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Delito de hurto

Ya hablamos sobre el delito de hurto en un artículo anterior. En este nos centraremos en el delito de hurto cualificado.

Los hurtos cualificados

El sistema español ha contenido tradicionalmente una serie de hurtos que se consideran más graves, a los que se denomina hurtos cualificados. Los motivos de la cualificación, no siempre admisibles, se pueden resumir en dos grupos, según la razón:

  • La naturaleza del objeto sustraído.
  • Los efectos cognoscibles o previsibles de esta sustracción.

El CP dispone que el hurto sea castigado con pena de prisión de uno a tres años cuando concurra alguna de las cualificaciones descritas en el artículo 235 CP:

«1. El hurto será castigado con la pena de prisión de uno a tres años:
1. Cuando se sustraigan cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico.
2. Cuando se trate de cosas de primera necesidad y se cause una situación de desabastecimiento.
3. Cuando se trate de conducciones, cableado, equipos o componentes de infraestructuras de suministro eléctrico, de hidrocarburos o de los servicios de telecomunicaciones, o de otras cosas destinadas a la prestación de servicios de interés general, y se cause un quebranto grave a los mismos.
4. Cuando se trate de productos agrarios o ganaderos, o de los instrumentos o medios que se utilizan para su obtención, siempre que el delito se cometa en explotaciones agrícolas o ganaderas y se cause un perjuicio grave a las mismas.
5. Cuando revista especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos sustraídos, o se produjeren perjuicios de especial consideración.
6. Cuando ponga a la víctima o a su familia en grave situación económica o se haya realizado abusando de sus circunstancias personales o de su situación de desamparo, o aprovechando la producción de un accidente o la existencia de un riesgo o peligro general para la comunidad que haya debilitado la defensa del ofendido o facilitado la comisión impune del delito.
7. Cuando al delinquir el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en este Título, siempre que sean de la misma naturaleza. No se tendrán en cuenta antecedentes cancelados o que debieran serlo.
8. Cuando se utilice a menores de dieciséis años para la comisión del delito.
9. Cuando el culpable o culpables participen en los hechos como miembros de una organización o grupo criminal que se dedicare a la comisión de delitos comprendidos en este Título, siempre que sean de la misma naturaleza.

2. La pena señalada en el apartado anterior se impondrá en su mitad superior cuando concurrieran dos o más de las circunstancias previstas en el mismo».

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El valor artístico, histórico, cultural o científico

La principal dificultad que incluye esta cualificación del hurto no reside solo en la inexorable exigencia de que el autor haya podido captar y querer, en términos de dolo, el valor de lo que sustraía –aunque, por supuesto, sin que sea necesaria una apreciación propia de un experto consumado–, sino en la imprecisión misma de lo que merece esta cualificación. La respuesta no es sencilla.

La Constitución española, ante todo, proclama en el artículo 46 que los poderes públicos tienen que garantizar la conservación y promover el enriquecimiento del patrimonio histórico, artístico y cultural de los pueblos de España y de los bienes que lo integran.

Consecuencia de esta declaración fue la Ley 16/1985, de 25 junio, del Patrimonio Histórico Español, que formula una descripción genérica de cosas que tienen en común ser la aportación de España a la cultura universal, y que son entre sí de las naturalezas más variadas. Por otra parte, la Ley promete la realización de catálogos, que en muchos territorios autónomos todavía no se han hecho (esta es una competencia transferible a las autonomías). Y, por si no fuera bastante, es fácil comprender que la cualificación legal está pensando en un valor que «sobrepase lo que es individual y subjetivo, y se integre en un sentimiento patrimonial colectivo», sin perjuicio de que la titularidad inmediata del bien pueda corresponder a alguien concreto. Pero no podemos olvidar que estamos ante delitos patrimoniales, es decir, con intereses de particulares como principales.

Es verdad que disponemos de una base legal, que se completa con normas supranacionales, como la Directiva 93/7/CEE del Consejo, de 15 de marzo (incorporada a nuestro derecho por la Ley 36/1994, de 23 de diciembre), sobre restitución de bienes que hayan salido de manera ilegal de un estado de la Unión Europea. Pero, aun así, no tenemos una respuesta normativa contundente para la precisión de lo que tiene que merecer esta cualificación, relativamente elaborada para inmuebles (declaraciones, catálogos), pero bastante incompleta en materia de bienes muebles, que son precisamente los que aquí interesan.

La Constitución española, ante todo, proclama en el artículo 46 que los poderes públicos tienen que garantizar la conservación y promover el enriquecimiento del patrimonio histórico, artístico y cultural de los pueblos de España y de los bienes que lo integran.

En este estado de cosas, el intérprete se ve abocado a reconocer que se trata de elementos típicos confiados, al menos en parte, a la interpretación valorativa, incluso reconociendo que se dispone de una base legal abstracta y orientadora (la Ley del patrimonio histórico).

Se ha propuesto que la condición de bien mueble de valor histórico artístico se tiene que reconocer a los que, de acuerdo con la ley, consten inscritos en algún catálogo, inventario o registro, puesto que solo respecto de estos se producen deberes especiales y limitaciones de disposición que son los que precisamente demuestran su particular valor y la mayor tutela penal. Pero, si se quieren evitar exclusiones injustificadas y conseguir una auténtica adaptación a la realidad y al interés que se quiere tutelar, creemos, sin embargo, que es suficiente con la condición de ser un bien «inventariable o registrable», ante el riesgo de equivocación que comporta fiarse excesivamente de los catálogos reconocidos, ya que no se trata de catálogos ni cerrados ni completos.

Al valor histórico, cultural o artístico –por cierto, lo artístico se propone como algo diferenciado de lo histórico–, el Código añade el valor «científico», referencia que tanto se puede vincular al patrimonio arqueológico, etnográfico, documental y bibliográfico (que también se integra por ley en el patrimonio histórico español), como a cualquier objeto de interés científico diferente de los expresados. De nuevo, el origen constitucional de la cualificación que comentamos nos tiene que llevar a optar por la primera de las interpretaciones, igual que cuando se habla del valor «artístico» es del todo inviable pretender incluir cualquier objeto que merezca la consideración de obra de arte por el solo hecho, por otra parte respetable, de poder estar en el mercado del arte.

La cualificación por el hecho de ser cosa de primera necesidad y se cause una situación de desabastecimiento

1. Las cosas de primera necesidad

Cosas de primera necesidad muebles ciertamente son pocas en una situación normal, por lo cual el significado de este delito, unido a la condición de que cause un grave desabastecimiento, llevan a la conclusión de que estamos ante una interpretación obligadamente funcional y variable. Asimismo, no deja de sorprender que estemos ante un delito que, al menos en teoría, no afecta a intereses colectivos, como es el mercado mínimo para el abastecimiento de poblaciones, sino que es una cualificación del hurto. Pero el legislador, desde 1983, consideró que este tipo de atentados contra la propiedad (privada o colectiva) que podían afectar a una generalidad de personas, no era impertinente en el marco de los delitos patrimoniales, opinión que ha mantenido desde entonces y que no deja de provocar una cierta perplejidad, no tanto por cuestiones sistemáticas, sino por un cierto desprecio de los bienes jurídicos afectados.

2. El desabastecimiento

Nueva exigencia, introducida por la Reforma de 2015, que puede comprenderse porque la cualificación no tiene sentido si el consumo básico ordinario no se ha visto afectado.

Las conducciones, cableado, equipos o componentes de infraestructuras de suministro eléctrico, de hidrocarburos o de los servicios de telecomunicaciones, o de otras cosas destinadas a la prestación de servicios de interés general, y los productos agrarios o ganaderos, o los instrumentos o medios que se utilizan para su obtención.

Los números 3 y 4 del artículo 235 han sido introducidos con la Reforma de 2015, y con ellos se decide que es más grave hurtar esos determinados objetos. La razón que dio el legislador es que se trata de sucesos muy frecuentes, como si la frecuencia fuera una razón determinante para aumentar las penas, pues si ese criterio se impusiera habría que dar entrada a otros muchos estilos o modos de hurto. Si el hurto de cableado o de productos agrícolas tiene especial gravedad, la respuesta no puede ser simplemente elevar las penas imponibles.

La única limitación que se establece es la referida a las consecuencias de la infracción, que ha de ser la causación de un quebranto grave a estos o que se cometa en explotaciones agrícolas o ganaderas causándoles un perjuicio grave. Pero sucede que esta dimensión del tema ya está contemplada en la cualificación siguiente, lo que hace que estas sean superfluas.

La especial gravedad por el valor de los objetos sustraídos o por la producción de perjuicios de especial consideración

Cuando en 1983 se suprimieron las cuantías como criterios determinadores de las sucesivas cualificaciones del hurto, el robo con fuerza y los daños, el legislador sintió la necesidad de compensar esta desaparición con la incorporación de un tipo cualificado fundamentado en el alto precio de la cosa o el gran perjuicio causado, perjuicio que se ha de entender directamente económico, puesto que el que es de otra clase pertenece, teóricamente, al campo de la responsabilidad civil. Las críticas que despertó esta cualificación, pronto acusada de excesivamente discrecional, se intentaron salvar aduciendo que era mejor esto que el atávico sistema de cuantías y que, además, había que confiar en el criterio judicial, como pasa en los sistemas penales de nuestro entorno.

La jurisprudencia, sin embargo, no tardó en entender que la cualificación por el valor de la cosa había que situarla a partir del millón de pesetas (STS de 15 de abril de 1991 [RJ 1991, 2732]; más recientemente, STS de 12 de marzo de 1993 [RJ 1993, 2155] y 8 de mayo de 1995 [RJ 1995, 3568]), ya que esta cantidad se situaba muy por encima de la más alta de las cuantías (cuando se seguía el sistema de cuantías), con lo cual proporcionaba un criterio «objetivo». Por otra parte, el grave perjuicio, que seguramente era la manera en que el legislador de 1983 quiso expresar el «valor funcional» de la cosa en razón al servicio que prestaba al propietario (por ejemplo, las herramientas de trabajo de un relojero), fue traducida como el perjuicio material sufrido a consecuencia de la desposesión, cosa que introdujo una cierta confusión entre el perjuicio penalmente relevante para la integración del tipo cualificado y el perjuicio significativo para la determinación de la responsabilidad civil.

El legislador de 1995 mantuvo esta cualificación, con lo que los problemas que suscita se continuarán produciendo. Solo podemos recordar la necesidad de no caer en cuantificaciones objetivas fijadas por la jurisprudencia y de acudir a una valoración social de lo que en cada momento se considera gran valor.

Por lo que respecta al perjuicio «de especial consideración», lo único que hay que señalar es que nunca podrá ser el mismo que el valor objetivo de la cosa, y tampoco el de afección o el de futuro, o la pérdida de posibilidades de hacer por su causa, sino el perjuicio inmediato sufrido a consecuencia de la pérdida.

Provocación de una situación económica grave o abuso de las circunstancias personales de la víctima

Esta sexta cualificación ha ampliado su descripción con la Reforma de 2015. Actualmente, requiere que se ponga a la víctima o a su familia en grave situación económica o se haya realizado abusando de sus circunstancias personales o de su situación de desamparo, o aprovechando la producción de un accidente o la existencia de un riesgo o peligro general para la comunidad que haya debilitado la defensa del ofendido o facilitado la comisión impune del delito.

Esta cualificación tiene cierta zona de superposición con la segunda parte de la anterior cualificación (grave perjuicio causado). Procede, en esencia, de la reforma de 1983, con el matiz de que en esta, como en el artículo 516.4.o CP/1973, se aludía al «abuso de superioridad en relación con las circunstancias personales de la víctima», lo cual, por cierto, era bastante más comprensible que la fórmula ahora utilizada, que, sin embargo, obliga a acudir a una interpretación «histórica» unida al abuso de superioridad.

La gravedad de la situación económica no se ha de interpretar como dejar a la víctima en la condición de pobre de solemnidad, sino simplemente lanzarla a un problema (previsible y aceptado por el autor) económico grave (pago de una nómina, devolución de un préstamo hipotecario, por ejemplo). Sin duda, el aspecto más problemático de la cualificación viene dado por la exigencia de que sea conseguida por el dolo. Relajar esta condición equivaldría a confundir la cualificación con la responsabilidad civil.

En cuanto al elemento de «abuso de las circunstancias personales de la víctima», hay que advertir que, incluso siendo aceptable el parecido con la agravante genérica de abuso de superioridad, no es posible trasladar la totalidad de supuestos que tendrían cabida, dado que, cuando aparezca una presión o conminación de carácter físico o psíquico, estaremos en el ámbito del delito de robo intimidador. Por razones diferentes, también se ha de excluir de tal cosa el aprovechamiento de la ignorancia o torpeza, pues esto seguramente daría vida a un delito de estafa. Con esto, la cualificación quedará reducida a los supuestos de inferioridad por razón de la edad o de una condición física que impide a la víctima reaccionar.

Menos sentido tiene lo que puede tomarse como ampliación hecha en 2015: que el delito se haya cometido aprovechando la producción de un accidente o la existencia de un riesgo o peligro general para la comunidad que haya debilitado la defensa del ofendido o facilitado la comisión impune del delito. Siendo dos situaciones diferentes parecen referirse a escenarios en los que, ya sea la víctima o la comunidad inmediata, están afectadas por urgencias prioritarias, de lo que se aprovecha el autor.

Reincidencia

La cualificación por reincidencia que aquí se describe es particularmente represora. La pena se cualificará, subiendo a la de uno a tres años, cuando:

«[…] al delinquir el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en este título, siempre que sean de la misma naturaleza».

Esta regla va a permitir, si los tribunales no lo impiden, que un hecho que en el pasado solo hubiera sido constitutivo de una falta de hurto pueda llegar a ser penado hasta con cuatro años de prisión. Los que han decidido introducir tan brutal respuesta punitiva a buen seguro la justificarán en la necesidad de acabar «de una vez por todas» con la pequeña delincuencia. Y ciertamente que embiste contra ella, pues al no distinguir entre delitos de hurto leves o no da lugar a que, en la práctica, la reiteración de hechos leves entre en la agravación aunque la suma de lo sustraído sea de muy poca entidad.

Hay alguna pequeña vía paliativa: es preciso que la condena en sentencia sea firme en el momento de cometerse el nuevo delito, al menos, por otros tres del mismo capítulo y se deja clara la exclusión de los antecedentes cancelados o cancelables en tal momento. También es desafortunada la extensión de la circunstancia a los delitos comprendidos en este título, pues eso permite tomar en consideración hechos que ni social ni político-criminalmente tienen nada que ver (extorsión, estafas, daños, usurpación, insolvencias punibles, etc.) y, por eso mismo, no debieran reunirse para fundamentar una agravación de la pena. Esa consecuencia solo podrá evitarse negando la identidad de naturaleza.

Utilización de menores

La Reforma 5/2010, empujada por una realidad criminológica comprobada, incluyó la cualificación por empleo de menores de catorce años. La Reforma de 2015, sin explicación alguna, ha decidido elevar la edad a dieciséis años. El legislador ha olvidado que el sentido de la limitación a catorce años era, precisamente, porque se trataba de uso de personas que son absolutamente inimputables por no entrar en las previsiones de LO 5/2000 sobre responsabilidad penal de los menores. Al pasar a dieciséis años se producen problemas que no parecen haber sido meditados: los mayores de catorce años responden personalmente por su conducta, y pueden ser sometidos a las medidas previstas en la legislación antes mencionada. Otro aspecto incomprensible es el extraño «vacío» que existe respecto de la utilización de menores de dieciocho años mayores de dieciséis.

La palabra utilización apunta a la autoría mediata, aunque el legislador debería recordar que la autoría mediata exige que el «instrumento» sea inconsciente, lo cual no puede afirmarse por el solo hecho de que, por ejemplo, tenga trece años. Si es así, se tratará de casos de inducción en los que el inducido puede no ser un instrumento, en sentido jurídico, pero que por razón de la edad está incluso fuera de la legislación de menores.

Quiere esto decir que si el «utilizado» fuera mayor de esa edad estaríamos ante un supuesto de inducción, en el que se separaría el tratamiento de la conducta del menor de edad penal y la del mayor de edad inductor. Lo que esta cualificación hace es describir una conducta que no puede ser en puridad una autoría mediata, sino un supuesto de inducción a quien jurídicamente es inimputable o que puede responder con arreglo a la legislación penal de menores. La cualificación de la pena, fundada en comprensibles razones de prevención general y en interés de los menores, podrá ser aplicada tanto en los casos que pudieran calificarse como autorías mediatas cuanto en aquellos otros en los que técnicamente se esté ante una inducción (a persona que no puede ser juzgada).

Organización criminal

La última de las cualificaciones se funda en la pertenencia del autor a una organización o grupo criminal que se dedicare a la comisión de delitos comprendidos en este título, siempre que sean de la misma naturaleza. Lo cierto es que esta cualificación se superpone a la posibilidad de castigar autónomamente la pertenencia a grupos u organizaciones criminales, con lo cual, o se propicia una infracción del principio non bis in idem, o resulta también una cualificación innecesaria.

Pluralidad de cualificaciones

El artículo 235.2 abre la posibilidad de aumentar aún más las penas, que de por sí ya eran severas. La regla es que deberá imponerse la pena, que ya era cualificada, en su mitad superior, esto es, la prisión de dos años y un día a tres años. Es fácil suponer que para esta decisión el legislador ha tenido en cuenta la consecuencia que ese marco penal produce en orden a la imposible suspensión de la ejecución de la pena. Si se recuerda que las cualificaciones agravatorias operan por igual para los hurtos leves y los graves, la posible desproporción de las consecuencias punitivas puede imaginarse.

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