Nulidad de actuaciones; Concepto y detalles importantes

I. INTRODUCCIÓN

La nulidad de los actos procesales se regula en la Ley Orgánica del Poder Judicial, concretamente en el capítulo III del Título III del Libro III (artículos 238 a 243) denominado “De la nulidad de los actos judiciales”, y en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, concretamente en el Capítulo IX del Título V del Libro I denominado “De la nulidad de las actuaciones judiciales” (artículos 225 a 231), expresión ésta mayor calado histórico y la más frecuentemente empleada en el argot judicial. La regulación de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 prácticamente ha incorporado la regulación de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985 con muy leves retoques, normativa que desde 1985 ha sido objeto de importantes reformas al socaire de la evolución de la doctrina emanada del Tribunal Constitucional en la materia.

Por otro lado, hay que tener presente que si bien la Ley 1/2000 entró en vigor el día 7 de enero de 2001, los preceptos relativos a la nulidad de actuaciones no entraron en vigor hasta el 15 enero 2004 de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 17ª, ya que fue necesario esperar a que se modificara y actualizara la regulación de la nulidad de actuaciones en la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que tuvo lugar por Ley Orgánica de 19/2003 de 23 diciembre. No obstante, como ya se ha señalado, no ha sido ésta, ni mucho menos, la única reforma de la que ha sido objeto la regulación de la nulidad de las actuaciones judiciales; en efecto, la redacción original del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no permitía que el órgano judicial pudiera decretar la nulidad de las actuaciones una vez dictada sentencia definitiva lo que daba lugar a situaciones tremendamente injustas en las que el procedimiento había sido tramitado de espaladas al demandado -generalmente consecuencia de una defectuosa citación o emplazamiento- sin que el Juzgado nada pudiera hacer una vez dictada sentencia si éste comparecía una vez transcurridos los plazos para impugnar la sentencia dictada en rebeldía bien a través del recurso de apelación, bien del recurso extraordinario de casación, mediante la audiencia al rebelde o el juicio de revisión, esto es, cuando ya no cabía recurso ordinario o extraordinario alguno.

La sentencia del Tribunal Constitucional núm. 110/1988 de 8 de junio intentó mitigar tal situación, con loable intención, pero mediante una interpretación desmesuradamente amplia del precepto que incluso ha sido tildada por algún autor de heterodoxa y descabellada (Moreno Catena) ya que consideraba que la expresión sentencia definitiva debía entenderse como sentencia definitivamente ejecutada lo que permitía al Juez decretar la nulidad de actuaciones, incluida la sentencia, siempre que la misma no hubiera sido ejecutada.

Esta solución no satisfizo a nadie, dado su escaso sustento en el texto de la norma, por lo que el Tribunal Constitucional se autoplanteó cuestión de constitucionalidad sobre el citado artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que resolvió en la célebre sentencia nº 185/1990 de 15 de noviembre, que declaró la constitucionalidad del citado precepto y el límite temporal que el mismo establece para que el Juez puede decretar la nulidad, y que no es otro que la sentencia definitiva, aunque recomendó al poder legislativo que se regulara adecuadamente la materia introduciendo la posibilidad de que el propio Juez que hubiera dictado la sentencia definitiva o firme pudiera anularla en determinados casos muy excepcionales para que el recurso de amparo mantuviera su carácter de instrumento de subsanación de los procedimientos judiciales de carácter meramente subsidiario. A este fin respondió la reforma operada por la Ley Orgánica 5/1997, que introdujo el incidente excepcional de nulidad de actuaciones en el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Posteriormente la Ley Orgánica 13/1999 introdujo algunos retoques en el citado precepto con el fin de perfeccionar la regulación de dicho incidente. Cuatro años más tarde, la Ley Orgánica 19/2003 adaptó la regulación de la nulidad de los actos procesales a la normativa introducida por la Ley de Enjuiciamiento Civil cumpliendo con ello la previsión contenida en la Disposición Final 17ª a la que ya se ha hecho referencia, permitiendo con ello que entrara en vigor la regulación de la Ley 1/2000 sobre dicho instituto, que había quedado en suspenso en tanto se modificara la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Finalmente, la Ley Orgánica 6/2007 de 24 de mayo, por la que se modificó la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, también modificó el artículo 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en el que se regula desde la reforma operada por Ley Orgánica 19/2003 el incidente extraordinario de nulidad de actuaciones) otorgando a los tribunales ordinarios más facultades para revisar las violaciones de derechos fundamentales a través de una nueva regulación de la nulidad de los actos procesales con el fin de que la tutela y defensa de los derechos fundamentales por parte del Tribunal Constitucional fuera realmente subsidiaria de una adecuada protección prestada por los órganos de la jurisdicción ordinaria; la reforma ha consistido básicamente en posibilitar que la nulidad de actuaciones pueda fundamentarse no solo en situaciones de indefensión, sino en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución.

II. PRINCIPIOS QUE INSPIRAN LA REGULACIÓN DEL INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES

Los principios que inspiran la regulación de la nulidad de actuaciones en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley de Enjuiciamiento Civil (que, recordemos, es prácticamente idéntica) son los siguientes:

  • 1. Absorción de la nulidad de actuaciones en el sistema de recursos: Con la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 por Ley 34/1984 se superó definitiva y felizmente el tristemente célebre incidente de nulidad de actuaciones que venía regulado en el artículo 742 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, que tan nefastas consecuencias dilatorias produjo en los pleitos civiles, cuya tramitación quedaba paralizada durante años mediante el planteamiento del incidente de nulidad del que en no pocas ocasiones se hizo un uso abusivo. Un año después, con la entrada en vigor de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985 se introdujo una novedosa regulación del incidente mucho más racional basada en la simplicidad de trámites y en la ausencia de obstaculización de la tramitación del procedimiento principal, que no suspende. Ahora bien, el incidente de nulidad es un recurso subsidiario ya que la nulidad de los actos procesales debe hacerse valer siempre y en todo caso, sin excepciones, a través de los recursos legalmente establecidos o por los medios que establezcan las leyes procesales (artículos 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 227.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y solo cuando no sea posible, acceder a dichos medios de impugnación, a través del incidente de nulidad, que tiene carácter subsidiario, y del que a su vez es subsidiario el recurso de amparo. Son muy numerosas las sentencias del Tribunal Constitucional que exigen el agotamiento previo del sistema de recursos o, en su defecto, el planteamiento previo del incidente de nulidad de actuaciones como requisito ineludible para acceder al recurso de amparo, dado su carácter subsidiario. Buen ejemplo de ello pueden ser las tres resoluciones del Tribunal Constitucional que se reproducen parcialmente a continuación:
  • 2. La necesidad de que el vicio o defecto procesal tenga relevancia constitucional: La regulación del incidente de nulidad de actuaciones sigue en este concreto punto la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que venía sosteniendo, para que pueda declararse la nulidad, la necesidad de que el defecto genere indefensión, pero no cualquier clase de indefensión, sino la material, real o efectiva, no la meramente formal, es decir, debe tratarse de un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa y no de una mera irregularidad procesal formal, con consecuencias tan sólo potenciales o abstractas (por todas, Sentencias del Tribunal Constitucional 86/1997, 118/1997, 26/1999, 53/2003); no hay indefensión real o efectiva cuando el interesado tiene conocimiento extraprocesal del asunto y por su propia falta de diligencia no se persona en la causa (Sentencias del Tribunal Constitucional 116/2000, de 5 de mayo; 300/2000, de 11 de diciembre; 161/2001, de 5 de julio).La exigencia de indefensión como presupuesto de la declaración de nulidad se declara expresamente en los artículos 238.3, 240.1 y 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -aunque este último se refiere hoy genéricamente a los derechos fundamentales referidos en el artículo 53.2 de la Constitución tras la reforma operada por Ley Orgánica 6/2007– y sus homólogos artículos 227.1 y 228.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Alternativamente, la relevancia del defecto cuya la nulidad se pretende se da también cuando el acto no alcanza el fin pretendido (artículo 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 227.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
  • 3. La economía procesal es otro de los principios inspiradores del instituto, que a su vez se desdobla en dos aspectos, la necesidad de proceder siempre a la subsanación del defecto, si ello es posible, antes de acudir al incidente de nulidad, y la conservación de los actos procesales ya realizados que no se vean afectados por el acto nulo.
    • a) En cuanto a la subsanación de los defectos (siempre que ello sea posible), encuentra su fundamento además de en el principio de economía procesal, en el de proporcionalidad, lo que de nuevo redunda en el carácter subsidiario y excepcional del incidente, ya que siempre es necesario que se haya intentado la subsanación del defecto, además de que haya sido denunciado a través de los oportunos recursos, como ya ha quedado explicitado. Se alude a la necesidad de subsanación en los artículos 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial así como en los artículos 227.2 y 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, y al margen de la regulación específica del incidente de nulidad de actuaciones, el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de nuevo incide en el principio de subsanación al que se considera como informador de todo el sistema procesal al señalar que “los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el artículo 24 CE, deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, y sólo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes”. Precisamente la regulación de la nulidad de actuaciones en la Ley de Enjuiciamiento Civil se cierra con el artículo 231 relativo a la subsanación de los defectos o vicios determinantes de nulidad, precepto que señala “tras la reforma operada por la reforma para la implantación de la oficina judicial «el Tribunal y el Secretario Judicial cuidarán de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes» y que viene a reproducir el artículo 243.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, siendo novedoso el hecho de hacer recaer sobre el órgano judicial la obligación de proceder a la subsanación, siempre que ello sea posible, por lo que la nulidad un remedio excepcional “in extremis”.Por otro lado y en la línea indicada, la Ley de Enjuiciamiento Civil potencia la subsanación de los actos procesales y la menciona en numerosos supuestos concretos como sucede en el artículo 73.4 (indebida acumulación de acciones), en el artículo 166 (actos de comunicación), en el artículo 215 (subsanación de autos y sentencias), en el artículo 275 (omisión de presentación de copias de la demanda), en el artículo 418 (defectos de capacidad o representación), en el artículo 420 (integración de la litis en caso de falta de litisconsorcio pasivo necesario), en los artículos 422 y 423 (inadecuación de procedimiento), en el artículo 424 (demanda defectuosa), etc… preceptos estos últimos relativos a la audiencia previa en el juicio ordinario, que tiene una clara finalidad sanadora.
    • b) En cuanto a la conservación de los actos procesales, establece el artículo 230 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (cuyo antecedente inmediato es el artículo 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) en su apartado 1 que “la nulidad de un acto no implicará la de los sucesivos que fueren independientes de aquél ni la de aquéllos cuyo contenido no pudiere haber sido distinto en caso de no haberse cometido la infracción que dio lugar a la nulidad” mientras que el apartado 2 se refiere a la nulidad parcial de los actos procesales al señalar que “la nulidad de parte de un acto no implicará la de las demás del mismo acto que sean independientes de aquélla”. Como ya se ha señalado anteriormente, la conservación de los actos procesales no afectados por la declaración de nulidad es, al igual que el de subsanación, un principio inspirado en la economía procesal. Supone que los actos posteriores al declarado nulo no necesariamente deben ser anulados en cadena, sino solo aquellos que se vean afectados directamente por el acto nulo; en otras palabras, siguen produciendo sus efectos aquellos actos procesales que hubieran permanecido invariables con o sin nulidad, por lo que no será necesario reproducirlos, con el ahorro de trámites que ello supone.
  • 4. La regulación de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la Ley de Enjuiciamiento Civil evidencian que el legislador ha querido potenciar el control por parte del Juez de la regularidad de los actos procesales posibilitando el planteamiento, incluso de oficio, del incidente de nulidad de actuaciones (artículos 227 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), aunque, por el contrario, se reserva exclusivamente a las partes (o a quienes hubieran debido serlo) la iniciación del incidente excepcional de nulidad de actuaciones (artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y su homólogo artículo 228 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) si bien en este caso puede el Juez rechazar “a limine”, mediante simple providencia sucintamente motivada, contra la que no cabe recurso, cualquier incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones. Este reforzamiento del protagonismo del Juez en cuanto al control de la validez de los actos procesales se hace patente a lo largo de todo el articulado de la Ley Procesal (artículos 9, 38, 48, 58, 62 etc…).
  • 5. Simplicidad procedimental y limitación del sistema de recursos: El legislador ha pretendido, también, que la depuración de los vicios o defectos procesales se lleve a cabo con la mayor celeridad posible y sin entorpecer la tramitación del procedimiento, y por ello, el incidente tiene una regulación extremadamente sencilla -por cierto muy parca en cuanto a determinados aspectos, como en el relativo a la posibilidad de práctica de prueba- que se limita a un mero traslado a las partes resolviendo el Juez a continuación por medio de auto contra el que no cabe recurso alguno, sin perjuicio del que pueda interponerse contra la sentencia o auto definitivos o de la posibilidad de acudir al recurso de amparo constitucional. Por otro lado, como regla general, el incidente no supone la suspensión de los autos, que ni siquiera se menciona en el incidente de nulidad que podíamos denominar de “ordinario” de los artículos 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 227 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; es más, ni siquiera en el incidente excepcional de nulidad de actuaciones cabe decretar dicha suspensión con carácter general, sólo excepcionalmente y de forma expresa si el Tribunal lo estima conveniente para evitar que el incidente pudiera perder su finalidad (artículo 228.2 de la Ley 1/2000 y artículo 241.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Los pormenores de la tramitación procesal de los incidentes de nulidad serán abordados más adelante.
  • 6. Ausencia de sistema tasado de causas de nulidad: El artículo 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
    • a) Cuando se produzcan por o ante Tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.
    • b) Cuando se realicen bajo violencia o intimidación.
    • c) Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.
    • d) Cuando se realicen sin intervención de Abogado, en los casos en que la ley la establezca como obligatoria.
    • e) En los demás casos en que esta Ley así lo establezca.

    En idénticos términos se pronuncia el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con la única salvedad de que añade un motivo más, cual es la celebración de vistas sin la preceptiva asistencia del Secretario Judicial. En realidad, puede señalarse ya desde este momento, que la referencia a la ausencia de intervención del Abogado o del Secretario Judicial es totalmente superflua ya que si dicha intervención es obligatoria (como lo es en todos los casos respecto del segundo y en la mayor parte de los procedimientos, respecto de los Letrados), nos hallaríamos ante una clara infracción de las normas esenciales del procedimiento perfectamente reconducible al supuesto del apartado 3 por lo que no se entiende en absoluto su inclusión como causa concreta de nulidad, que priva además de sentido a la cláusula abierta que contienen ambos preceptos. La Ley 13/2009 de 3 de noviembre de reforma procesal para la implantación de la oficina judicial introduce en el citado precepto la causa de nulidad derivada de la falta de intervención del Secretario Judicial cuando sea preceptiva, ya citada, acomodando dicho precepto a la previsión ya contenida en el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y añade una nueva causa de nulidad, que concurre cuando se resuelvan mediante diligencias de ordenación o decreto cuestiones que conforme a la ley hayan de ser resueltas por medio de providencia, auto o sentencia. Las mismas objeciones expuestas más arriba pueden trasladarse aquí respecto de la innecesaria inclusión de dicha causa pues de nuevo se trata de una evidente infracción de las normas esenciales del procedimiento.

    Sentado lo anterior, la referencia a la «nulidad de pleno derecho» de los actos procesales ha sido objeto de críticas por parte de la doctrina, pues la mayor parte de los vicios o defectos (a excepción de la violencia o intimidación sobre el Tribunal y la falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional) están más próximos a la técnica de la anulabilidad, en cuanto que su denuncia debe hacerse valer a través de los recursos o por los medios legalmente previstos (art. 227.1 LEC 1/2000 y art. 240.1 LOPJ), y si no se hace así, el acto queda convalidado (Moreno Catena, Garnica Martín). Por otro lado es de reseñar que el precepto que analizamos no contiene una enumeración rígida y tasada de causas o motivos de nulidad, sino más bien recoge una serie de principios muy generales indicativos de en qué supuestos puede existir ésta, con loable amplitud y flexibilidad y huyendo de todo formalismo lo que beneficia sin duda la tutela judicial efectiva. Por otro lado, y por lo que se refiere a los vicios por defectos de forma o procesales, solo son relevantes aquellos que generen indefensión (a la que aluden el artículo 24.1 de la Constitución, el art. 227 LEC 1/2000 y el art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) con arreglo al principio de relevancia o trascendencia antes aludido, indefensión que además habrá de ser real, material y efectiva.

III. VICIOS, DEFECTOS O MOTIVOS DE NULIDAD

Sentado lo anterior, los genéricos motivos de nulidad que recogen los artículos 225 de la Ley 1/2000 y 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial pueden reconducirse a cuatro grupos: Defectos que afectan a los presupuestos procesales; defectos relativos a los vicios del consentimiento del Juez o de las partes y defectos formales.

  • a) Defectos relativos a la falta de presupuestos procesales: Los citados preceptos recogen como primer motivo de nulidad la falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional del órgano judicial. En este caso el vicio es insubsanable y por tanto la nulidad es radical o de pleno derecho, y por ello se le somete a un régimen diferente respecto de los demás vicios, hasta tal punto que se permite su apreciación de oficio incluso con motivo de un recurso lo que prohibe la ley cuando se trata de otros defectos, pues el artículo 227.2 de la Ley 1/2000 y su homólogo, el artículo 240.2.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establecen que “en ningún caso podrá, el Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese Tribunal”.En suma, son nulos de pleno derecho los actos procesales realizados por Juzgado o Tribunal carente de jurisdicción ( Juzgado de 1ª Instancia que adopta una medida cautelar propia del orden contencioso-administrativo) o de competencia objetiva (actuación propia del derecho mercantil que sin embargo resuelve un Juzgado de Familia) o funcional (asunto de la competencia de la Audiencia Provincial o Tribunal Superior de Justicia de la que conoce un Juzgado de 1ª Instancia), actos que no admiten convalidación o sanación aunque no hayan sido denunciados por las partes por vía de recurso o por los medios que establecen las leyes. La necesidad de apreciar de oficio la falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional se recoge en los artículos 38 (falta de jurisdicción), 48 (falta de competencia objetiva) y 62 (falta de competencia funcional) de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Queda al margen de este sistema la falta de competencia territorial aunque la cuestión podría suscitar ciertas dudas en el caso de fueros improrrogables (que son los que enumera el artículo 54 de la Ley 1/2000) que deben apreciarse, también, de oficio (artículo 58 de la Ley Procesal Civil). Aunque alguna resolución ha equiparado el tratamiento de la falta de competencia territorial en caso de fueros improrrogables al régimen de la falta de competencia objetiva (véase Autos del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2002, 31 de marzo de 2004 y 22 de abril de 2004, 31 de mayo de 2004 y 17 de febrero de 2005), lo cierto es que ni el artículo 225.1 de la Ley 1/2000 ni el artículo 238.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial consideran nulos los actos realizados por Juzgado o Tribunal incompetente territorialmente en caso de fueros imperativos o indisponibles.
  • b) Defectos relativos a los vicios del consentimiento: El apartado 2 del artículo 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, declaran la nulidad de los actos procesales realizados bajo violencia o intimidación. En la redacción originaria de la Ley Orgánica del Poder Judicial se hacía referencia exclusivamente a los actos del Juzgado o Tribunal, dejando al margen los actos de las partes (demanda o contestación presentada bajo coacción, por ejemplo); hoy se ha eliminado dicha diferenciación. Por otro lado, se ha dejado al margen el error, que puede ser subsanado a través de otros mecanismos, como la aclaración o complemento de autos y sentencias (artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000). En cualquier caso, el error es irrelevante como causa de nulidad de los actos procesales. El acto procesal del Tribunal realizado bajo violencia o intimidación es radicalmente nulo e insubsanable, y por ello el artículo 226 de la LEC 1/2000 (equivalente al artículo 239 de la LOPJ) establece que “tan luego como se vean libres de ella, declararán nulo todo lo practicado y promoverán la formación de causa contra los culpables, poniendo los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal”. Habrá que entender que cabe declarar dicha nulidad de oficio, incluso después de dictada sentencia, sin necesidad de que las partes promuevan el incidente excepcional de nulidad de actuaciones. Si se trata de actos de las partes, el tratamiento difiere ya que lógicamente es necesario acreditar la violencia o intimidación mediante cumplida prueba, y en este sentido se pronuncia el apartado 2 de los artículos 226 de la LEC 1/2000 y art. 239 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En tales casos habrá que hacer valer dicha circunstancia a través del oportuno incidente de nulidad de actuaciones antes de que haya recaído sentencia; en otro caso, a través del recurso de apelación, del recurso de casación, del procedimiento para la rescisión de sentencias dictadas en rebeldía (antiguo recurso extraordinario de audiencia al rebelde) o del juicio de revisión de sentencias firmes. Si no es posible acudir a dichos recursos o cauces procesales, podrá formularse en su caso el incidente excepcional de nulidad de actuaciones.
  • c) Defectos de forma o procesales: Es con mucho el motivo de nulidad más frecuente en la práctica. El apartado 3 del artículo 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 y del artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial consideran nulos los actos procesales “cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión”. Hay que reiterar aquí lo ya señalado anteriormente en el sentido de que no basta la mera infracción procesal por muy abultada que sea, pues en todo caso es necesario que el defecto sea relevante y que incida directamente en el derecho de defensa de la parte perjudicada, es decir, es necesario que el vicio genere indefensión real, material o efectiva, no meramente formal: Ha de lesionarse el derecho a la tutela judicial efectiva. Si no existe indefensión, no cabe hablar de nulidad, sino a lo sumo de una mera irregularidad procesal. La nulidad por vicios o defectos formales que generen efectiva indefensión debe hacerse valer a través de los oportunos recursos o demás medios que establezcan las normas procesales, y si no es posible, puede declararse de oficio o a instancia de parte si se producen antes de la sentencia a través del incidente de nulidad (artículos 227.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 y artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), o bien después de que haya recaído sentencia mediante el incidente excepcional regulado en los artículos 228 de la LEC 1/2000 y art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuya tramitación y pormenores se analizarán más adelante.
  • d) Otros supuestos de nulidad previstos en la las leyes: El artículo 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 en su apartado 5 y el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su apartado 6, contienen una cláusula abierta que se remite a los supuestos en los que las leyes procesales establezcan causas de nulidad de los actos procesales. En concreto, en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se declara de forma expresa la nulidad de determinados actos procesales en los siguientes casos, todos ellos relativos a defectos formales:
    • Infracción de las normas de reparto (artículo 68.4).
    • Iniciación de un segundo incidente de acumulación de autos (artículo 97.2).
    • Nulidad de la resolución definitiva cuando en el Juez concurra causa de recusación no apreciada en el incidente de recusación (artículo 113).
    • Infracción del principio de inmediación (artículo 137.3); Irregularidades en los actos de comunicación que puedan originar indefensión (artículo 166).
    • Falta de firma de las resoluciones judiciales por el Secretario Judicial (artículo 204).
    • Nulidad de las diligencias de ordenación que resuelvan sobre asuntos cuya resolución debe revestir la forma de providencia (artículo 224).
    • Nulidad del despacho de la ejecución (artículo 559).
    • Nulidad del embargo indeterminado (artículo 588).
    • Nulidad del embargo sobre bienes inembargables.
  • e) En sentido negativo, el sistema se cierra excluyendo del ámbito de la nulidad los actos judiciales meramente extemporáneos, esto es, aquellos que han sido realizados fuera del tiempo establecido por la ley, salvo que así lo imponga la naturaleza del término o plazo (artículo 229 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). En este punto debe precisarse que la norma se refiere exclusivamente a las actuaciones judiciales, no a las de las partes ya que para éstas rige el principio de preclusión (artículo 136 de la LEC 1/2000), por ello, las resoluciones judiciales que admitan actos de parte extemporáneos (v. gr. admisión de un escrito fuera del plazo legalmente establecido) deben ser consideradas anulables. En suma, el principio general es el de que los actos judiciales realizados fuera de plazo son válidos aunque irregulares y podrán dar lugar, a los sumo, a la corrección disciplinaria oportuna (artículo 132.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000).

IV. EL INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES

Se regula en el artículo 227 de la LEC 2000 y en el art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuyo contenido es idéntico: “1. La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate. 2. Sin perjuicio de ello, el Tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular. 3. En ningún caso podrá el Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese Tribunal”.

El apartado primero consagra dos principios esenciales, el primero, el de la relevancia o trascendencia del vicio o defecto, en el sentido de que para declarar la nulidad es necesario que se haya causado indefensión o que el acto no haya alcanzado su fin tal y como ha quedado expuesto más arriba; y el segundo, el del carácter subsidiario del incidente de nulidad y su absorción o integración en el sistema de recursos, de modo que no podrá promoverse dicho incidente cuando puede remediarse el defecto a través del oportuno recurso.

El segundo apartado establece, en primer lugar, que el incidente puede plantearse bien de oficio, bien a instancia de parte, lo que le diferencia del incidente excepcional de nulidad de actuaciones, que solo puede promover la parte interesada; en segundo lugar, delimita el ámbito del presente incidente, que es el de los defectos procesales que se producen durante la tramitación del proceso declarativo y antes de dictar resolución que ponga fin al procedimiento, si bien este incidente es también procedente respecto de los vicios producidos durante la tramitación del ulterior proceso de ejecución (artículo 562.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000); pero si la declaración de nulidad ha de comprender también la sentencia dictada, entonces nos hallamos ya en el ámbito del incidente excepcional de nulidad de actuaciones que analizaremos a continuación.

En tercer lugar, se destaca la necesidad de que se proceda a la subsanación siempre que sea posible, en los términos anteriormente analizados, y en último término el precepto alude lacónicamente a la tramitación del incidente, al exigir -únicamente- que se resuelva el mismo previa audiencia de las partes, aunque ni establece plazo (normalmente suele concederse un plazo de cinco días, que es el que se prevé en el artículo 228 de la LEC 1/2000 y en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el incidente excepcional), ni dice nada en cuanto a la posibilidad de la práctica de pruebas, lo que, no obstante, normalmente no será necesario en el caso de vicios formales cuya evidencia resultará de los propios autos. Algunos autores se remiten analógicamente a la regulación del incidente de especial pronunciamiento (artículo 393 de la Ley 1/2000) cuya tramitación consiste en traslado a las partes del escrito en que se plantee o de la providencia del Juez que lo inicie de oficio, por cinco días, con posterior convocatoria a comparecencia que se celebra con arreglo a las normas de los juicios verbales, y se resuelve por auto en el plazo de diez días. No obstante, en la práctica, suele ser suficiente el traslado a las partes por cinco días y la subsiguiente resolución del incidente, indudablemente por medio de auto (artículo 206.2.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 245.1.b de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Nada señala la ley en cuanto a la posibilidad de suspender el curso de los autos, que habrá que rechazar si se tiene en cuenta que en el incidente excepcional sí se alude expresamente a dicha posibilidad.

El tercer párrafo parte del carácter meramente anulable de los actos procesales, de modo que en ningún caso puede decretar la nulidad de actuaciones no solicitada por las partes, a salvo los supuestos de falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional, o cuando se haya empleado violencia o intimidación sobre el Tribunal, ya que en estos casos nos hallamos ante nulidad de pleno derecho que puede ser declarada de oficio por el Tribunal en cualquier tiempo.

Finalmente, nada dice la Ley en cuanto a si el auto resolutorio del incidente es recurrible o no. En este punto, hay que tener presente que contra los autos resolutorios de cuestiones incidentales no cabe interponer recurso alguno salvo que ponga fin al proceso (artículo 393.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 2000), y, por otro lado, el legislador sí ha declarado expresamente la irrecurribilidad del auto que resuelve el incidente excepcional de nulidad de actuaciones (artículo 228.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 2000 y art. 241.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) de mayor relevancia en cuanto que puede suponer la anulación de la sentencia, e incluso puede el Juez inadmitir este incidente excepcional por medio de providencia sucintamente motivada contra la que tampoco cabe recurso, por lo que forzoso será entender que tampoco en el incidente “ordinario” cabe interponer recurso alguno contra el auto que lo resuelva, sin perjuicio de que la cuestión pueda reiterarse al apelar la resolución definitiva del proceso. En este sentido cabe citar la Sentencia Tribunal Constitucional Sala 1ª de 24 de julio de 2006 que claramente afirma la irrecurribilidad del auto.

V. EL INCIDENTE EXCEPCIONAL DE NULIDAD DE ACTUACIONES

Fue introducido por el legislador mediante Ley Orgánica 5/1997 como consecuencia de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en la STC 185/1990, de 15 de noviembre, que puso de manifiesto la necesidad de que el poder legislativo regulara adecuadamente el incidente de nulidad introduciendo la posibilidad de que el propio Juez que hubiera dictado la sentencia definitiva o firme pudiera anularla en determinados casos muy excepcionales para que el recurso de amparo mantuviera su carácter de instrumento de subsanación de los procedimientos judiciales de carácter meramente subsidiario, ya que no era admisible que el recurso de amparo se hubiera convertido en el ordinario cauce de declaración de nulidad de los defectos procesales. Tras sucesivas reformas, a las que ya se ha hecho referencia, el incidente excepcional de nulidad de actuaciones se regula hoy en los artículos 228 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuyo contenido es prácticamente idéntico, si bien recientemente el legislador ha introducido una importante modificación este último precepto mediante Ley Orgánica 6/2007 de 24 de mayo, por la que se modificó la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, ampliando el ámbito del incidente excepcional, al posibilitar que la nulidad de actuaciones pueda fundamentarse no solo en situaciones de indefensión, sino en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución. La Ley 13/2009 de reforma procesal para la implantación de la oficina judicial ha modificado el art. 228 de la Ley de Enjuiciamiento Civil introduciendo también en este precepto la expresa referencia al art. 53.2º de la Constitución.

El artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece: “1. No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario. Será competente para conocer de este incidente el mismo Juzgado o Tribunal que dictó la resolución que hubiere adquirido firmeza. El plazo para pedir la nulidad será de 20 días, desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución. El Juzgado o Tribunal inadmitirá a trámite, mediante providencia sucintamente motivada, cualquier incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones. Contra la resolución por la que se inadmita a trámite el incidente no cabrá recurso alguno.2. Admitido a trámite el escrito en que se pida la nulidad fundada en los vicios a que se refiere el apartado anterior de este artículo, no quedará en suspenso la ejecución y eficacia de la sentencia o resolución irrecurribles, salvo que se acuerde de forma expresa la suspensión para evitar que el incidente pudiera perder su finalidad, y se dará traslado de dicho escrito, junto con copia de los documentos que se acompañasen, en su caso, para acreditar el vicio o defecto en que la petición se funde, a las demás partes, que en el plazo común de cinco días podrán formular por escrito sus alegaciones, a las que acompañarán los documentos que se estimen pertinentes. Si se estimara la nulidad, se repondrán las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que la haya originado y se seguirá el procedimiento legalmente establecido. Si se desestimara la solicitud de nulidad, se condenará, por medio de auto, al solicitante en todas las costas del incidente y, en caso de que el juzgado o tribunal entienda que se promovió con temeridad, le impondrá, además, una multa de 90 a 600 euros. Contra la resolución que resuelva el incidente no cabrá recurso alguno.»

El precepto comienza efectuando una declaración tajante acerca del carácter extraordinario o excepcional del incidente de nulidad de actuaciones, hasta tal punto que el legislador advierte que no se admitirá con carácter general, para a continuación precisar que sólo se admitirá cuando la parte (o la que hubiere podido serlo, por no haber tenido conocimiento del procedimiento, como sucede en los casos de citación o emplazamiento defectuosos) invoque la violación de alguno de los derechos fundamentales comprendidos en el artículo 53.2 de la Constitución Española (derecho a la igualdad y cualesquiera derechos fundamentales y libertades públicas, reconocidos en los artículos 14 a 29 de la Constitución) que no haya podido denunciar antes de que recaiga resolución que ponga fina al proceso, o sea, la resolución firme, ya que si tuvo oportunidad de alegar el defecto no podrá hacerlo después a través de este incidente, y siempre que contra la referida resolución no quepa recurso alguno ordinario (apelación) ni extraordinario (casación, rescisión de sentencias dictadas en rebeldía, juicio de revisión), lo que implica reiterar de nuevo el carácter subsidiario del incidente y su absorción en el sistema de recursos. En cuanto a la necesidad de que se intente la rescisión de la sentencia dictada en rebeldía como instrumento útil para remediar la indefensión sufrida, cabe citar las Sentencias del Tribunal Constitucional 195/1990, 8/1993, 183/1993 y 310/1993.

La competencia para tramitar el incidente corresponde al órgano judicial que ha dictado la resolución firme (Juzgado de 1ª Instancia, Audiencia Provincial, etc…), esto es, que ha conocido del procedimiento en el que se ha vulnerado el derecho del instante (generalmente por no haber sido oído).

El incidente debe iniciarse dentro de los dos plazos que señala la ley, un plazo corto de 20 días, a contar desde que se notificó la resolución o, en cualquier caso, desde se tuvo conocimiento efectivo del defecto causante de indefensión, y otro largo, de 5 años, absoluto, que cierra la posibilidad de su planteamiento una vez transcurrido el mismo, en defensa de la seguridad jurídica, y que se computa desde que se notificó la resolución, fuera o no efectiva dicha notificación (esto es, se computa incluso desde la realizada por medio de edictos). Es la misma técnica del doble plazo que se utiliza en recursos o procedimientos rescisorios como el juicio de revisión (artículos 512 y de la Ley 1/2000).

El Juzgado o Tribunal puede inadmitir a trámite el incidente, mediante providencia sucintamente motivada, si se pretenden suscitar otras cuestiones, resolución contra la que no cabe recurso alguno.

En lo que se refiere a su tramitación, hay que señalar, en primer lugar, que sólo puede iniciarse el incidente a instancia de parte, nunca de oficio; del escrito por el que se promueva se dará traslado a las partes por término de cinco días junto con los documentos aportados (parece que se limitan los medios de prueba admisibles ya que se hace referencia exclusivamente a la prueba documental). Las partes pueden formular alegaciones y aportar documentos en dicho plazo, y finalmente el incidente se resuelve por medio de auto, contra el que no cabe recurso alguno. Es de destacar que el planteamiento del incidente no suspende el curso de los autos, salvo que el Tribunal lo acuerde de forma expresa para evitar que pueda perder su finalidad, lo que habrá que valorar en cada caso. La suspensión del proceso principal es, pues, excepcional.

Por lo que se refiere a los efectos de la resolución que se dicte, si se estima la nulidad, se repondrán las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que la haya originado y se seguirá el procedimiento legalmente establecido. Si se desestima la solicitud de nulidad, se condenará, por medio de auto, al solicitante en todas las costas del incidente y, en caso de que el Juzgado o Tribunal entienda que se ha promovido con temeridad, impondrá, además, una multa de 90 a 600 euros.

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