Conclusiones definitivas; Concepto y detalles importantes

El concepto de conclusiones definitivas, como conformación final de cuál sea el objeto definitivo del proceso penal, consistente en la petición al órgano judicial de enjuiciamiento de la imposición de una pena a una persona determinada por la comisión de un hecho punible, y sobre el que necesariamente debe resolver el Tribunal, exige partir de las denominadas conclusiones provisionales.

Éstas últimas se formulan en la denominada fase intermedia del proceso, o sea la que tiene lugar después de la fase de instrucción y antes del juicio, y constituyen una primera delimitación provisional de cuál sea el objeto del proceso, y un estadio previo por el que necesariamente hay que pasar, antes de formularse las conclusiones definitivas, que se verifican en el mismo acto del juicio oral tras la práctica de las pruebas, ratificando o modificando las anteriores conclusiones provisionales. Si éstas se modifican, deben formular por escrito las nuevas conclusiones y las entregarán al Juez o Presidente del Tribunal (artículo 732 en relación con el artículo 650 y 653 de la LECrim). En cambio, si no se modifican, proceden de forma oral a elevar sus conclusiones provisionales a definitivas.

Los escritos de calificación provisional constituyen por tanto, el necesario antecedente previo de las conclusiones definitivas, y constituyen los actos de las partes del proceso, mediante la presentación de un escrito, por el que ejercitan la pretensión punitiva o acusación (caso de las partes acusadoras, como el Ministerio Fiscal y el acusador particular o popular), y en su caso, también solicitan el resarcimiento que corresponda (lo que puede realizar también el actor civil), o en ejercicio de su derecho de defensa, se oponen a dichas pretensiones acusatoria y resarcitoria (lo que realiza la defensa, y en su caso, y ceñido a éste último aspecto, los responsables civiles). A su vez, en dicho escrito solicitan la prueba que estimen pertinente (véase «escrito de calificación«).

Dicho escrito, en el procedimiento abreviado, si lo formula la acusación, se le denomina escrito de acusación (artículo 781 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Viene equiparándose dicho escrito de calificación provisional del proceso penal con la demanda civil, en cuanto ambos contienen las respectivas pretensiones que se solicitan al Tribunal, como lo refleja la propia Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su apartado XIX.

Tras dichas conclusiones definitivas, las partes podrán realizar la pertinente fundamentación o razonamiento de dichas conclusiones en el denominado «informe oral» ante el Juez o Tribunal, que tendrá lugar con posterioridad a dichas conclusiones (así indica, el artículo 737 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que «Los informes de los defensores de las partes se acomodarán a las conclusiones que definitivamente hayan formulado…»). Después de dichas conclusiones e informes orales, ya no cabe alterar la calificación formulada, sino a lo sumo, como indica el artículo 738 de la Ley procesal penal la «mera rectificación de hechos y conceptos», es decir, la realización de meras aclaraciones.

EL ORDEN DE PRESENTACIÓN DE LOS ESCRITOS DE CALIFICACIÓN PROVISIONAL Y CONCLUSIONES DEFINITIVAS

La Ley procesal se ocupa de señalar el distinto orden de intervención de las partes en las formulación de sus conclusiones, provisionales o definitivas. Así, en primer lugar debe formularlas o exponerlas, el Ministerio Fiscal, después los acusadores (particulares o populares) y, si estuviere personado el actor civil, si bien éste último ceñido al aspecto resarcitorio. Seguidamente, las formulará o expondrá el acusado, y las terceras personas civilmente responsables, los cuáles deben formular conclusiones numeradas y correlativas a las de la calificación que a ellos se refiere, indicando si están o no conformes con cada una, y en caso contrario, consignando los puntos de divergencia (artículos 650 y 651 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

INNECESARIEDAD DE PRESENTACIÓN DEL ESCRITO DE CALIFICACIÓN PROVISIONAL O DEFINITIVA DE LOS HECHOS

Puede no existir el escrito de calificación provisional de contenido acusatorio, cuando las partes acusadoras estimen que concurren los supuestos propios de un sobreseimiento provisional o libre de los artículos 637 y 641 de la Ley procesal penal, en cuyos supuestos, tampoco se realizan conclusiones definitivas, al no tener lugar el acto de juicio oral. Esta situación podría tener lugar, cuando concurriera alguna eximente de la responsabilidad criminal.

Ahora bien, si se tratara de las eximentes que según el artículo 119 del Código Penal obliga a seguir el juicio únicamente para la fijación de responsabilidad civil (enajenación mental y trastorno mental transitorio, intoxicación plena, alteraciones en la percepción, estado de necesidad y miedo insuperable, a las que añade el error invencible), en dichos supuestos, debe procederse por las acusaciones a realizar una nueva calificación, pese a haber pedido inicialmente el sobreseimiento, continuando el juicio hasta sentencia, a los efectos de la imposición de medidas de seguridad y del enjuiciamiento de la acción civil (artículo 782 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro del procedimiento abreviado). En dicho supuestos las conclusiones definitivas quedarían también limitadas a éstas pretensiones.

La formulación de conclusiones definitivas, puede resultar también innecesaria cuando en el traslado a la defensa de las calificaciones provisionales acusatorias, o con anterioridad a la celebración del juicio, dicha defensa del penado haya manifestado la conformidad absoluta con aquella que más gravemente hubiere calificado los hechos y con la pena solicitada.

En éste supuesto, si la petición de pena no supera los seis años de prisión, y el letrado defensor no conceptúa necesaria la continuación del juicio, previa ratificación del acusado, el Juez o Tribunal, sin necesidad de celebrar juicio, dictará sin más trámites la sentencia que proceda, según la calificación mutuamente aceptada, no pudiendo imponer pena mayor que la solicitada, y todo ello salvo que la pena acordada no fuera la procedente sino otra mayor, en cuyo caso debe continuar el juicio, como también cuando sólo manifestase la conformidad un acusado, si existen varios (artículos 655, 784.3, 787 y 800 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

También presenta una particularidad el denominado Juicio de Faltas. Como en dicho proceso, no existen las fases de instrucción e intermedias, propiamente dichas, no se realiza un escrito de calificación provisional, sino que se realizan directamente las conclusiones definitivas, si bien, en el supuesto de que no intervenga el Fiscal, la declaración del denunciante ratificando los hechos denunciados tiene valor de acusación, aunque no los califique ni señale pena (artículo 969 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

CONTENIDO

Al contenido del escrito de calificación provisional, mediante la formulación de conclusiones precisas y numeradas, se refieren los artículos 650 y 781 de la Ley procesal penal. Una vez terminada la prueba, como dijimos, las partes deben proceder a la realización de su calificación definitiva, que puede consistir, en ratificar sus conclusiones provisionales elevándolas a definitivas (como ocurre en la mayor parte de las ocasiones), o en modificar dicha calificación. En éste último supuesto, ello puede ocurrir, no solamente porque exista una efectiva modificación de la calificación, presentando el pertinente escrito, sino también porque exista una retirada de acusación por parte de las acusaciones, lo que conlleva el dictado de una sentencia absolutoria por inexistencia de acusación.

En todo caso, en tanto en cuanto el escrito de calificación provisional es también el contenido del de conclusiones definitivas, podemos indicar que abarcan los siguientes aspectos: 1ª) Una descripción de los hechos punibles que resulten del sumario, 2ª) La calificación legal de los hechos, indicando el delito o delitos que constituyan precisando el concreto precepto del Código Penal que los prevé, así como el grado de perpetración del delito, es decir si se trata de un delito consumado o intentado,3ª) La participación que en ellos hubieren tenido el acusado o acusados si fueren varios (acusación como autor o cómplice del delito), 4ª) Los hechos que constituyan circunstancias atenuantes o agravantes del delito, o eximentes de responsabilidad criminal, precisando el precepto del Código Penal, 5ª) La pena o penas en que hayan incurrido el acusado, o acusados, constituyendo ésta petición la denominada pretensión punitiva, y 6ª) Si se sostiene la acción civil, debe expresarse los objetos que deben ser restituidos, o las cantidades que se reclaman por los daños y perjuicios causados por el delito, y las personas responsables de los mismos.

Sobre los puntos anteriormente indicados, pueden presentarse dos o más conclusiones de forma alternativa, para que si no resultare del juicio la procedencia de la primera, pueda estimarse cualquiera de las demás en la sentencia.

Esta posibilidad aparece también expresamente prevista para las conclusiones definitivas en el artículo 732.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y tiene lugar en distintas ocasiones en la práctica, cuando las acusaciones tras la prueba practicada, estiman que el Tribunal puede apreciar que no se ha probado la comisión de un concreto delito, pero sin embargo, sí pudiera estimar que se ha probado la comisión de otro, en cuyo supuesto, para que éste último pueda ser objeto de condena, se formula dicha calificación alternativa, que permite cumplir con el principio acusatorio, al existir la concreta petición por una parte acusadora de una condena por ambos delitos.

Dicha calificación alternativa, podría concurrir por ejemplo, cuando se formule acusación por un delito de robo con fuerza, y alternativamente, por un delito de receptación, ya que nadie vio al acusado realizar la sustracción, pero se hallaron en poder del mismo los objetos procedentes de la sustracción, por lo que al menos, la posibilidad de condena por el delito de receptación puede presentarse más fácil.

Por su parte, las defensas, en ocasiones, también utilizan dicha fórmula pidiendo en primer lugar su absolución, y subsidiariamente, un delito de inferior penalidad que el que es objeto de acusación o, la concurrencia de una mera falta si ello es posible, así como la concurrencia de circunstancias eximentes o atenuantes de la responsabilidad criminal.

EFECTOS

Cabe preguntarse, sobre la vinculación que producen las calificaciones provisionales acusatorias sobre las definitivas, y en concreto, si las partes acusadoras podrían al formular las conclusiones definitivas, libremente, alterar sin límite alguno la calificación provisional realizada.

En general, viene entendiéndose, que aunque el verdadero instrumento de la acusación sean las conclusiones definitivas, lo que no puede realizarse es desentenderse de las conclusiones provisionales.

No puede, por tanto, procederse a una variación sustancial de los hechos esenciales de los escritos de conclusiones provisionales. Inclusive, en ocasiones, para respetar el derecho de defensa, se ha entendido, por ejemplo, en relación con la posibilidad de realizar un juicio en ausencia del acusado, que exige que la pena no exceda de dos años de prisión, que el límite de la pena para poder realizar el juicio, lo constituiría la pena solicitada en el escrito de calificación provisional, que es la pena que al acusado se le informó que le era solicitada, estimándose que constituye un fraude de ley, eludir dicha limitación legal mediante la modificación inmediatamente antes del juicio oral de dicha penalidad a la baja, para permitir la celebración del juicio en ausencia, (Sentencia del Tribunal Supremo 1545/2000, de 11 de octubre, que cita a su vez, el Acuerdo del Pleno de dicho Tribunal de 25 de febrero de 2000).

Pero en general, las conclusiones definitivas constituyen la delimitación final de la acusación, debiendo resolver el Tribunal sobre la pretensión ejercida en las mismas, siendo ahí donde opera el principio de congruencia penal y la correlación entre acusación y sentencia.

En éste sentido, el Tribunal Constitucional en Sentencia 20/1987, de 19 de febrero, en un supuesto en el que en los escritos de conclusiones definitivas no se había acusado por hechos nuevos, sino que se amplió la acusación a los procesados por causa de unos hechos que sólo entonces, tras la amplia prueba de cargo practicada en el juicio oral, los acusadores consideraron probados y, por tanto, fueron objeto de su acusación, estimó correcta dicha ampliación de la acusación realizada en las conclusiones definitivas, recordando, que «…Es jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo que el verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas y por ello ha dicho reiteradamente que toda sentencia penal ha de resolver sobre las conclusiones definitivas de las partes y no sobre las provisionales. La pretendida fijación de la acusación en el escrito de calificaciones provisionales privaría, por un lado, de sentido al artículo 732 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y, por otro lado, haría inútil la actividad probatoria practicada en el juicio oral…«.

Cabría preguntarse, ¿y si la modificación de las penas realizadas en conclusiones definitivas supone que se solicite pena que exceda de la competencia que tiene el concreto Juez que juzga los hechos?

En dicho supuesto, el Juez de lo Penal debería declararse incompetente y remitir las actuaciones a la Audiencia Provincial, siempre que sean todas las acusaciones las que califiquen los hechos como delitos castigados con pena que exceda de la competencia del Juez de lo Penal, que es de más de cinco años de prisión. Pero, si no lo solicitan todas las acusaciones, el Juez de lo Penal puede decidir lo que estime oportuno respecto de la continuación o finalización del juicio, pero nunca puede imponer una pena superior a la de su competencia (artículo 788.4 de la Ley procesal penal).

Una excepción a lo anteriormente indicado, tiene lugar en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado, ya que, si en las conclusiones definitivas, pese a que las partes alterando la calificación provisional, calificasen los hechos como constitutivos de un delito de los no atribuidos al enjuiciamiento del Tribunal del Jurado, pese a ello, éste continuará conociendo (artículo 48.3 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo del Tribunal del Jurado). Así, podría ocurrir, si calificado provisionalmente unos hechos como constitutivos de un delito de homicidio doloso consumado, que es competencia de dicho Tribunal del Jurado, luego en las calificaciones definitivas, las partes acusadoras lo calificaran de delito de homicidio imprudente, que no es competencia de dicho Tribunal.

También, respecto a la cuestión del momento de la delimitación del objeto del proceso, en particular en el denominado procedimiento abreviado, se ha planteado cuando se produce ésta, si al dictarse el auto de apertura del juicio oral o si contrariamente, ésta delimitación se produciría al formularse los escritos de acusación provisional. Recordemos, que la finalidad de dicho auto es valorar la consistencia o racionalidad de la acusación, y si existen motivos bastantes para el enjuiciamiento con el fin de impedir imputaciones infundadas y con ello la llamada «pena de banquillo», actuando en éste caso el Juez, en funciones de garantía jurisdiccional, pero no de acusación.

La cuestión es relevante, porque puede ocurrir que en el auto de apertura de juicio oral, sin sobreseer el procedimiento por delito alguno, no se incluya alguno de los delitos objeto de acusación. En éste supuesto, ¿el Tribunal sentenciador podría condenar por delito diferente al que se recogió en el auto de apertura de juicio oral, bien porque la acusación ha modificado la tipificación en conclusiones definitivas, o simplemente porque alguno de los delitos objeto de acusación provisional no se incluyeron en el auto referido de apertura del juicio oral?

La jurisprudencia da una respuesta afirmativa, si bien, siempre que no se modifiquen sustancialmente los hechos recogidos en las conclusiones provisionales y que los hechos que forman el sustento fáctico del nuevo delito recogido en conclusiones definitivas hayan sido debatidas en el plenario (en este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional 62/98 de 17 de marzo).

Por tanto, como manifiesta la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2007, recordando la de mismo Tribunal 192/2002, salvo las lógicas limitaciones producidas porque los hechos no hayan sido objeto de la fase de instrucción, o cuando se acuerde el sobreseimiento, en cuyo caso sí vincula al tribunal sentenciador, no puede limitarse por el auto de apertura del juicio oral las posibles interpretaciones jurídicas que de los hechos objeto de investigación, puedan plantear las partes acusadoras, ya que, la calificación jurídica de los hechos provisionalmente efectuada en dicho auto por el órgano jurisdiccional encargado de la preparación del juicio, sólo tiene por objeto determinar el procedimiento a seguir, y el órgano judicial ante el que debe seguirse, sin mayores vinculaciones.

Igualmente la sentencia de dicho Tribunal 25/2003, de 21 de enero, haciendo referencia a la doctrina del Tribunal Constitucional, recuerda que «…cuando el Juez decide abrir el juicio oral, la resolución en que así lo acuerda no define el objeto del proceso, ni delimita los delitos que pueden ser objeto de enjuiciamiento, ni supone vinculación alguna respecto de los hechos imputados, pues éstos y aquellos deben quedar concretados, inicialmente en los escritos de conclusiones provisionales de las partes acusadoras y finalmente, tras la celebración de la vista oral, en las conclusiones definitivas…». «…En el procedimiento penal abreviado es a través de los escritos de acusación con los que se formaliza e introduce la pretensión punitiva con todos los elementos fácticos y jurídicos. Mediante esas conclusiones se efectúa una primera delimitación del objeto del proceso, que queda taxativamente fijados en las conclusiones definitivas».

VINCULACIÓN DEL TRIBUNAL RESPECTO DE LA CALIFICACIÓN DEFINITIVA DE LAS ACUSACIONES

El Tribunal, en principio, está vinculado por la calificación definitiva de las partes acusadoras. Así, caso de infringirse dicha regla, si por ejemplo, la Audiencia Provincial, condenara por un delito más grave que el que haya sido objeto de acusación, concurriría un supuesto que permitiría recurrir en casación por quebrantamiento de forma (artículo 851.4 de la Ley procesal penal). Ahora bien, dicho precepto en relación con el artículo 733 de dicha ley permite condenar, en ciertas circunstancias, por un delito más grave que el que haya sido objeto de acusación, dando lugar a lo que doctrinalmente se conoce con el nombre de «tesis de desvinculación», llamada así porque el órgano judicial se desvincula y discute la tesis en que se basa la acusación.

Dicho artículo 733 de la norma procesal, permite al Tribunal, como facultad excepcional a utilizar con moderación, y que no se extiende a los procedimientos por delitos privados, que si entiende que las partes han calificado definitivamente los hechos con manifiesto error, puede sin prejuzgar el fallo definitivo, solicitar de las partes que le informen acerca de si el hecho puede constituir otro delito.

En el procedimiento abreviado, con ciertos matices, se recoge una posibilidad similar cuando el artículo 788.3 de la Ley procesal penal, permite que el Tribunal solicite de las partes, un mayor esclarecimiento «de la valoración jurídica de los hechos», sometiéndoles a debate una o varias preguntas sobre puntos determinados, con lo cual, caso de que alguna de las acusaciones haya asumido dicho previo planteamiento del Tribunal, podrá, excepcionando la regla prohibitiva general, imponer pena más grave de la solicitada por las acusaciones, y condenar por delito distinto, aunque éste conlleve una diversidad de bien jurídico protegido o cambio sustancial del hecho enjuiciado (artículo 789.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Esta posibilidad de que el Tribunal pueda condenar por delito distinto y más grave que el que ha sido objeto de acusación (por ejemplo, robo y no hurto; asesinato y no homicidio), ha sido muy controvertida tras la Constitución Española, ya que, puede infringir el principio acusatorio, que exige que el acusador ha de ser alguien ajeno al Tribunal, y en estos supuestos el Tribunal es el que introduce una calificación acusatoria.

La jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo, en su Sentencia 513/2007, de 19 de junio de 2007, nos recuerda la doctrina jurisprudencial existente, entre otras en las Sentencias de dicha Sala 368/2007 y 279/2007, y las del Tribunal Constitucional 134/1986 y 43/1997, relacionando el principio acusatorio con la posibilidad de que el Tribunal introduzca una tesis de desvinculación, y estima que lo relevante al respecto, es la exclusión de toda indefensión para el acusado, por lo que los hechos objeto de acusación y que son base de la condena, deben permanecer inalterables, ya que los hechos básicos de la acusación constituyen elementos inmodificables, y la sentencia tiene que ser congruente respecto de los mismos sin poder introducir ningún elemento nuevo del que no exista posibilidad de defensa, y además, debe existir una homogeneidad entre los delitos objeto de condena y acusación.

Dicha resolución señala los aspectos esenciales de la cuestión y que son: «1) Que lo que es objeto de contradicción en el debate del juicio oral es lo que se refleja en los respectivos escritos de acusación y de defensa, esto es, los elementos fácticos y jurídicos que enmarcan el objeto del proceso penal; 2) Que tal marco no es inflexible, sino que, por un lado, puede traspasarse con la introducción de elementos episódicos, periféricos o de mero detalle, no afectantes al derecho de defensa, y por otro, se ensancha o se acorta en el momento en que las partes elevan a definitivas sus conclusiones provisionales, dándose oportunidad de nuevos elementos probatorios posteriores que desvirtúen los introducidos en dicha fase procesal, para salvaguardar el derecho de defensa; 3) Que las modificaciones que se introduzcan no pueden modificar esencial o sustancialmente los elementos fácticos del relato histórico que las acusaciones sometan a la consideración del Tribunal, si no se ha producido una petición condenatoria al menos alternativa por parte de las mismas; 4) Por último, tal modificación sustancial debe obviamente valorarse de acuerdo con las particulares del caso enjuiciado«.

Igualmente, en la Sentencia del Tribunal Supremo 504/2007, de 28 de mayo de 2007, se analiza también, si es posible que el Tribunal pueda imponer una pena superior a la solicitada por las acusaciones en su escrito de conclusiones definitivas. Así recuerda que por Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional para la unificación de criterios de 20 de diciembre de 2006, se acordó, frente a las dos tesis que sostenía la Sala, que «El Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa«, y todo ello, fundamentado en la necesidad de respetar la estructura del principio acusatorio, y para que el tribunal no se convierta en acusación, estando además dicha solución prevista en el artículo 789.3 de la Ley procesal penal.

Indica, que en la Sentencia del Tribunal Constitucional 347/2006, 11 de diciembre, así como en la 228/2002, 9 de diciembre, ya había incluido la vinculación al quantum de la pena entre las exigencias del principio acusatorio, al afirmar, que «…el Juez puede condenar por un delito distinto que el sostenido por la acusación o acusaciones siempre y cuando se trate de un delito homogéneo con el que fue objeto de acusación, y siempre y cuando no implique una pena de superior gravedad. Pero, en todo caso, como límite infranqueable en el momento de dictar sentencia, al Juez le está vedado calificar los hechos de manera que integren un delito penado más gravemente si este agravamiento no fue sostenido en juicio por la acusación, ni imponer una pena mayor que la que corresponda a la pretensión acusatoria fijada en las conclusiones definitivas, dado que se trata de una pretensión de la que no pudo defenderse el acusado«.

Por tanto, en relación a la vinculación de un Tribunal a las peticiones acusadoras, podemos concluir del modo siguiente:

El Tribunal no puede alterar los hechos objeto de acusación.

Aunque puede condenar por un delito distinto de los que hayan sido objeto de acusación, para ello, se exige además de que el acusado haya tenido la posibilidad de defenderse, debe tratarse de delitos homogéneos y no heterogéneos, es decir que protejan el mismo bien jurídico y estén relacionados (así, por ejemplo, se consideran homogéneos y se puede condenar por un delito de amenazas cuando se había acusado por homicidio intentado -Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2007- ; e igualmente cabe acusar por un delito contra la Administración de Justicia del artículo 464 del Código Penal y condenar por amenazas del artículo 169 del mismo Código; por el contrario se estimaron delitos heterogéneos una acusación por homicidio doloso y una condena por homicidio imprudente en la Sentencia de dicho Tribunal de 20 de septiembre de 1994).

Igualmente, puede apreciar la concurrencia de una circunstancia eximente o atenuante, sin necesidad de plantear la tesis citada.

Pero para poder condenar por un delito que sea heterogéneo, o para que se aplique un subtipo penal más agravado, o para que se aprecie una circunstancia agravante de la responsabilidad criminal, o para que se aprecie un grado mayor de participación o consumación del delito que conlleve mayor penalidad, se requiere que se plantee la tesis del artículo 733 de la Ley procesal penal, y además, que ésta sea asumida por las partes acusadoras.

En ningún caso puede imponer pena superior a la sostenida por las acusaciones (artículo 789.3 de dicha ley).

Y, lógicamente, en materia de responsabilidad civil, el Tribunal no puede hacer referencia a las partes sobre una calificación errónea por regir los principios propios del proceso civil.

Destacar, también, y esto es muy importante, que suele ser práctica habitual que en las conclusiones definitivas efectuadas en la celebración del juicio oral las defensas planteen tan solo un informe de conclusiones estrictamente de contenido absolutorio, olvidándose de que en el caso de que el juez opte por una sentencia condenatoria podría aplicar otra pena si se tratara de un tipo por el que se acusa al acusado con penas alternativas y ello permitiría, si la parte acusada, fórmula alternativa o subsidiariamente al informe de absolución una propuesta de una pena inferior si al final el juez se decantara por una condena, lo que permitiría que este pudiera aplicar una pena más leve que la ofrecida por el Ministerio Fiscal.

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