Prueba indiciaria; Concepto y Doctrina

I. CONCEPTO

La prueba indiciaria o indirecta en el derecho penal es aquella que permite dar por acreditados en un proceso judicial unos hechos sobre los que no existe una prueba directa, pero que a partir de estimar probados otros hechos relacionados con los que se pretende probar, cabe deducir razonadamente la certeza o acreditación de éstos últimos hechos.

Su aplicación tiene lugar, en muchas ocasiones en el proceso penal, pues no siempre existe una prueba directa de la comisión de un delito por determinada persona, por lo que se acude a ella, para evitar la impunidad y la indefensión social.

II. DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE LA PRUEBA INDICIARIA

El Tribunal Constitucional ha analizado en múltiples ocasiones la prueba indiciaria, generalmente en el seno de un proceso penal, para ver si conforme a la misma, puede desvirtuarse o no la presunción de inocencia.

Así, desde una muy importante sentencia de dicho Tribunal número 174/1985, de 17 de diciembre, tiene declarado, que aunque dicho Tribunal no puede revisar la valoración de la prueba que haga un Tribunal penal, sí puede en cambio, verificar si esa prueba ha existido y si puede calificarse como prueba de cargo, es decir, si nos encontramos ante una verdadera prueba indiciaria o si meramente las conclusiones extraídas no pasan de ser meras sospechas o conjeturas sobre la culpabilidad de un acusado. De ésta forma, una prueba indiciaria ha de partir de unos hechos (indicios) plenamente probados, pues no cabe evidentemente construir certezas sobre la base de simples probabilidades, y a su vez, de esos hechos, que constituyen los indicios, debe llegarse a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, a considerar probados los hechos constitutivos de delito.

¿Qué ocurriría si los citados hechos probados o indiciarios de que se parte permitieran, hipotéticamente, llegar a distintas conclusiones? En dicho supuesto se revela sumamente importante la motivación o razonamiento realizado por el Tribunal, ya que, deberá tener en cuenta todas las indicadas hipótesis y razonar por qué elige la que estima como conveniente, examinando la versión que de los hechos ofrezca el inculpado.

En la sentencia número 267/2005, de 24 de octubre, de dicho Tribunal Constitucional, recordando la anterior 186/2005, de 4 de julio, se indica, que faltando prueba de cargo directa, la prueba indiciaria permite un pronunciamiento de condena por un delito contra determinada persona cuando:

  • a) Los indicios se basen no en meras sospechas, rumores o conjeturas, sino en hechos plenamente acreditados,
  • b) Que los hechos constitutivos del delito se deduzcan de los indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, detallado en la sentencia condenatoria (sentencias 155/2002, de 22 de julio, 43/2003, de 3 de marzo y 135/2003, de 30 de junio),
  • c) El control constitucional de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria, puede efectuarse, tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable, cuando la inferencia sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio (sentencia 155/2002, de 22 de julio; 198/2002, de 28 de octubre; y 56/2003, de 24 de marzo).

Así, por ejemplo, en la sentencia de dicho Tribunal número 196/2007, en un supuesto de condena por la comisión de un delito contra la seguridad del tráfico por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, estima que en el supuesto analizado, la prueba indiciaria detallada por el Tribunal (relativa a la acreditación de la ingestión de alcohol, la torpeza de la colisión, la desatención a las circunstancias de la colisión, y a la no realización o intento de maniobra evasiva alguna), permite la condena por dicho delito, al ser lógica la inferencia y deducción realizada por el Tribunal, al resultar razonable entender que con la concurrencia de dichas circunstancias el conductor del vehículo estaba influenciado en la conducción por la previa ingesta de alcohol, como exige el artículo 379 del Código Penal.

III. DOCTRINA DE LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE LA PRUEBA INDICIARIA EN EL PROCESO PENAL

Aunque, como hemos indicado, los pronunciamientos del Tribunal Constitucional sobre la prueba indiciaria se han venido produciendo en la mayoría de las ocasiones en el seno de los procesos penales, es necesario conocer también los criterios que en ésta materia viene siguiendo la Sala penal del Tribunal Supremo.

Así, conforme a su sentencia número 700/2007, de 20 de julio, por lo que hace referencia a los “indicios” o hechos base, es necesario:

  • a) Que estén plenamente acreditados,
  • b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa,
  • c) Que sean concomitantes al hecho que se trate de probar,
  • d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí (sentencias 515/1997, de 12 julio, o 1026/1996 de 16 diciembre), y
  • e) En cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un “enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano” (sentencias 1015/1995 de 18 octubre, 1/1996 de 19 enero, 507/1996 de 13 julio).

La sentencia del Tribunal Supremo 641/2007, de 28 de junio, nos recuerda, como la prueba indiciara ha sido admitida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al indicar, que en numerosas ocasiones se ha referido a la indicada prueba como prueba totalmente legítima y ajustada al nivel de exigencia que permite el decaimiento de la presunción de inocencia, citando al respecto las sentencias del citado Tribunal Europeo de 18 de enero de 1978, Irlanda versus Gran Bretaña, que indica ”….a la hora de valorar la prueba, este Tribunal ha aplicado el criterio de la prueba más allá de la duda razonable. Sin embargo, tal tipo de prueba se puede obtener de la coexistencia de inferencias suficientemente consistentes, claras y concordantes o de similares presunciones de hecho no rebatidas…”, así como las de 27 de junio de 2000, Salman versus Turquía, y de 10 de abril de 2001, Tamli versus Turquía, y 8 de abril de 2004, Tahsin versus Turquía.

La existencia de un denominado “contraindicio”, es decir, la negativa inconsistente del acusado, no puede convertirse en componente de la prueba indiciaria, pues aunque su versión constituya, desde luego, un dato que el juzgador puede aceptar o rechazar razonadamente, el acusado no tiene que demostrar su inocencia (sentencias del Tribunal Constitucional 174/1985, y 229/1988, y del Tribunal Supremo 1007/2003).

A su vez, el Tribunal Supremo, establece unos límites al control casacional de la prueba indiciaria, ya que, no se trata de sustituir la ponderación efectuada por el Tribunal sentenciador de los indicios y pruebas de descargo o contraindicios que puedan existir, sino únicamente de comprobar su racionalidad, y así se indica en la citada sentencia 700/2007, “…queda fuera del ámbito del recurso casacional la valoración por el Tribunal sentenciador del peso de los indicios incriminatorios en relación con las pruebas de descargo practicadas, que el Tribunal valora con inmediación, otorgándoles o no credibilidad o con las manifestaciones exculpatorias del acusado, quien proporciona una versión fáctica alternativa que el Tribunal puede estimar convincente o bien inverosímil por su incoherencia interna, falta de consistencia, contradicción con datos objetivos debidamente acreditados, etc.; ponderación de elementos incriminatorios y de descargo que debe ser respetada, pues constituye el núcleo de la función enjuiciadora del Tribunal “a quo”, siempre que responda a las reglas de la lógica y del criterio humano…”.

Podemos preguntarnos, por ejemplo, si con arreglo a la doctrina jurisprudencial, la mera posesión de un objeto robado, podría ser un indicio suficiente para la condena a dicho poseedor por un delito de robo o hurto. La sentencia del Tribunal Supremo 1007/2003, de 28 de junio de 2003, nos recuerda, su doctrina, (entre otras, la sentencia 1483/2002, de 19 de septiembre), relativa a que el simple dato de que los efectos sustraídos hubieran estado en posesión del acusado no constituye un indicio autónomamente suficiente para acreditar, por sí solo, la participación del acusado en su sustracción, siendo necesarios otros indicios que avalen o refuercen el indicio único para que pueda desvirtuarse la presunción constitucional (sentencias 1881/2000 y 746/2001 de 26 de abril), pudiendo constituir, en su caso, indica la última sentencia citada, un delito de receptación. En similar sentido de que la posesión de un objeto robado no es suficiente para acreditar la participación en el robo (sentencia del Tribunal Constitucional 24/1997, 11 de febrero).

En las relaciones entre el delito de blanqueo de capitales y el de narcotráfico el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia de 9 de noviembre de 2012, recurso 13/2012 ha señalado que “desde la perspectiva probatoria que en realidad es la más relevante y dificultosa en este tipo delictivo, hemos señalado, con reiteración en sentencias 266/2005 de 1.3, 202/2006 de 2.3, 483/2007 de 4.6, 135/2009 de 26.2, siguiendo la STS. 1637/2000, que la prueba directa prácticamente será de imposible existencia, dada la capacidad de camuflaje y hermetismo con que actúan las redes clandestinas de fabricación y distribución de drogas así como de «lavado» del dinero procedente de aquellas, por lo que la prueba indirecta será la más usual, y al respecto no está de más recordar que ya el art. 3º apartado 3º de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 20.12.88 -BOE de 10.11.90- previene de la legalidad de la prueba indiciaria para obtener el juicio de certeza sobre el conocimiento, intención o finalidad requeridos como elemento de los delitos que se describen en el párrafo primero de dicho artículo, entre los que está el de blanqueo de dinero, art. 3, apartado primero, epígrafe b, A ello debe añadirse, como reflexión criminológica y siguiendo siempre a la referida Sentencia núm. 1637/2000 de 10 de enero, que en delitos como el de blanqueo, lo usual será contar sólo con pruebas indiciarias por lo que el cuestionamiento de su aptitud para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia sólo produciría el efecto de lograr la impunidad respecto de las formas más graves de delincuencia entre las que debe citarse el narcotráfico y las enormes ganancias que de él se derivan, que se encuentran en íntima unión con él como se reconoce expresamente en la Convención de Viena de 1988 ya citada.”

IV. DOCTRINA DE LA SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE LA PRUEBA INDICIARIA EN EL PROCESO CIVIL

En el proceso civil, a través de la denominada prueba de presunciones judiciales regulada en el artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, también es posible que los órganos judiciales, partiendo de un hecho admitido o probado, puedan presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano.

Así, vemos que en ocasiones, por ejemplo, para probar la existencia de una simulación en un determinado contrato, se acude a la prueba de presunciones o indiciaria, pudiendo evidenciarse dicha simulación de la existencia de diversos hechos probados que permiten concluir la existencia de la misma (así, en la sentencia del Tribunal Supremo 562/2007, de 10 de mayo, se indica que por diversos hechos acreditados, como la existencia de un contrato privado simultáneo a la escritura pública que concede facultades exorbitantes de disposición, y por acreditarse que quién pagó en realidad no es la persona que refleja la escritura pública, entre otros datos, cabe deducir la existencia de dicha simulación de contrato).

Igualmente, es especialmente importante la prueba indiciaria en los juicios sobre filiación, reconociéndose en el artículo 767.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que aunque no exista prueba directa, podrá declararse la filiación que resulte del reconocimiento expreso o tácito, de la posesión de estado, de la convivencia con la madre en la época de la concepción, o de otros hechos de los que se infiera la filiación de modo análogo, permitiendo el párrafo cuarto, que el Tribunal, ante la negativa injustificada a someterse a la prueba biológica de paternidad o maternidad, pueda declarar la filiación reclamada, siempre que existan otros indicios de la misma y la prueba de ésta no se haya obtenido por otros medios.

La jurisprudencia, en éste sentido, viene otorgando un especial valor o calidad indiciaria a dicha negativa injustificada a someterse a la prueba biológica de paternidad (sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2005, y del mismo año de 17 y 22 de noviembre), entendiendo, que aunque la indicada negativa no constituye una “ficta confessio”, es decir un reconocimiento de paternidad, sin embargo sí cabe entender que constituye un indicio muy cualificado, que, unido a otros reveladores de la existencia de relaciones íntimas entre los padres al tiempo de la concepción, constituye base sólida para declarar la realidad de la paternidad-filiación, máxime, si con dicha prueba, se habría conseguido una certeza, que en su propio estricto contenido a nadie puede causar perjuicio, y no está justificada. Y en relación a los otros indicios con que debe concurrir dicha negativa injustificada, se viene entendiendo, que “…los demás indicios concurrentes no es exigible que generen una virtualidad probatoria plena por sí mismos, ni siquiera que sean aptos para jugar un papel preponderante en la construcción de la presunción, sino que basta que tengan una eficacia coadyuvante en términos de normalidad o razonabilidad desde el punto de vista del orden acostumbrado de las cosas, acreditado por la experiencia, para corroborar el indicio especialmente significado derivado de la negativa a la práctica de la prueba pericial biológica” (sentencia del Tribunal Supremo 931/2005, de 7 de diciembre).

Ahora bien, el control casacional de la prueba de presunciones es limitado, ya que la doctrina jurisprudencial lo restringe al supuesto de que el proceso deductivo no se ajuste a las reglas de la lógica, o sea, cuando el hecho deducido no sea producto de una inferencia lógica desarrollada a partir de los hechos acreditados, o cuando falte, en otros términos, un enlace preciso y directo entre el hecho base y el hecho deducido, según las reglas del criterio humano, y siempre desde el respeto de los hechos base de la deducción (sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2005, y de 2 de febrero de 2006, entre otras). Además, añade dicha doctrina jurisprudencial, que la prueba indirecta no requiere la existencia de un resultado único, sino que es posible admitir diversos resultados lógicos de unos mismos hechos base, pues de no ser así, no nos encontraríamos ante verdadera presunción, sino ante los “facta concludentia”, o hechos concluyentes, pudiendo, en cambio, en las presunciones seguirse del hecho base diversos hechos consecuencia (sentencia de 8 de julio de 2003, que a su vez, cita la de 23 de febrero de 1987).

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