Despacho de abogados penalistas expertos en los delitos de agresiones y abusos sexuales a menores de 16 años

Los delitos contra la libertad e indemnidad sexual, agrupados en el Título VIII del Libro IIº del Código Penal, incluyen un catálogo asombrosamente amplio de crímenes, algunos tipificados como delito desde el primer Código Penal español; otros nuevos, resultado de la modernización de la sociedad (por ejemplo: por la utilización de Internet y de las redes sociales).

En esta ocasión analizaremos los abusos y agresiones sexuales a menores de 16 años. Antes de comenzar con este sencillo análisis hay que aclarar un concepto: el término “corrupción de menores”, conocido y empleado frecuentemente en la ficción y en los medios de comunicación, no se refiere únicamente a estos delitos que expondré a continuación, sino también a otros muchos que veremos en otros artículos, como la prostitución de menores o la elaboración y difusión de pornografía infantil.

Abuso sexual

Los arts. 183.1 y .3 (primera parte) se refieren al concepto de abuso sexual cuando el atentado contra la libertad sexual lo comete una persona adulta sobre un menor de 16 años, sin utilizar violencia o intimidación, aprovechando la falta de conciencia del niño (por ejemplo, por encontrarse dormido), su falta de atención (por ejemplo: un beso o un tocamiento cuando este está distraído) o un consentimiento viciado (evidentemente, el consentimiento viciado implica que aunque el menor de 16 años consienta mantener relaciones sexuales de cualquier tipo con una persona mayor de 16 años, este consentimiento será nulo, y se castigará como si no existiera).

En cuanto a los comportamientos de naturaleza sexual a los que se refiere cada uno de dichos apartados, el 183.1 se refiere a aquellos abusos sexuales en los que no hay penetración vaginal, anal o bucal.  Nos encontramos ante un artículo abierto, dado que el abuso sexual puede adquirir muchas formas: practicar tocamientos o besar a niños en sus genitales, en el trasero, en los pechos; masturbarse delante de ellos mientras se toca cualquier parte de su cuerpo; masturbar a los menores de 16 años; que el adulto convenza a dos menores para que mantengan relaciones sexuales entre ellos (sin penetración), etc.

Por otra parte, el art. 183.3 (primera parte) se refiere a los abusos sexuales en los que sí hay acceso carnal o penetración por vía vaginal, anal u oral (tradicionalmente llamado “estupro”, “statutory rape” en inglés). Aquí tenemos que destacar, al igual que hemos hecho en otros artículos, que tanto en el caso de los abusos sexuales con penetración, como en el caso de la violación (agresión sexual), la acción de penetrar al menor y la de obligarlo o convencerlo para que él mismo introduzca el pene en la boca, vagina o ano del abusador, son acciones que se castigarán con las mismas penas, dado que el Código Penal exige que el abuso o la agresión consista en un acceso carnal o penetración, pero no que la víctima tenga que ser necesariamente penetrada para poder aplicar estos tipos delictivos (la STS 290/2014, de 21 de marzo, relativa al “caso Kárate”, ratifica la condena por varios delitos de abuso sexual con penetración a dos mujeres que tuvieron relaciones sexuales con varios menores, los cuales las penetraron vaginalmente; y las SSTS 476/2006, de 2 de mayo y 699/2014, de 28 de octubre, ratifican las condenas por delitos de abuso sexual con penetración a hombres que practicaron felaciones y convencieron a menores de edad para que los penetraran analmente).

En cuanto a las penas, los abusos sexuales sobre menores de 16 años se castigan con una pena de 2 a 6 años de prisión, cuando no existe acceso carnal; y 8 a 12 años de prisión, cuando sí existe penetración.

Agresión sexual y violación

La agresión sexual y la violación a menores de 16 años las encontramos en los arts. 183.2 y 183.3 (segunda parte) CP. Se trata de conductas normalmente más graves que los abusos, dado que aquí observamos la utilización de violencia o intimidación para cometer los delitos, lo que significa que se atenta también contra la libertad de los menores, no solo contra su derecho a madurar, desarrollar y conocer libremente su sexualidad (por eso suele decirse que la agresión sexual es un delito contra la libertad sexual, mientras los abusos a menores de 16 años son delitos contra la indemnidad sexual de los pequeños).

El art. 183.2, al igual que ocurre con el 178 en el caso de los adultos, se refiere a aquellos atentados contra la libertad sexual de los menores que implica la utilización de violencia o intimidación, pero sin llevar a cabo ninguna penetración (por ejemplo: pegar un tortazo a un niño para que se masturbe en presencia de un adulto; inmovilizar al menor cogiéndolo por los brazos mientras se le practican tocamientos; amenazar a una menor con difundir vídeos íntimos o pegarle una paliza si no se graba bailando desnuda o realizando otros actos de naturaleza sexual y pasa el vídeo a través de Internet, etc.).

El art. 183.3 (segunda parte) se refiere a las agresiones sexuales con penetración (vaginal, anal o bucal) o violación a menores de 16 años, empleando la violencia o la intimidación.

Aquí hay que destacar que la Sala Segunda ha tenido varios pronunciamientos interesantes sobre la cuestión de qué debemos considerar violencia o intimidación suficiente para llevar a cabo una agresión sexual (especialmente relevante en el caso de los menores de 16 años). Las SSTS 227/2003, de 19 de febrero y 1169/2004, de 18 de octubre, señalan que es necesario describir y analizar la situación, el momento y ponerse en la piel de la víctima para descubrir si los actos llevados a cabo eran suficientes por sí solos para considerar que los delitos se llevaron a cabo empleando violencia (fuerza física) o intimidación (amenaza de un mal que la víctima considere grave y de posible ejecución). Por ejemplo: que el agresor (familia de la víctima) amenace con suicidarse, con difundir rumores sobre la víctima, con hacer creer a terceros que ella le provoca o que si se niega se lo hará a su hermana, son amenazas que pueden no ser suficientes ni idóneas para vencer la resistencia de un adulto, pero sí lo son para vencer la resistencia de un niño o de un adolescente preocupado por no decepcionar o inquietar a sus padres y a otros adultos.

También se ha considerado que la creación de un ambiente de intimidación dentro del domicilio familiar (por ejemplo: mediante malos tratos físicos durante meses o años o utilizando la violencia o la intimidación en las primeras agresiones sexales) supone que todos los actos de naturaleza sexual llevados a cabo sobre los menores constituirán agresiones, y no abusos (aunque lo menores consientan). Esto sucede, en unos casos, porque esta intimidación es suficiente y mantenida en el tiempo (el menor teme ser agredido nuevamente, si no cumple con lo que el adulto le pide); y en otros casos, porque la realización de un delito continuado implica que el delito más grave absorberá los otros más leves, según la norma de consunción del art. 8 CP (si un padre pega a su hija de 14 años para que le realice una felación, y tras hacerlo en varias ocasiones con violencia, la menor accede a hacerlo sin que el padre utilice la fuerza física; no nos encontramos ante un delito continuado de agresión sexual y otro continuado de abusos, sino ante un único delito continuado de agresión sexual o violación).

Las penas de prisión por estos delitos serán de 5 a 10 años en el caso de la agresión sexual, y de 12 a 15 años en el caso de la violación.

Tipos agravados de abuso y agresión sexual a menores de 16 años

Se impondrán las penas de prisión en su mitad superior (de 4 a 6 años en el caso de los abusos, 10 a 12 en el caso de los abusos con penetración, 7 años y medio a 10 en el caso de la agresión y 13 años y medio a 15 en el caso de la violación a menores) cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones:

1) Cuando la víctima se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia, y, en todo caso, cuando sea menor de cuatro años.

2) Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.

3) Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.

4) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se hubiera prevalido de una situación de convivencia o de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.

5) Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o salud de la víctima.

6) Cuando la infracción se haya cometido en el seno de una organización o de un grupo criminal que se dedicare a la realización de tales actividades.

Determinar a un menor de 16 años a participar en un comportamiento de   naturaleza sexual

El hecho de motivar a un menor de 16 años a participar en un comportamiento sexual o presenciarlo (si fuera menor de edad, pero tuviera 16 o 17 años, seguramente se aplicaría el art. 185 CP) será castigado con la pena de prisión de 6 meses a dos años. Si el autor del delito obliga al menor a presenciar un delito sexual (a no ser que le haga presenciar pornografía infantil, en cuyo caso nos iríamos al art. 186 CP), se le impondrá una pena de prisión de 6 meses a 3 años.

Ciberacoso sexual o child grooming

El art. 183 ter. CP ha tipificado una conducta cada vez más frecuente en el siglo de las redes sociales en el que vivimos: quedar con menores de 16 años a través de Internet (u otro medio tecnológico que permita la comunicación entre personas) con el fin de mantener un encuentro sexual. Este mismo precepto señala que, siempre que la comunicación vaya acompañada de actos materiales encaminados a llevar a cabo el acercamiento en el mundo físico (no basta con concertar una cita, hay que acudir o intentar acudir a la misma), se impondrán las penas de 1 a 3 años de prisión o multa de 12 a 24 meses. La pena se impondrá en su mitad superior cuando se consume el delito mediante coacción, intimidación o engaño.

Téngase en cuenta, aunque ha sido muy criticado por parte de la doctrina (ya que roza la vulneración del principio non bis in idem), que si el acercamiento tiene éxito y se consuman los abusos o las agresiones, el autor no será castigado únicamente por el delito más grave, o mediante un concurso medial de delitos entre el de child grooming y el abuso o la agresión, sino con dos penas distintas (concurso real), una por cada delito (Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 8 de noviembre de 2017).

Cuando la comunicación se realice empleando esos métodos, pero se engañe al menor de 16 años para que facilite material pornográfico (normalmente del propio menor, aunque no es necesario), o se le remita material pornográfico infantil, se le aplicará la pena de 6 meses a 2 años de prisión.

¿Qué ocurre cuando la supuesta víctima y el acusado tienen una edad y madurez cercana? La “cláusula de Romeo y Julieta»

Cuando se explica o se debate sobre el delito de abuso sexual a menor de 16 años, siempre surge una pregunta: “¿y si, por ejemplo, una chica de 15 años y un chico de 17 o 18 deciden acostarse voluntariamente?, ¿eso constituye algún delito?”

La fijación de la edad de consentimiento sexual siempre ha sido una cuestión muy polémica, dado que no todas las personas maduran a la par, ni tienen las mismas experiencias a lo largo de su vida; y el hecho de que existan edades de consentimiento más elevadas o más bajas en países de nuestro entorno (por ejemplo: los 15 años en Francia, los 14 en Italia o los 17 en Irlanda) y que esta aumentara de los 13 a los 16 en 2015, son elementos que han ayudado a caldear el debate.

Sin ánimo de entrar a discutir esta cuestión en este artículo, vale la pena señalar que el art. 183 quáter. indica que se eximirá de pena a aquellas personas que mantengan relaciones consentidas con menores, siempre que su edad y madurez física, psíquica y sexual sean cercanas a los de la supuesta víctima.

Es necesario señalar que los elementos a valorar serán muchos, incluidos los cursos escolares repetidos por cada uno de ellos, los déficits de atención, la cercanía a los 16 años, el grado de conocimiento y entendimiento de la realidad que les rodea, el coeficiente intelectual, el conocimiento y la libre disposición sobre su sexualidad (esto no significa que una persona de 13 años que haya mantenido varias relaciones sexuales tenga un mayor conocimiento y dominio sobre su sexualidad que otro adolescente de 15 que no las haya mantenido o haya tenido menos, dado que no puede afirmarse que “un menor ha sido corrompido y no puede volver a corromperse”; por el contrario, la madurez sexual puede medirse por más elementos como el conocimiento de uno mismo o la forma de interiorizar y exteriorizar experiencias íntimas), etc.

También cabe señalar que cuando la edad y madurez del acusado o acusados sea un poco superior a la del ofendido, podrá aplicarse la “cláusula de Romeo y Julieta” como un atenuante por analogía que rebajará la pena como cualquier atenuante del art. 21 CP. De hecho, si el supuesto autor es muy cercano en edad y madurez, aunque no lo suficiente para poder hablar de una absolución, el 183 quáter. podrá aplicarse como atenuante muy cualificada.

Hay que subrayar que “la cláusula de Romeo y Julieta” sólo podrá aplicarse cuando exista consentimiento del menor de 16 años. La utilización de violencia, intimidación o la comisión de los abusos sobre un menor inconsciente, dormido o intoxicado no permitirán aplicar este eximente o atenuante analógico.

Tratamiento especialmente severo

El legislador penal español ha sido especialmente duro en cuanto a la tipificación de estos delitos. Además de las penas elevadas que acabamos de ver, el legislador penal ha previsto que la cláusula de seguridad contenida en el art. 36.2 CP se aplique automáticamente a todos los condenados a 5 o más años de prisión por estos delitos. Esto supondrá la imposibilidad de alcanzar el tercer grado de cumplimiento del régimen penitenciario hasta que el condenado cumpla, al menos, la mitad de la pena impuesta (un automatismo que no vemos ni siquiera en otros delitos graves como el asesinato o la agresión sexual de personas adultas).

El art. 183.5 señala que cuando el autor se haya prevalido de su condición de autoridad, agente de la autoridad o funcionario público, se le impondrá también la pena de inhabilitación absoluta por tiempo de 6 a 12 años.

Por último, además de las pena de libertad vigilada (en caso de ser condenados a pena de prisión), el art. 192 CP señala que a los condenados por los delitos que acabamos de ver se les aplicarán las penas en su mitad superior cuando los autores o cómplices sean ascendientes, tutores, curadores, guardadores, maestros u otras personas encargadas del menor (a no ser que el tipo penal aplicable  lo indique específicamente).

La autoridad judicial podrá imponer, razonadamente, la pena de privación de la patria potestad o la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de 6 meses a 6 años. Además de la inhabilitación para empleo o cargo público o ejercicio de la profesión u oficio, retribuido o no, por el mismo tiempo.

También podrá imponerse la inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividad que suponga contacto con menores de edad, por tiempo de 5 a 20 años (si el delito es grave) o de 2 a 20 (si es menos grave).

A continuación encontrará la redacción actual de los artículos del Código Penal que acabamos de analizar:

Artículo 183.
  1. El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de dos a seis años.
  2. Cuando los hechos se cometan empleando violencia o intimidación, el responsable será castigado por el delito de agresión sexual a un menor con la pena de cinco a diez años de prisión. Las mismas penas se impondrán cuando mediante violencia o intimidación compeliere a un menor de dieciséis años a participar en actos de naturaleza sexual con un tercero o a realizarlos sobre sí mismo.
  3. Cuando el ataque consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años, en el caso del apartado 1, y con la pena de doce a quince años, en el caso del apartado 2.
  4. Las conductas previstas en los tres apartados anteriores serán castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
  5. a) Cuando la víctima se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia, y, en todo caso, cuando sea menor de cuatro años.
  6. b) Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.
  7. c) Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.
  8. d) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se hubiera prevalido de una situación de convivencia o de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.
  9. e) Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o salud de la víctima.
  10. f) Cuando la infracción se haya cometido en el seno de una organización o de un grupo criminal que se dedicare a la realización de tales actividades.
  11. En todos los casos previstos en este artículo, cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público, se impondrá, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años.
Artículo 183 bis.

El que, con fines sexuales, determine a un menor de dieciséis años a participar en un comportamiento de naturaleza sexual, o le haga presenciar actos de carácter sexual, aunque el autor no participe en ellos, será castigado con una pena de prisión de seis meses a dos años.

Si le hubiera hecho presenciar abusos sexuales, aunque el autor no hubiera participado en ellos, se impondrá una pena de prisión de uno a tres años.

Artículo 183 ter.
  1. El que a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años y proponga concertar un encuentro con el mismo a fin de cometer cualquiera de los delitos descritos en los artículos 183 y 189, siempre que tal propuesta se acompañe de actos materiales encaminados al acercamiento, será castigado con la pena de uno a tres años de prisión o multa de doce a veinticuatro meses, sin perjuicio de las penas correspondientes a los delitos en su caso cometidos. Las penas se impondrán en su mitad superior cuando el acercamiento se obtenga mediante coacción, intimidación o engaño.
  2. El que a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años y realice actos dirigidos a embaucarle para que le facilite material pornográfico o le muestre imágenes pornográficas en las que se represente o aparezca un menor, será castigado con una pena de prisión de seis meses a dos años.
Artículo 183 quater.

El consentimiento libre del menor de dieciséis años, excepto en los casos del artículo 183.2 del Código Penal, excluirá la responsabilidad penal por los delitos previstos en este capítulo cuando el autor sea una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez física y psicológica.

Artículo 192.
  1. A los condenados a pena de prisión por uno o más delitos comprendidos en este Título se les impondrá además la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. La duración de dicha medida será de cinco a diez años, si alguno de los delitos fuera grave, y de uno a cinco años si se trata de uno o más delitos menos graves. En este último caso, cuando se trate de un solo delito cometido por un delincuente primario, el tribunal podrá imponer o no la medida de libertad vigilada en atención a la menor peligrosidad del autor.
  2. Los ascendientes, tutores, curadores, guardadores, maestros o cualquier otra persona encargada de hecho o de derecho del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, que intervengan como autores o cómplices en la perpetración de los delitos comprendidos en este Título, serán castigados con la pena que les corresponda, en su mitad superior.

No se aplicará esta regla cuando la circunstancia en ella contenida esté específicamente contemplada en el tipo penal de que se trate.

  1. La autoridad judicial podrá imponer razonadamente, además, la pena de privación de la patria potestad o la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por el tiempo de seis meses a seis años, y la pena de inhabilitación para empleo o cargo público o ejercicio de la profesión u oficio, retribuido o no, por el tiempo de seis meses a seis años.

La autoridad judicial impondrá a las personas responsables de los delitos comprendidos en el presente título, sin perjuicio de las penas que correspondan con arreglo a los artículos precedentes, una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior entre cinco y veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia si el delito fuera grave, y entre dos y veinte años si fuera menos grave, en ambos casos se atenderá proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los delitos cometidos y a las circunstancias que concurran en la persona condenada.

Artículo 36.
  1. La pena de prisión permanente será revisada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92.

La clasificación del condenado en el tercer grado deberá ser autorizada por el tribunal previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social, oídos el Ministerio Fiscal e Instituciones Penitenciarias, y no podrá efectuarse:

  1. a) Hasta el cumplimiento de veinte años de prisión efectiva, en el caso de que el penado lo hubiera sido por un delito del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código.
  2. b) Hasta el cumplimiento de quince años de prisión efectiva, en el resto de los casos.

En estos supuestos, el penado no podrá disfrutar de permisos de salida hasta que haya cumplido un mínimo de doce años de prisión, en el caso previsto en la letra a), y ocho años de prisión, en el previsto en la letra b).

  1. La pena de prisión tendrá una duración mínima de tres meses y máxima de veinte años, salvo lo que excepcionalmente dispongan otros preceptos del presente Código.

Cuando la duración de la pena de prisión impuesta sea superior a cinco años, el juez o tribunal podrá ordenar que la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.

En cualquier caso, cuando la duración de la pena de prisión impuesta sea superior a cinco años y se trate de los delitos enumerados a continuación, la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no podrá efectuarse hasta el cumplimiento de la mitad de la misma:

  1. a) Delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código.
  2. b) Delitos cometidos en el seno de una organización o grupo criminal.
  3. c) Delitos del artículo 183.
  4. d) Delitos del Capítulo V del Título VIII del Libro II de este Código, cuando la víctima sea menor de trece años.

El juez de vigilancia, previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social y valorando, en su caso, las circunstancias personales del reo y la evolución del tratamiento reeducador, podrá acordar razonadamente, oídos el Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las demás partes, la aplicación del régimen general de cumplimiento, salvo en los supuestos contenidos en el párrafo anterior.

  1. En todo caso, el tribunal o el juez de vigilancia penitenciaria, según corresponda, podrá acordar, previo informe del Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las demás partes, la progresión a tercer grado por motivos humanitarios y de dignidad personal de penados enfermos muy graves con padecimientos incurables y de los septuagenarios valorando, especialmente su escasa peligrosidad.
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