La palabra venia tiene dos significados en el ámbito jurídico. Por un lado, los abogados comienzan su intervención en las vistas judiciales con una frase de cortesía “con la venia”. Se trata de una fórmula o trámite de respeto en el que se solicita permiso para comenzar la exposición.

Por otro lado, se denomina “venia” a la solicitud que efectúa un abogado a otro colega, cuando desea encargarse de la dirección profesional de un asunto encomendado al segundo. No es necesaria si se trata de abogados del mismo despacho o si consta la renuncia expresa del letrado.

El artículo 26 del Estatuto General de la Abogacía Española dispone que la venia, excepto caso de urgencia, debe ser solicitada con carácter previo y por escrito, sin que el letrado requerido pueda denegarla y con la obligación por su parte de devolver la documentación en su poder y facilitar al nuevo letrado la información necesaria para continuar la defensa. Asimismo, el abogado que suceda a otro en la defensa de los intereses de un cliente, ha de colaborar diligentemente para que este atienda los honorarios debidos al sustituido.

En el mismo sentido, el Código deontológico de la abogacía aprobado el 27 de noviembre de 2002 y adaptado al Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, recuerda que la independencia del abogado está íntimamente ligada con el principio de libertad de elección, y que aquél es libre de asumir la dirección de un asunto y el ciudadano lo es también de encomendar sus intereses a un abogado de su libérrima elección y cesar en la relación profesional en el momento que lo crea conveniente, libertad que, sin embargo, podría poner en riesgo el propio derecho de defensa si entre la actuación profesional de un abogado y la de su sustituto se produce un vacío de asistencia jurídica efectiva. Por ello, de la antigua institución de la venia conviene conservar la necesaria comunicación del sustituto al sustituido pero encomendando a éste una responsable actuación informativa. Ello permite garantizar que el ciudadano no quedará en indefensión entre la actuación del sustituido y el sustituto, estableciendo un único momento en el que cesarán las responsabilidades de uno y comenzaran las del otro, y procurará, además, una importante información al sustituto en beneficio siempre de los intereses objeto de defensa.

A estos efectos, los dos últimos números del artículo 9 del expresado Código deontológico disponen:

5. La venia no podrá denegarse, y el letrado sustituido deberá facilitar a quien le continúe, toda la documentación e información de la que dispusiere y colaborar en lo necesario en aras a garantizar el derecho de defensa del cliente.

6. Sin perjuicio de la corrección disciplinaria del Letrado que incumpla injustificadamente las reglas anteriores, la sustitución de un Abogado por otro en un acto procesal, sin previa comunicación al relevado, se considerará falta muy grave, por afectar a la eficacia de la defensa y a la dignidad de la profesión.

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