Prisión provisional; Concepto y características

I. CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA

Es una medida consistente en la privación de libertad del imputado, que puede ser adoptada durante la tramitación de un proceso penal con la finalidad de asegurar la presencia de aquél en el proceso, de evitar el peligro de destrucción de pruebas, de evitar el riesgo de actuación contra bienes jurídicos de la víctima o de evitar la reiteración delictiva.

La prisión provisional se desarrolla dentro del marco derivado, por un lado, de dos derechos fundamentales (la libertad personal y la presunción de inocencia); y, por otra parte, de la necesaria eficacia en la actuación del sistema penal, persiguiendo las infracciones penales que se cometan.

En un Estado Social y Democrático de Derecho, la libertad personal no es sólo un valor superior del Ordenamiento jurídico (artículo 1.1 de la Constitución), sino además un derecho fundamental (artículo 17 de la Constitución), cuya trascendencia estriba precisamente en ser presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. Por ello, el artículo 17.1 de la Constitución establece que “nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la Ley”.

Por otra parte, la presunción de inocencia recogida en el artículo 24.2 de la Constitución impone al Estado tratar al imputado como inocente mientras no exista una sentencia firme que le condene. Este principio es compatible con la existencia de determinadas medidas restrictivas de derechos que pueden ser adoptadas durante la tramitación del proceso penal, siendo la más grave la prisión provisional.

De esta manera, la prisión provisional solamente podrá ser adoptada como medida si concurren las notas características de legalidad, excepcionalidad, necesidad (subsidiariedad), proporcionalidad, temporalidad, provisionalidad y motivación reforzada.

Mucho se ha venido discutiendo en el seno de la doctrina sobre la naturaleza jurídica de la prisión provisional. En todo caso, puede afirmarse que existe una doble dimensión de esta institución. En unos casos nos encontraremos ante una medida cautelar, destinada a asegurar la ejecución de los pronunciamientos de la sentencia que se dicte, anticipando sus efectos. Como afirma el Informe del Consejo General del Poder Judicial al Anteproyecto de Ley Orgánica reguladora de la prisión provisional, “la prisión provisional como medida aseguratoria responde a la necesidad de arbitrar medidas que aseguren la total efectividad del pronunciamiento judicial que en definitiva se adopte, y permite que puedan asegurarse aquellos efectos ya anticipadamente en la fase de instrucción del procedimiento. Toda medida cautelar entendida como medida que anticipa los efectos de la sentencia para lograr su efectividad, no puede en su magnitud ser de mayor gravedad que la sanción que en definitiva pueda imponerse”.

En otros supuestos la prisión provisional será una medida provisional de protección de la víctima, directamente relacionada con la peligrosidad del autor. En este sentido, el citado Informe del Consejo General del Poder Judicial manifiesta que “en ocasiones, la medida se presenta como medida de prevención, no para lograr la efectividad de la sentencia penal, sino para prevenir hechos delictivos que el autor amenaza realizar en el futuro”. Nuestra legislación vigente se construyó en torno a la idea de la prisión provisional como medida cautelar, lo que determina ciertas limitaciones interpretativas. En cambio, la reforma de 2003 cambia la perspectiva y toma en consideración la necesidad de protección de la víctima en alguno de los supuestos que contempla. El Consejo General del Poder Judicial, en su informe al Anteproyecto, concluye de forma contundente que “en el campo de las medidas de prevención o de la tutela cautelar, la víctima tiene derecho a que las autoridades competentes adopten las medidas que resulten adecuadas para prevenir el riesgo de lesión o de cualquier otra amenaza que pueda proceder del sujeto agresor”.

II. NOTAS CARACTERÍSTICAS

1. Legalidad

El artículo 17.1 de la Constitución establece que “nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la Ley”. La ley desarrolla un papel decisivo en relación con este derecho, pues es en ella donde se conforman los presupuestos de la privación de libertad por imperativo constitucional, y donde se determina el tiempo razonable en que puede ser admisible el mantenimiento de dicha situación (regla nulla custodia sine lege). De esta manera, la decisión judicial de decretar, mantener o prorrogar la prisión provisional ha de estar prevista en uno de los supuestos legales, y debe adoptarse mediante el procedimiento legalmente regulado

2. Excepcionalidad

En el sistema jurídico español, la regla general es la libertad del imputado, mientras que la prisión provisional es la excepción. A estos efectos, despliega efectos el llamado principio de favor libertatis o in dubio pro libertate.

3. Temporalidad

La prisión provisional tiene un periodo máximo de duración temporal; y provisionalidad, esto es, continuará mientras persistan las circunstancias que motivaron su adopción; en definitiva, es una medida elástica, que permite su adaptación a los diferentes cambios fácticos. De esta manera, el artículo 504.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que “la prisión provisional durará el tiempo imprescindible para alcanzar cualquiera de los fines previstos en el artículo anterior y en tanto subsistan los motivos que justificaron su adopción”.

4. Motivación

Como dispone el artículo 506.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, “las resoluciones que se dicten sobre la situación personal del imputado adoptarán la forma de auto. El auto que acuerde la prisión provisional o disponga su prolongación expresará los motivos por los que la medida se considera necesaria y proporcionada respecto a los fines que justifican su adopción”. En definitiva, dicha resolución debe contener las razones que justifiquen la concurrencia de todos y cada uno de los presupuestos: fumus boni iuris, periculum in libertatis, necesidad y juicio de proporcionalidad. Recordemos que el fin de la motivación no es otro que la posibilidad de que el destinatario de la medida conozca en su día cuáles fueron las razones por las que sus derechos se vieron sacrificados y, además, en virtud de qué intereses se llevó a cabo dicho sacrificio o restricción, lo que tiene efectos de cara al recurso y a otros principios que informan la adopción de la medida como la proporcionalidad de los sacrificios, en clara consonancia con la motivación. Por otra parte, tampoco conviene olvidar que el Tribunal Constitucional exige un específico y reforzado deber de motivar las resoluciones judiciales en varios supuestos: cuando se vean afectados derechos fundamentales; cuando se trata de desvirtuar la presunción de inocencia, especialmente a la luz de pruebas indiciarias; cuando se atañe de alguna manera a la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico; y cuando el Juez se aparta de sus precedentes (sentencia del Tribunal Constitucional 116/1998, de 2 de junio, con cita de abundantes sentencias). En cuanto afecta a derechos fundamentales del imputado (libertad), es exigible una motivación reforzada de la resolución judicial por la que se dispone la prisión provisional.

III. PRESUPUESTOS

La normativa procesal exige la concurrencia de los siguientes requisitos para que pueda ser adoptada la medida de prisión provisional: fumus boni iuris (indicios serios de que el imputado ha cometido un delito); persecución de fines constitucionalmente legítimos; necesidad (subsidiariedad); y juicio de proporcionalidad en sentido estricto. Examinemos detenidamente cada uno de ellos.

1. Fumus boni iuris

En primer lugar resulta exigible una apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), esto es, que existan indicios de que se ha cometido un hecho que reviste los caracteres de un delito; y de que es autor la persona contra quien se dirige la medida. Estos requisitos son exigidos con claridad por la nueva redacción del artículo 503:

  • Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el imputado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso (artículo 503.1.1). En todo caso, nunca puede adoptarse la prisión provisional por la comisión de una falta.
  • Y, por otra parte, deben aparecer en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.

Debe tenerse en cuenta que es exigible la concurrencia de indicios, y no meras sospechas, de la existencia del delito objeto de la investigación y de la participación del imputado. Como afirma el auto del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992, «resulta indispensable que existan indicios, lo que ni puede equivaler jamás a sospechas o conjeturas (sentencias del Tribunal Constitucional 174/85 y 175/85), es decir, aunque la Ley no lo diga expresamente, ha de exigirse racionalidad de la noticia, probabilidad de su existencia, etcétera». Y añade que esos indicios son «indicaciones o señas, o sea, datos externos que apreciados judicialmente, conforme a normas de recta razón, permiten descubrir o atisbar, como dice la doctrina científica, sin la seguridad de la plenitud probatoria pero con la firmeza que proporciona una sospecha fundada, es decir, razonable, lógica, conforme a las reglas de la experiencia, de la responsabilidad criminal de la persona”. Por otra parte, la doctrina entiende que resulta necesario que concurra algo más que un indicio racional de criminalidad, de tal manera que la prisión provisional exige un plus de verosimilitud: indicios de mayor entidad y solidez que los exigibles para dictar un auto de procesamiento. Es lo que Gimeno Sendra denomina “existencia de una imputación de especial gravedad”.

Como se afirma en el Informe del Consejo General del Poder Judicial sobre el Anteproyecto de Ley reguladora de la prisión provisional, cuando ésta tiene el carácter de medida cautelar o aseguratoria, “está condicionada por el fumus boni iuris concebido en función de la gravedad del hecho cometido; no cabe adoptar medidas cautelares frente a sujetos peligrosos cuando sólo se hayan cometido delitos leves, etc”; y añade que “toda medida cautelar entendida como medida que anticipa los efectos de la sentencia para lograr su efectividad, no puede en su magnitud ser de mayor gravedad que la sanción que en definitiva pueda imponerse”. Con carácter general, el artículo 503.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal recoge una limitación de la prisión provisional por razón de la pena que puede llegar a imponerse en la eventual sentencia condenatoria: que el delito esté sancionado con una pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión; o bien con una pena de prisión inferior si el imputado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso. Pero la perspectiva es distinta cuando la prisión provisional adopta la dimensión de medida de protección de los derechos e intereses legítimos de la víctima: en estos supuestos, esta medida deberá ser proporcionada al peligro del autor frente a la víctima, sin los límites estrictos de la naturaleza cautelar; ahora bien, y como dispone el último inciso de la letra c) del artículo 503.1.3, “en estos casos no será aplicable el límite que respecto de la pena impone el ordinal 1º de este apartado”; de esta manera, la mencionada limitación genérica no resulta aplicable cuando la medida de prisión provisional se adopte con la finalidad de “evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima”.

2. Persecución de fines constitucionalmente legítimos

La prisión provisional debe tener como finalidad la persecución de fines constitucionalmente legítimos. Si bien anteriormente dichos fines no estaban explicitados en la norma, la situación ha cambiado tras la reforma de 2003. De esta manera, la medida debe perseguir alguno de los fines previstos por el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga; evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba; evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima; y evitar el riesgo o peligro de reiteración delictiva.

a) Asegurar la presencia del imputado en el proceso

La primera de las finalidades radica en asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga. Según dispone expresamente el precepto, “para valorar la existencia de este peligro se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse al imputado, a la situación familiar, laboral y económica de éste, así como a la inminencia de la celebración del juicio oral, en particular en aquellos supuestos en los que procede incoar el procedimiento para el enjuiciamiento rápido regulado en el título III del libro IV de esta ley”. En todo caso, procederá acordar por esta causa la prisión provisional de la persona imputada cuando, a la vista de los antecedentes que resulten de las actuaciones, hubieran sido dictadas al menos dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años anteriores; en estos supuestos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1º de este apartado.

b) Evitar la destrucción de pruebas

El segundo fin legítimo puede consistir en evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto. Establece el precepto que “no procederá acordar la prisión provisional por esta causa cuando pretenda inferirse dicho peligro únicamente del ejercicio del derecho de defensa o de falta de colaboración del imputado en el curso de la investigación”; y añade que “para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo”.

c) Evitar que el imputado actúe contra bienes jurídicos de la víctima

El tercero de los fines consiste en evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal (supuestos de violencia doméstica). En estos casos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1º de este apartado. Debe concurrir el denominado periculum in libertatis, que se concreta en los riesgos o peligros que para la víctima pueden derivarse de la no adopción de la medida de protección de prisión provisional frente al imputado. Atendiendo a la redacción de la letra c) del artículo 503.1.3, son exigibles tres requisitos:

  • Infracción penal inicial: que haya indicios de que ha existido una lesión o peligro de un bien jurídico que sea constitutivo de infracción penal, es decir, es necesario que exista una víctima de una infracción penal. Debe tenerse en cuenta que la letra c) del artículo 503.1.3 exige la existencia de una “víctima” cuyos bienes jurídicos deben ser protegidos. De esta manera, para la adopción de la prisión provisional será necesaria la concurrencia de claros indicios de que el imputado atacó (lesión o puesta en peligro) un bien jurídico de otra persona, mediante una acción u omisión constitutiva de infracción penal. Únicamente cuando existen indicios de la comisión de una infracción penal puede plantearse la restricción legítima del derecho a la libertad del imputado.
  • Juicio de peligrosidad o pronóstico del peligro: que concurra el riesgo o peligro concreto de que el imputado por la infracción penal anterior vuelva a atentar contra bienes jurídicos de la víctima. En estos casos, se girará en torno al concepto de juicio de peligrosidad o pronóstico de peligro. Como se afirma en el Informe del Consejo General del Poder Judicial, cuando “la medida se presenta como medida de prevención, no para lograr la efectividad de la sentencia penal, sino para prevenir hechos delictivos que el autor amenaza realizar en el futuro….”, “la medida de seguridad debe ser proporcionada a la peligrosidad del autor”. Ha de tratarse de un peligro concreto, basado en singulares circunstancias del hecho cometido anteriormente contra la víctima (infracción penal inicial), así como personales del propio imputado. Y dichas circunstancias deben incorporarse en la motivación del auto que ordene la prisión provisional. Téngase en cuenta que el citado juicio de peligrosidad se construye, no sobre una sentencia condenatoria por infracción penal, sino sobre meros indicios de que el sujeto ha cometido dicha infracción sin que todavía se haya desvirtuado su presunción de inocencia. Esta objeción queda mitigada si se exige de forma estricta la concurrencia de claros indicios de la comisión de una infracción penal contra bienes jurídicos de la víctima; y, por otra parte, debe intentar enlazarse con la rápida celebración de un juicio rápido, de tal manera que se limite en lo posible la duración de la medida provisional.
  • Identidad de víctima: que ese peligro se refiera a bienes jurídicos de la misma víctima. Como se deduce de la interpretación de la mencionada letra c), no se trata de evitar genéricamente que el imputado reitere la comisión de delitos, sino que evitar que vuelva a cometer una infracción penal contra bienes jurídicos de la misma víctima. En definitiva, no se trata de evitar la genérica reiteración delictiva, sino que la prisión provisional asume una clara finalidad de protección de la víctima.

d) Evitar el riesgo de reiteración delictiva

Por último, la prisión provisional también puede decretarse para evitar el riesgo o peligro de reiteración delictiva. Como afirma el artículo 503.2 “también podrá acordarse la prisión provisional, concurriendo los requisitos establecidos en los ordinales 1º y 2º del apartado anterior, para evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos”; y añade que “para valorar la existencia de este riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer”.

El apartado c) del artículo 5.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos reconoce que una persona puede ser privada de libertad con arreglo al procedimiento previsto por la Ley, entre otros supuestos, “si ha sido detenido preventivamente o internado, conforme a derecho, para hacerle comparecer ante la autoridad judicial competente, cuando existan indicios racionales de que ha cometido una infracción o cuando se estime necesario para impedirle que cometa una infracción o que huya después de haberla cometido”. Interpretando el precepto anterior, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene reconociendo que la evitación del riesgo o peligro de reiteración delictiva es uno de los fines de la institución de la prisión provisional. La cuestión fue planteada en la sentencia del Tribunal Europeo de 10 de noviembre de 1969: el Sr. Matznetter, ciudadano austríaco, fue detenido como sospechoso de delitos de estafa y quiebra fraudulenta; el Tribunal Europeo entendió que el peligro de repetición de las infracciones sí era motivo justificante de la prolongación de la duración preventiva. Otra decisión relevante fue la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 12 de diciembre de 1991: el Sr. Serge Clooth, ciudadano de nacionalidad belga, fue arrestado y sometido a detención provisional por considerarle sospechoso de un asesinato e incendio voluntario; en este caso, el Tribunal decidió por unanimidad que, como afirma su parágrafo 40, a los ojos del Tribunal, la gravedad de una inculpación puede conducir a las autoridades judiciales a dejar al inculpado en detención provisional para evitar los intentos de cometer nuevas infracciones.

Y añade dicha Sentencia que asimismo es necesario, entre otras condiciones, que las circunstancias de la causa, y especialmente los antecedentes y la personalidad del interesado, hagan razonable el peligro y adecuada la medida. En este sentido, el parágrafo 45 de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2001, en un proceso por delito de violación y acoso continuado contra su ex esposa imputado al Sr. Bouchet, el Tribunal enumera una serie de elementos que deben tenerse en cuenta a la hora de valorar el peligro de reiteración delictiva: la prolongada continuidad de actos objeto de represión; la importancia del daño causado; la nocividad del inculpado. En el supuesto concreto abordado por la sentencia de 20 de marzo de 2001, el Tribunal Europeo tuvo especialmente en cuenta la particular gravedad del crimen, el estado psíquico del inculpado y la propia fragilidad de la víctima.

Por otra parte, el Tribunal Constitucional español también ha venido admitiendo la reiteración delictiva. Según la importante Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 47/2000, de 17 de marzo, “en relación con el sustento jurídico de la adopción de la medida de prisión provisional, destacábamos en la sentencia del Tribunal Constitucional 128/1995 de 26 de julio que, además de su legalidad (artículos 17.1 y 17.4 de la Constitución), la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida» (también, sentencia del Tribunal Constitucional 62/1996, fundamento jurídico 5º). El propio fundamento jurídico 3º de esta sentencia, al que pertenece el entrecomillado anterior, concretaba como constitutiva de estos fines la conjuración de ciertos riesgos relevantes que para el desarrollo normal del proceso, para la ejecución del fallo o, en general, para la sociedad, parten del imputado: «su sustracción de la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva».

Para finalizar con el riesgo de reiteración delictiva hay que tener en cuenta que, según el artículo 503.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sólo podrá acordarse la prisión provisional por esta causa cuando el hecho delictivo imputado sea doloso. No obstante, el límite previsto en el ordinal 1º del apartado anterior no será aplicable cuando de los antecedentes del imputado y demás datos o circunstancias que aporte la Policía Judicial o resulten de las actuaciones, pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertadamente con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades delictivas con habitualidad.

3. Necesidad

El artículo 502.2 dispone expresamente que: “la prisión provisional sólo se adoptará cuando objetivamente sea necesaria, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes, y cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines que con la prisión provisional”. En definitiva, nos encontramos ante una cláusula de subsidiariedad, de tal manera que el medio seleccionado para alcanzar el fin no pueda ser suplido por otro igualmente eficaz, pero que no restrinja el derecho fundamental o lo haga de una manera menos gravosa.

4. Proporcionalidad en sentido estricto

Siguiendo a González-Cuéllar, este principio tiene como finalidad la determinación, mediante la utilización de las técnicas del contrapeso de los bienes o valores y la ponderación de intereses según las circunstancias del caso concreto, de si el sacrificio de los intereses individuales que comporta la injerencia guarda una relación razonable o proporcionada con la importancia del interés estatal que se trata de salvaguardar.

En este punto debe tenerse en cuenta lo que podemos denominar «la ecuación de la proporcionalidad en sentido estricto»: cuanto mayor sea la limitación del derecho fundamental afectado, mayor ha de ser el interés tenido en cuenta para justificar la intervención estatal en el caso concreto. En definitiva, una más grande intensidad en la vulneración del derecho fundamental exige que el Juez extreme el celo en el examen y motivación de la concurrencia de los elementos descritos a la hora de exponer los criterios de la proporcionalidad en sentido estricto, extremo éste último que cobra gran importancia ante la gran excepcionalidad de la prisión provisional que supone la privación de libertad del imputado. En este sentido, el artículo 502.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que “el juez o tribunal tendrá en cuenta para adoptar la prisión provisional la repercusión que esta medida pueda tener en el imputado, considerando sus circunstancias y las del hecho objeto de las actuaciones, así como la entidad de la pena que pudiera ser impuesta”.

Así las cosas, la prisión provisional debe ser proporcionada en relación con el derecho fundamental sacrificado (la libertad del imputado); este juicio deberá ser realizado por el Juez en el caso concreto, atendiendo a las específicas circunstancias que concurran. En definitiva, tanto la concreta medida adoptada por el Juez (contenido) como su extensión en el tiempo (duración), deben respetar la señalada proporcionalidad. Y, en todo caso, continuará mientras permanezcan las circunstancias (característica de la revocabilidad o provisionalidad).

IV. PROCEDIMIENTO

1. Audiencia o vistilla

Conforme a los números 1 a 4 del artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando el detenido fuere puesto a disposición del juez de instrucción o tribunal que deba conocer de la causa, éste, salvo que decretare su libertad provisional sin fianza, convocará a una audiencia en la que el Ministerio Fiscal o las partes acusadoras podrán interesar que se decrete la prisión provisional del imputado o su libertad provisional con fianza; en los supuestos del procedimiento regulado en el título III del libro IV de esta ley (el denominado “juicio rápido” por delito), este trámite se sustanciará con arreglo a lo establecido en el artículo 798, salvo que la audiencia se hubiera celebrado con anterioridad.

Deberá celebrarse en el plazo más breve posible dentro de las 72 horas siguientes a la puesta del detenido a disposición judicial y a ella se citará al imputado, que deberá estar asistido de letrado por él elegido o designado de oficio, al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas. La audiencia habrá de celebrarse también para solicitar y decretar, en su caso, la prisión provisional del imputado no detenido o su libertad provisional con fianza.

En dicha audiencia, si el Ministerio Fiscal o alguna parte acusadora solicitare que se decrete la prisión provisional del imputado o su libertad provisional con fianza, podrán quienes concurrieren realizar alegaciones y proponer los medios de prueba que puedan practicarse en el acto o dentro de las 72 horas antes indicadas en el apartado anterior.

2. Decisión judicial

Una vez celebrada la audiencia, el juez o tribunal decidirá sobre la procedencia o no de la prisión o de la imposición de la fianza. Si ninguna de las partes las instare, acordará necesariamente la inmediata puesta en libertad del imputado que estuviere detenido. Si por cualquier razón la audiencia no pudiere celebrarse, el juez o tribunal podrá acordar la prisión provisional, si concurrieren los presupuestos del artículo 503, o la libertad provisional con fianza. No obstante, dentro de las siguientes 72 horas, el juez o tribunal convocará una nueva audiencia, adoptando las medidas a que hubiere lugar por la falta de celebración de la primera audiencia.

Cuando el detenido fuere puesto a disposición de juez distinto del juez o tribunal que conociere o hubiere de conocer de la causa, y el detenido no pudiere ser puesto a disposición de este último en el plazo de 72 horas, procederá el primero de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores. No obstante, una vez que el juez o tribunal de la causa reciba las diligencias, oirá al imputado, asistido de su abogado, tan pronto como le fuera posible y dictará la resolución que proceda (artículo 505.6).

Las resoluciones que se dicten sobre la situación personal del imputado adoptarán la forma de auto; este auto expresará los motivos por los que la medida se considera necesaria y proporcionada respecto de los fines que justifican su adopción. No obstante, si la causa hubiere sido declarada secreta, en el auto de prisión se expresarán los particulares del mismo que, para preservar la finalidad del secreto, hayan de ser omitidos de la copia que haya de notificarse. En ningún caso se omitirá en la notificación una sucinta descripción del hecho imputado y de cuál o cuáles de los fines previstos en el artículo 503 se pretende conseguir con la prisión. Cuando se alce el secreto del sumario, se notificará de inmediato el auto íntegro al imputado.

Por último, los autos relativos a la situación personal del imputado se pondrán en conocimiento de los directamente ofendidos y perjudicados por el delito cuya seguridad pudiera verse afectada por la resolución.

3. Recurso

El artículo 505 de la norma procesal dispone que contra los autos que decreten, prorroguen o denieguen la prisión provisional o acuerden la libertad del imputado podrá ejercitarse el recurso de apelación en los términos previstos en el artículo 766, que gozará de tramitación preferente. El recurso contra el auto de prisión deberá resolverse en un plazo máximo de 30 días.

V. DURACIÓN

El artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contempla una serie de plazos de duración máxima de la prisión provisional, distinguiendo dos supuestos que se examinan a continuación.

En primer lugar, cuando la misma se hubiera decretado para asegurar la presencia del imputado, para evitar que éste actúe contra bienes jurídicos de la víctima o para evitar la reiteración delictiva:

  • Su duración no podrá exceder de un año si el delito tuviere señalada pena privativa de libertad igual o inferior a tres años; o de dos años si la pena privativa de libertad señalada para el delito fuera superior a tres años.
  • No obstante, cuando concurrieren circunstancias que hicieran prever que la causa no podrá ser juzgada en aquellos plazos, el juez o tribunal podrá, en los términos previstos en el artículo 505, acordar mediante auto una sola prórroga de hasta dos años si el delito tuviera señalada pena privativa de libertad superior a tres años, o de hasta seis meses si el delito tuviera señalada pena igual o inferior a tres años.
  • Si fuere condenado el imputado, la prisión provisional podrá prorrogarse hasta el límite de la mitad de la pena efectivamente impuesta en la sentencia, cuando ésta hubiere sido recurrida.

En segundo término, cuando la prisión provisional se hubiere acordado para evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba:

  • Su duración no podrá exceder de seis meses.
  • Sin posibilidad de prórroga.

El artículo 504.5 contiene varias reglas para el cómputo de estos plazos: se tendrá en cuenta el tiempo que el imputado hubiere estado detenido o sometido a prisión provisional por la misma causa; y se excluirá, sin embargo, de aquel cómputo el tiempo en que la causa sufriere dilaciones no imputables a la Administración de Justicia.

El apartado 6 del artículo 504 establece una serie de medidas para evitar en lo posible el transcurso de estos plazos: cuando prisión provisional acordada exceda de las dos terceras partes de su duración máxima, el juez o tribunal que conozca de la causa y el ministerio fiscal comunicarán respectivamente esta circunstancia al presidente de la sala de gobierno y al fiscal-jefe del tribunal correspondiente, con la finalidad de que se adopten las medidas precisas para imprimir a las actuaciones la máxima celeridad. Por otra parte, a estos efectos la tramitación del procedimiento gozará de preferencia respecto de todos los demás.

VI. PRÓRROGA

De la jurisprudencia constitucional en cuanto a la prórroga de la prisión provisional se infiere lo siguiente:

  • Exigencia de la motivación de la decisión de la prórroga. La prórroga o ampliación del plazo máximo inicial de la prisión provisional decretada requiere una decisión judicial específica que motive tan excepcional decisión con base en alguno de los supuestos que legalmente habilitan para ello y que ha de ser adoptada antes de que el plazo máximo inicial haya expirado, pues la lesión en que consiste la ignorancia del plazo no se subsana por el intempestivo acuerdo de prórroga adoptado una vez superado éste. Aunque el artículo 504.4 Ley procesal penal no requiere expresamente que la resolución de prórroga se acuerde antes de la expiración del plazo inicial, constituye ésta una exigencia lógica para la efectividad del derecho a la libertad personal (Auto del Tribunal Constitucional 527/1988, de 9 de mayo), pues “la lesión en que consiste la ignorancia del plazo no se subsana por el intempestivo acuerdo de prórroga adoptado una vez superado éste” (Tribunal Constitucional, Sala Primera, Sentencia 22/2004 de 23 Feb. 2004, rec. 565/2003).
  • No se prorroga la prisión provisional automáticamente por el hecho de dictar sentencia. El dictado de una sentencia condenatoria no lleva consigo, implícitamente, la prolongación automática del plazo máximo de la prisión provisional hasta el límite de la mitad de la pena impuesta. Tribunal Constitucional, Sala Primera, Sentencia 272/2000 de 13 Nov. 2000, rec. 5126/1999.
  • Razones que abogan por dictar auto de prórroga una vez recurrida la sentencia condenatoria.
    • a) El respeto a los plazos legales máximos de prisión provisional constituye una exigencia constitucional, de forma que la superación de dichos plazos supone una limitación desproporcionada del derecho a la libertad (además de la ya citada, Sentencias del Tribunal Constitucional 28/1985, de 27 Mar.; 8/1990, de 18 Ene.; 206/1991, de 20 Oct.), pues el plazo máximo de duración de la prisión provisional que el legislador debe establecer por imperativo constitucional y como “garantía de la mediación legislativa” (Sentencia del Tribunal Constitucional 71/1994, de 3 Mar.), es asumido por la propia Constitución como tal plazo máximo, de tal forma que su ignorancia se traduce por fuerza en una vulneración del derecho fundamental a la libertad al punto que, aunque esos plazos puedan variarse por el legislador, mientras la Ley fije unos, es evidente que han de cumplirse y que ese cumplimiento, como se ha dicho, integra la garantía constitucional de la libertad consagrada en el artículo 17 de la Constitución.
    • b) La prórroga o ampliación del plazo máximo inicial de la prisión provisional decretada, requiere una decisión judicial específica que motive tan excepcional decisión y ha de fundarse en alguno de los supuestos que legalmente habilitan para ello (imposibilidad del enjuiciamiento en el plazo inicial acordado —artículo 504, párrafo 4, Ley procesal penal— o que el acusado haya sido condenado por sentencia que haya sido recurrida —artículo 504, párrafo 5 Ley procesal penal). Además, ha de ser adoptada antes de que el plazo máximo inicial haya expirado, pues constituye una exigencia lógica para la efectividad del derecho a la libertad personal por más que no venga expresamente exigida por dicho precepto. Finalmente, la lesión producida por la ignorancia del plazo no se subsana por el intempestivo acuerdo de prórroga adoptado una vez superado éste.
    • c) No es constitucionalmente razonable la interpretación según la cual el dictado de una sentencia condenatoria lleva consigo, implícitamente, la prolongación automática del plazo máximo de la prisión provisional hasta el límite de la mitad de la condena impuesta.
  • Existencia de fin legítimo en la adopción de la medida de la prórroga de prisión hasta la mitad de la pena: evitar el riesgo de fuga del acusado. La presencia de dicho riesgo se puede apoyar en la contundencia de un dato objetivo inicial, la gravedad de los hechos y de la pena prevista para ellos, que se conjuga, expresamente, con otro dato que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales. (Tribunal Constitucional, Sala Segunda, Sentencia 304/2000 de 11 Dic. 2000, rec. 3760/1999.).
  • Existe vulneración del derecho a la libertad personal en el supuesto de la permanencia en prisión provisional más allá del límite permitido legalmente sin que, con carácter previo, se hubiese dictado un Auto en el que de forma expresa se prorrogara la prisión provisional al amparo del artículo 504.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (que permite hacerlo hasta la mitad de la pena impuesta cuando la Sentencia condenatoria hubiese sido recurrida.)

VII. MODALIDADES

La forma ordinaria de cumplimiento de la prisión provisional tiene lugar mediante su ingreso en el correspondiente centro penitenciario y de forma comunicada. Sin embargo existen otras dos modalidades que suponen una diferencia frente a la forma ordinaria: la incomunicada y la atenuada.

La primera de ellas está prevista en el artículo 508 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (véase “Prisión atenuada”). Respecto a la prisión incomunicada, el artículo 509 establece que el Juez de Instrucción o tribunal podrá acordar excepcionalmente la detención o prisión incomunicadas para evitar que se sustraigan a la acción de la justicia personas supuestamente implicadas en los hechos investigados, que éstas puedan actuar contra bienes jurídicos de la víctima, que se oculten, alteren o destruyan pruebas relacionadas con su comisión, o que se cometan nuevos hechos delictivos. La incomunicación durará el tiempo estrictamente necesario para practicar con urgencia diligencias tendentes a evitar los peligros a que se refiere el apartado anterior. La incomunicación no podrá extenderse más allá de cinco días.

En los casos en que la prisión se acuerde en causa por alguno de los delitos a que se refiere el artículo 384 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (cometidos por persona integrada o relacionada con bandas armadas o individuos terroristas o rebeldes) u otros delitos cometidos concertadamente y de forma organizada por dos o más personas, la incomunicación podrá prorrogarse por otro plazo no superior a cinco días. No obstante, en estos mismos casos, el juez o tribunal que conozca de la causa podrá mandar que vuelva a quedar incomunicado el preso, aun después de haber sido puesto en comunicación, siempre que el desenvolvimiento ulterior de la investigación o de la causa ofreciese méritos para ello. Esta segunda incomunicación no excederá en ningún caso de tres días.

Por otra parte, el artículo 510 delimita el contenido de la incomunicación: el incomunicado podrá asistir con las precauciones debidas a las diligencias en que le dé intervención esta ley cuando su presencia no pueda desvirtuar el objeto de la incomunicación; se permitirá al preso contar con los efectos que él se proporcione siempre y cuando a juicio de juez o tribunal no frustren los fines de la incomunicación; el preso no podrá realizar ni recibir comunicación alguna; no obstante, el juez o tribunal podrá autorizar comunicaciones que no frustren la finalidad de la prisión incomunicada y adoptará, en su caso, las medidas oportunas; y el preso sometido a incomunicación que así lo solicite tendrá derecho a ser reconocido por un segundo médico forense designado por el juez o tribunal competente para conocer de los hechos.

VIII. FORMA DE ACORDAR LA PRISIÓN PROVISIONAL

Se debe dictar una resolución judicial que reviste la forma de auto como señala el artículo 506 de la Ley procesal penal:

“1. Las resoluciones que se dicten sobre la situación personal del imputado adoptarán la forma de auto. El auto que acuerde la prisión provisional o disponga su prolongación expresará los motivos por los que la medida se considera necesaria y proporcionada respecto de los fines que justifican su adopción.

2. Si la causa hubiere sido declarado secreta, en el auto de prisión se expresarán los particulares del mismo que, para preservar la finalidad del secreto, hayan de ser omitidos de la copia que haya de notificarse. En ningún caso se omitirá en la notificación una sucinta descripción del hecho imputado y de cuál o cuáles de los fines previstos en el artículo 503 se pretende conseguir con la prisión. Cuando se alce el secreto del sumario, se notificará de inmediato el auto íntegro al imputado.

3. Los autos relativos a la situación personal del imputado se pondrán en conocimiento de los directamente ofendidos y perjudicados por el delito cuya seguridad pudiera verse afectada por la resolución.”

IX. RECURSO CONTRA LA PRISIÓN PROVISIONAL

Además, cuando los jueces de instrucción acuerden la medida de la prisión provisional se admite la posibilidad de que se interponga un recurso previo de reforma ante el mismo juez de instrucción que dictó la medida y, para el caso de que fuera denegada la petición de libertad o transformación del auto de prisión sin fianza en otro con posibilidad de conseguir la libertad con fianza bastante, cabe interponer un recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, como señala el artículo 507 de la Ley procesal penal:

“1. Contra los autos que decreten, prorroguen o denieguen la prisión provisional o acuerden la libertad del imputado podrá ejercitarse el recurso de apelación en los términos previstos en el artículo 766, que gozará de tramitación preferente. El recurso contra el auto de prisión deberá resolverse en un plazo máximo de 30 días.

2. Cuando en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo anterior no se hubiere notificado íntegramente el auto de prisión al imputado, éste también podrá recurrir el auto íntegro cuando le sea notificado, de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior.”

Los abogados que recurran los autos denegatorios de la libertad provisional pueden solicitar en su escrito la celebración de una vista pública en la que puedan comparecer ante el tribunal y explicar de forma oral las razones por las que entienden que la medida de prisión acordada debe ser modificada, bien por la de libertad o por la posibilidad de prestar una fianza. En todo caso, la celebración de esta vista no es obligatoria, sino tan solo cuando lo solicita el recurrente, en cuyo caso el Presidente del Tribunal señalará la fecha de la vista en el plazo más inmediato posible, ya que al tratarse de un recurso contra una decisión de prisión provisional la ley exige su tramitación de carácter urgente.

X. PRISIÓN PROVISIONAL EN CASO DE VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO

En cuanto a las dos reformas que se han aprobado en materia de prisión provisional, la propia Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, y la corolaria del Código Penal que se produjo a raíz de la no aprobación inicial en el Congreso de los Diputados a las enmiendas introducidas por el Senado a la primera, debemos señalar que en materia de violencia doméstica y de género los aspectos a destacar son los siguientes:

  • 1. Se prevé en el artículo 503.1.3.º de la Ley Procesal Penal que se podrá acordar la prisión provisional cuando se persiga alguno de los siguientes fines:“ c) Evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal. En estos casos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1.º de este apartado.”La referencia al artículo 173.2 del Código Penal se introduce en la reforma del Código Penal para adecuar el tipo penal del maltrato habitual nuevo introducido en la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, a la letra c) del artículo 503.1.3.º que se refería en el texto aprobado en la Ley 11/2003 al artículo 153 del Código Penal y ahora se actualiza.Se considera especialmente importante en el tratamiento de la lucha contra la violencia doméstica y de género que se haya considerado la especialidad que supone la situación de las víctimas de este problema y que se haya individualizado la casuística de adoptar, en su caso, esta medida en aquellos casos en los que se considere, en atención al riesgo que puede sufrir la víctima, que la adopción de las medidas cautelares del artículo 544 bis de la ley procesal penal, o la orden de protección del artículo 544 ter de la Ley no cubrirían la auténtica protección que pudiera precisar la víctima por parte del Ministerio Fiscal o el Poder Judicial.
  • 2. El plazo máximo de la prisión provisional cuando se adopte en materia de violencia doméstica.Se recoge en el artículo 504 que:“Cuando la prisión provisional se hubiera decretado en virtud de lo previsto en las letras a) o c) del ordinal 3.º del apartado 1, o en el apartado 2 del artículo anterior, su duración no podrá exceder de un año si el delito tuviere señalada pena privativa de libertad igual o inferior a tres años, o de dos años si la pena privativa de libertad señalada para el delito fuera superior a tres años. No obstante, cuando concurrieren circunstancias que hicieren prever que la causa no podrá ser juzgada en aquellos plazos, el Juez o Tribunal podrá, en los términos previstos en el artículo 505, acordar mediante auto una sola prórroga de hasta dos años, si el delito tuviera señalada pena privativa de libertad superior a tres años, o de hasta seis meses, si el delito tuviera señalada pena igual o inferior a tres años.”

    En consecuencia, si se adopta la prisión para evitar que repita el imputado la agresión a la víctima, es decir, la letra c) del ordinal 3.º del ap. 1 al que se refiere el artículo 504, los límites están en un año si la pena privativa de libertad anudada al delito fuera igual o inferior a tres años, o de dos si fuera superior a tres años. Recordemos, a estos efectos, que el tipo penal del artículo 153 del Código Penal señala una pena de prisión de tres meses a un año y el maltrato habitual del artículo 173.2 del Código Penal la de seis meses a tres años, aunque todo ello con independencia del delito o delitos y faltas que se hubieran cometido que serán sancionados con independencia de la habitualidad en el maltrato.

 

Castell Abogados es un despacho de abogados penalistas en Palma de Mallorca expertos en derecho penal.

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