Legitimarios y legítima: Descendientes, Ascendientes, Cónyuges y la mejora

¿Quiénes son los legitimarios?

El artículo 807 CC establece quiénes son herederos forzosos:

1. Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.

2. A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.

3. El viudo o viuda en la forma y medida que establece este Código.

De la consideración de estos herederos forzosos cabe diferenciar, para los hijos y descendientes y los padres y ascendientes, lo que se denomina una legítima global de una legítima individual.

a) La legítima global, como señala López Beltrán de Heredia, es la cuota que se atribuye colectivamente a los legitimarios de un grupo, siempre la misma en la sucesión de que se trate, con independencia del número de legitimarios.

b) La legítima individual es el resultado de dividir la legítima global entre los legitimarios que concurren. Cuánto sea ésta dependerá del número de legitimarios. De éstos habrá que excluir a los que, en las condiciones que conocemos (cfr. art. 816 CC), hayan renunciado a la legítima, lo que supondrá un incremento de la porción que corresponde a los demás.

La legítima de los descendientes

Los primeros legitimarios, con preferencia excluyente sobre los siguientes, los ascendientes, son los hijos y descendientes.

El artículo 808 CC establece:

«Constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la madre.

Sin embargo, podrán éstos disponer de una parte de las dos que forman la legítima, para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes.

Cuando alguno de los hijos o descendientes haya sido judicialmente incapacitado, el testador podrá establecer una sustitución fideicomisaria sobre el tercio de legítima estricta, siendo fiduciarios los hijos o descendientes judicialmente incapacitados y fideicomisarios los coherederos forzosos.

La tercera parte restante será de libre disposición.».

La exégesis a primera vista del artículo 808 resulta sencilla:

1) En primer lugar, la legítima de los descendientes es de cuantía fija, con independencia de cuál sea el número de legitimarios. Los dos tercios no pueden aminorarse.

2) En segundo lugar, uno de esos dos tercios puede destinarse a lo que se denomina mejora, de la que luego nos ocuparemos (art. 808, 2 CC). Ello permite a la doctrina, de forma ya tradicional, diferenciar una legítima larga y una legítima corta. La primera está constituida por los dos tercios de la herencia, supuesto en el que el causante no ha realizado mejora alguna a favor de alguno de sus legitimarios. La segunda es cuando el causante sí que ha mejorado a alguno o algunos de los legitimarios, en cuyo caso, un tercio debe quedar como legítima corta o estricta para los hijos o descendientes no mejorados. Como puede concluirse, la mejora, a la que luego nos referiremos con más detalle, es fundamental para la configuración de estos dos modos de presentar la legítima.

La legítima de los ascendientes

A falta de hijos o descendientes, de forma subsidiaria, son legitimarios los padres o ascendientes del causante. Está claro, por tanto, que los ascendientes sólo pueden ser legitimarios a falta de descendientes. No cabe la concurrencia entre unos y otros.

1) Las reglas de distribución entre los ascendientes vienen establecidas en el artículo 810 CC:

Artículo 810 CC

«La legítima reservada a los padres se dividirá entre los dos por partes iguales: si uno de ellos hubiere muerto, recaerá toda en el sobreviviente.

Cuando el testador no deje padre ni madre, pero si ascendientes, en igual grado, de las líneas paterna y materna, se dividirá la herencia por mitad entre ambas líneas. Si los ascendientes fueren de grado diferente, corresponderá por entero a los más próximos de una u otra línea.»

a) En primer lugar, el grado más próximo, los dos progenitores o uno sólo de ellos, excluye a los ascendientes más remotos. La legítima se divide entre el padre y la madre del descendiente premuerto si viven ambos. Si sólo existe uno de ellos, recae toda la legítima en el superviviente, excluyendo la legítima de los restantes ascendientes (hay que recordar que en la línea recta ascendente no existe derecho de representación (cfr. art. 925, 1 in fine CC).

b) En segundo lugar, la distribución entre las líneas paterna y materna cuando faltan los padres, si existen ascendientes en igual grado (abuelos, por ejemplo). La legítima se divide por mitad entre ambas líneas y dentro de cada una de éstas, por cabezas.

2) Respecto a la cuantía de esta legítima de los padres o ascendientes, las reglas de ésta vienen establecidas en el artículo 809: «Constituye la legítima de los padres o ascendientes la mitad del haber hereditario de los hijos y descendientes, salvo el caso en que concurrieren con el cónyuge viudo del descendiente causante, en cuyo supuesto será de una tercera parte de la herencia». Es decir, existe una diferencia, un tercio o la mitad de la herencia, según se concurra con el cónyuge viudo o no.

La legítima del cónyuge viudo

El cónyuge viudo es un legitimario concurrente. Si reúne los presupuestos exigidos legalmente para adquirir la condición de cónyuge viudo, va a tener derecho sobre la herencia de su cónyuge fallecido, derecho de distinto alcance dependiendo de quiénes sean los otros legitimarios con los que concurra.

Deben analizarse, por tanto:

  • las características propias de esta legítima,
  • los presupuestos y,
  • la cuantía de la misma.

1) Características

Algunas de éstas han sido adelantadas ya. De forma resumida, las características principales de la legítima del cónyuge viudo son:

a) En primer lugar, aquello a lo que tiene derecho el cónyuge supérstite es a una cuota usufructuaria de la herencia. Frente al resto de los legitimarios, que recibirán sus cuotas hereditarias mediante la entrega de bienes en propiedad, el cónyuge viudo los recibe en usufructo.

b) En segundo lugar, el usufructo del cónyuge viudo, que debe entenderse, en principio, vitalicio, puede, no obstante, ser objeto de transformación en cuanto a su pago. Dicha transformación, a través de otras formas de satisfacción, puede realizarse a través de la llamada conmutación, de la que pueden valerse tanto el propio cónyuge, como los herederos.

c) En tercer lugar, la cuantía de la legítima del cónyuge viudo es variable, ya que depende de con qué legitimarios concurra: un tercio de la herencia, si concurre con hijos o descendientes (art. 834 CC) o la mitad de ésta, si lo hace con ascendientes (art. 837 CC). Si no existen ni descendientes ni ascendientes, tiene derecho al usufructo de los dos tercios de la herencia (art. 838 CC).

d) En cuarto lugar, suele entenderse que la condición de legitimario del cónyuge viudo no le atribuye necesariamente la cualidad de heredero. Al respecto, no existe una doctrina jurisprudencial firme, sino más bien todo lo contrario. Sea como fuere, ésta y en cierto modo alguna legislación parecen configurar al cónyuge viudo como una especie de híbrido, al que niega en ocasiones la condición de heredero (para la doctrina del Tribunal Supremo no responde de las deudas hereditarias), mientras que parece reconocérsela para otros aspectos.

2) Presupuestos

Los artículos 834 y 835 CC establecen los presupuestos o condiciones para que el cónyuge viudo se convierta en legitimario.

Artículo 834 CC

«El cónyuge que al morir su consorte no se hallare separado o lo estuviere por culpa del difunto, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora».

Artículo 835 CC

«Cuando estuvieren los cónyuges separados en virtud de demanda, se esperará al resultado del pleito.

Si entre los cónyuges separados hubiere mediado perdón o reconciliación, el sobreviviente conservará sus derechos».

Estos preceptos, que no son, como ahora se verá, un dechado de técnica legislativa, establecen, no obstante, algunas certezas sobre quién es cónyuge viudo y por consiguiente legitimario:

a) En primer lugar, ha de considerarse cónyuge viudo a quien es cónyuge del causante de la sucesión hasta el momento en que acaezca el fallecimiento de éste.

b) En segundo lugar, como consecuencia de lo anterior, debe excluirse obligatoriamente de dicha condición al divorciado, ya que su matrimonio había quedado disuelto con antelación: éste no se encuentra casado con el causante en el momento de su fallecimiento. El divorciado no puede considerarse viudo.

c) En tercer lugar, por las mismas razones que el divorciado, tampoco puede considerarse viudo, y por tanto legitimario, el cónyuge de un matrimonio declarado nulo. La única duda puede plantearse respecto del cónyuge de buena fe, cuando la nulidad se declara después de la muerte del causante.

d) Tampoco tiene la consideración de viudo el cónyuge separado, ya sea de hecho o legalmente (es decir, judicialmente o ante notario). El artículo 834 CC no deja lugar a dudas.

3) Cuantía de la legítima del cónyuge viudo

Como se señalaba anteriormente, la legítima del cónyuge viudo tiene carácter variable. La fijación de su cuantía depende de quiénes sean los legitimarios que concurren con él a la herencia.

Antes de contemplar específica y brevemente cada uno de los supuestos posibles de cuantía, en función de la concurrencia con otros legitimarios, debe advertirse que, tal y como se configura la legítima del cónyuge viudo en nuestro CC, sólo puede tener lugar primero con descendientes o, subsidiariamente, con ascendientes, nunca con ambos al mismo tiempo o simultáneamente. Ello es lo que debe deducirse del artículo 837, 1 CC, que dispone expresamente que:

«No existiendo descendientes, pero sí ascendientes, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de la mitad de la herencia».

a) Concurrencia con hijos y descendientes
Cuando concurre con hijos y descendientes, el cónyuge viudo tiene derecho al usufructo del tercio de mejora (art. 834 CC).

Ello tiene un efecto colateral: los hijos y descendientes sólo podrán ser mejorados en la nuda propiedad, ya que el usufructo del tercio destinado a la mejora lo tendrá el cónyuge viudo, en principio, hasta su fallecimiento (si no tiene lugar la conmutación).

Los hijos o descendientes pueden ser comunes, es decir, suyos y de su consorte fallecido, o no. Lo importante, como destaca López Beltrán de Heredia, es que sean del difunto. La diferencia está en si los ha tenido antes del matrimonio o durante el matrimonio. En este último caso, se trata del supuesto que veremos a continuación (cfr. art. 837, 2 CC).

b) Concurrencia con hijos no comunes (o hijos sólo del cónyuge fallecido), concebidos constante el matrimonio de ambos.

El artículo 837, 2 CC previene que el derecho de usufructo del cónyuge viudo ascenderá a la mitad de la herencia,

«cuando los únicos herederos forzosos que concurran con el viudo o viuda sean hijos sólo de su consorte concebidos constante el matrimonio de ambos».

En este caso, añade el precepto, la cuota usufructuaria recaerá «sobre el tercio de mejora, gravando el resto el tercio de libre disposición».

La especialidad del supuesto se manifiesta también, como sabemos, en la posibilidad de solicitar el cónyuge viudo la conmutación (cfr. art. 840 CC).

El supuesto no deja de ser peculiar, especialmente por los rodeos con que el legislador se refiere a unos hijos que son fruto de una relación extramatrimonial –Lacruz Berdejo habla sin pudor de hijos adulterinos–. Es más, el CC establece el hecho de que sean concebidos constante el matrimonio de ambos cónyuges, pero fuera de éste como una auténtica condición. La diferencia respecto al supuesto anterior debe entenderse como una especie de sanción –no muy grave– para el cónyuge adúltero, traducible en una mayor limitación de su libertad de testar. Con todo, su constitucionalidad, dado ese aire de trato desigual, puede ser discutible.

c) Concurrencia con ascendientes

En el caso de que no existan descendientes del cónyuge fallecido, comunes o exclusivos de éste, el cónyuge viudo tendrá derecho al usufructo de la mitad de la herencia (art. 837, 1 CC).

d) Inexistencia de descendientes y ascendientes El artículo 838 CC establece:

«No existiendo descendientes ni ascendientes el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de los dos tercios de la herencia».

Ello significa que, en la sucesión testada, el causante podrá disponer del tercio de libre disposición a favor de quien desee, así como de la nuda propiedad de los dos tercios restantes de la herencia (que son los que corresponden al cónyuge viudo en usufructo).

La mejora

1) Concepto y características

El artículo 808, 2 CC, dedicado a la legítima de los hijos y descendientes nos anuncia la mejora como la posibilidad que tienen el padre y la madre –lo que no es del todo correcto, porque no tienen que ser éstos necesariamente los causantes, pueden serlo los abuelos– de:

«disponer de una parte de las dos que forman la legítima, para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes».

Este anuncio se ve confirmado en el artículo 823 CC, primero de los preceptos que el CC dedica a las mejoras (arts. 823 a 833), que dispone de nuevo que:

«El padre o la madre podrán disponer en concepto de mejora a favor de alguno o algunos de sus hijos o descendientes, ya lo sean por naturaleza, ya por adopción, de una de las dos terceras partes destinadas a legítima».

La mejora se configura, pues, como una facultad de la que dispone el causante para distribuir entre sus hijos o descendientes, inter vivos o mortis causa, uno de los dos tercios de la denominada legítima larga

Las características de la mejora han sido descritas con sencillez por Lasarte Álvarez:

1) El causante decide, en el ejercicio de la autonomía de la voluntad, atribuir de forma desigual una parte de la herencia a sus herederos forzosos o legitimarios.

2) Debe existir una pluralidad de descendientes. Si existe un único descendiente, es imposible ejercitar la facultad de mejorar.

3) La mejora tiene un alcance máximo: un tercio de los bienes de la herencia, pero no mínimo, ya que ninguna norma obliga al testador a agotar dicho tercio en sus disposiciones sobre mejora. La parte del tercio que deje vacante ha de sumarse o adicionarse al tercio de legítima corta o estricta.

b) Formas de realizar la mejora

1) La mejora realizada en testamento

Es la forma más habitual de realizar la mejora. El artículo 828 CC previene una regla especial sobre este supuesto: «La manda o legado hecho por el testador a uno de los hijos o descendientes no se reputará mejora sino cuando el testador haya declarado expresamente ser ésta su voluntad, o cuando no quepa en la parte libre».

Es indudable que el causante señale expresamente que su disposición a favor de un hijo o de otro descendiente en una mejora facilita las cosas. Según Albaladejo, da la impresión de que el CC, en los artículos 825 y 828, exige que para que una disposición sea conceptuada como mejora, el mejorante tiene que decir de forma expresa que la quiere como tal mejora. En su opinión –discutible cuando menos–, cabe que la voluntad de mejorar se deduzca tácitamente, pudiendo darse las que denomina «mejoras presuntas», que describe como «aquellas en que sin aparecer expresa ni tácitamente voluntad de mejorar, sin embargo, viéndose querida la disposición, resulte que sólo puede mantenerse a cargo del tercio de mejora o del libre».

2) La mejora realizada a través de donación «inter vivos» Se trata de la mejora realizada en vida por el causante. A esta posibilidad se refiere el artículo 825 CC:

«Ninguna donación por contrato entre vivos, sea simple o por causa onerosa, en favor de hijos o descendientes que sean herederos forzosos, se reputará mejora si el donante no ha declarado de una manera expresa su voluntad de mejorar».

La necesidad de que expresamente se le otorgue la calificación de mejora a lo donado de este modo parece indiscutible. De ello depende que se impute al tercio de legítima estricta o al tercio de mejora.

3) La mejora hecha en capitulaciones matrimoniales o en contrato oneroso

El artículo 827 CC otorga carácter revocable a la mejora, aunque se haya verificado con entrega de bienes, con la excepción de la mejora realizada en capitulaciones matrimoniales o en contrato oneroso.

4) Las promesas de mejorar y de no mejorar
Es un supuesto contemplado expresamente en el artículo 826 CC y que se encuentra en nuestra tradición histórica en la materia:

«La promesa de mejorar o no mejorar, hecha por escritura pública en capitulaciones matrimoniales, será válida.

La disposición del testador contraria a la promesa no producirá efecto».

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