: el legitimario es un título sucesorio propio, con su propio contenido de derechos, independiente (y preexistente) de cuál sea el título específico de atribución de la legítima (herencia, legado o donación).

En definitiva, sea obligatorio o no, se alcance ello con mayor o menor claridad, el legitimario puede ser configurado como heredero o no. En este último caso, el legitimario recibirá su legítima por vía de otros títulos distintos, como legatario o donatario.

1) Puede diferenciarse, por tanto, entre el legitimario heredero y el legitimario no heredero.

a) El legitimario heredero

El legitimario será heredero cuando así le haya instituido el causante en el testamento o cuando lo sea abintestato.

Se trata, eso sí, de un heredero un tanto especial, lo que se pone de manifiesto en diversos extremos. No ha faltado quien haya planteado, sin embargo, que una vez constituido en heredero el legitimario, desaparecía su consideración como tal. No sucede exactamente así. En este sentido, como sabemos, la institución de heredero puede estar sometida a condición (art. 790 CC) o a modo (art. 797 CC), estar gravada con mandas o legados (art. 858 CC) o incluso es susceptible de sustitución (cfr. art. 744 y sig. CC), mientras que al legitimario a secas –si se nos permite la expresión–, se le aplica el art. 813, 2 CC:

«Tampoco podrá imponer sobre ella –la legítima– gravamen, ni condición, ni sustitución de ninguna especie, salvo lo dispuesto en cuanto al usufructo del viudo y lo establecido en el artículo 808 respecto de los hijos o descendientes judicialmente incapacitados».

El legitimario heredero lo es también en cuanto a la responsabilidad de las deudas del causante. Su condición de legitimario no le hace distinto de los demás herederos, siendo una responsabilidad ultra vires y respondiendo con su propio patrimonio, si aceptó la herencia pura y simplemente.

b) El legitimario no heredero

La legítima puede hacerse efectiva a través de una donación inter vivos –antes de la muerte del causante– o por medio de legado. En estos supuestos, es obvio que el legitimario no puede pretenderse heredero. Esta posibilidad puede deducirse del artículo 815 CC, que dispone que:

«El heredero forzoso a quien el testador haya dejado por cualquier título menos de la legítima que le corresponda, podrá pedir el complemento de la misma».

La expresión por cualquier título del precepto, como señalaba Lacruz Berdejo, no es una confusión del legislador, sino que la legítima no implica una atribución global a título de herencia, ni un deber del causante de nombrar heredero al legitimario, sino un deber genérico de atribución que puede cumplir el causante inter vivos o mortis causa. Al igual que el causante puede elegir los bienes que asigna a cada uno de los «herederos forzosos», puede igualmente escoger el título mortis causa de atribución, es decir, comunicar los bienes por herencia o por legado.

2) Por otro lado, el legitimario que recibe un legado o una donación, no es un legatario o un donatario más, sino que goza de cierto trato especial, como consecuencia de su condición de legitimario. Éste, como se ha insistido, con independencia de cuál sea el modo como se le hace efectivo su derecho, goza de una posición jurídica específica en la sucesión. Como señala López Beltrán de Heredia:

«el legatario o legitimario tiene derecho a recibir su legado antes que los legatarios no legitimarios con independencia de las reglas del art. 887 del Código civil, libre de toda condición, carga, gravamen o sustitución, y puede intervenir en la partición, por lo menos en aquellas operaciones conducentes a determinar el valor de su cuota de participación».

3) Por último, con relación a la posición jurídica del legitimario, hay que referirse a la posibilidad de la renuncia de la legítima. Cabe diferenciar dos supuestos:

a) La renuncia en vida del causante
El artículo 816 CC establece la nulidad de la renuncia anticipada a la legítima:

«Toda renuncia o transacción sobre la legítima futura entre el que la debe y sus herederos forzosos es nula, y éstos podrán reclamarla cuando muera aquél; pero deberán traer a colación lo que hubiesen recibido por la renuncia o transacción».

b) La renuncia una vez producida la sucesión

En cambio, sí que es posible la renuncia a la legítima una vez abierta la sucesión. Esta renuncia puede encuadrarse en la categoría más genérica de pactos sobre la legítima, siendo los más frecuentes los que se establecen entre legitimarios y herederos y que tienen por objeto la renuncia a las acciones nacidas por la infracción de ésta.

La consecuencia principal de la renuncia es que quien repudia su legítima lo hace para sí y para su estirpe, incrementando las cuotas que corresponden a los demás legitimarios, lo que sucede por derecho propio y no por derecho de acrecer (art. 985.2 CC).

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