Concurso de delitos; tipos y diferencia con el concurso de leyes

En el derecho penal, cuando se analiza el tema del conjunto o pluralidad de delitos, es necesario distinguir entre el concurso de delitos y el concurso de leyes.

I. CONCURSO DE DELITOS

Habrá concurso de delitos cuando un mismo hecho es constitutivo de dos o más delitos (concurso ideal) o cuando varios hechos cometidos por una misma persona constituyen varios delitos siempre que ninguno haya tenido lugar tras la existencia de condena por alguno de ellos (concurso real). Por último, recibe el nombre de concurso medial aquel concurso real en el que uno de los delitos es medio necesario para cometer otro.

Conviene tener presente que el Código Penal español otorga el mismo tratamiento jurídico al concurso ideal y al concurso medial, aunque sean conceptualmente distintos.

1. Concurso ideal

Existe cuando un solo hecho constituye dos o más infracciones. La doctrina distingue entre concurso ideal homogéneo (los delitos en presencia son iguales) y concurso ideal heterogéneo (delitos distintos). Está regulado en el artículo 77 del Código Penal, según el cual:

«1. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores, no es aplicable en el caso de que un solo hecho constituya dos o más infracciones, o cuando una de ellas sea medio necesario para cometer la otra.

2. En estos casos se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones.

3. Cuando la pena así computada exceda de este límite, se sancionarán las infracciones por separado».

Pese a que la jurisprudencia española aluda en ocasiones al homogéneo, hay que tener presente que el artículo 77 del Código Penal solamente se refiere al heterogéneo.

2. Concurso medial

Existe cuando una infracción penal es medio necesario para cometer la otra. Su tratamiento jurídico también se contiene en el artículo 77, y es igual que el que el Código Penal atribuye al concurso ideal.

Inicialmente se interpretaba que se daba este tipo de concurso en los casos en los que, sin el delito medio, la otra infracción no podría cometerse nunca (necesidad abstracta). Sin embargo, en la actualidad se entiende en sentido diverso, de tal forma que habrá concurso medial cuando en el caso concreto una infracción no puede cometerse sin la concurrencia de la otra (necesidad concreta)

3. Concurso real

Existe cuando varios hechos cometidos por la misma persona son constitutivos de varios delitos.

  • Principio general: la acumulación material. Se recoge en el primer inciso del artículo 73 del Código Penal, según el cual «al responsable de dos o más delitos o faltas se le impondrán todas las penas correspondientes a las diversas infracciones»
    • Se procederá al cumplimiento simultáneo de las penas, si ello es posible, por la naturaleza y efectos de las mismas (último inciso del artículo 73).
    • Si ello no es posible, se ejecutará cada una de ellas por el orden de su respectiva gravedad. El artículo 75 que dispone que «cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible».
  • Limitación: la acumulación jurídica. Se contempla en el artículo 76 del Código Penal, que contiene las siguientes reglas:
    • El máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de 20 años.
    • Excepcionalmente, este límite máximo será:
      • De 25 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión de hasta 20 años.
      • De 30 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión superior a 20 años.
      • De 40 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y, al menos, dos de ellos estén castigados por la ley con pena de prisión superior a 20 años.
      • De 40 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos de terrorismo de la sección segunda del capítulo V del título XXII del libro II de este Código y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión superior a 20 años.
    • La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión o el momento de su comisión, pudieran haberse enjuiciado en uno sólo.

II. CONCURSO DE LEYES

Concurre cuando la conducta del autor es subsumible en varios tipos penales, pero el desvalor del hecho queda totalmente cubierto por la aplicación de uno de ellos, de manera que los restantes no pueden ser aplicados porque ello supondría la violación del principio ne bis in idem. Por ello algunos afirman que nos encontramos con un concurso aparente y no con un verdadero concurso.

En la doctrina concurren diferentes opiniones para su naturaleza jurídica. Según los defensores de la teoría de la pluralidad, la infracción de varias leyes penales determina necesariamente la existencia de varios delitos, por lo que el concurso de leyes es un concurso de delitos. Los que defienden la teoría de la unidad estiman que, aunque exista la infracción de varios tipos penales, en estos supuestos solamente existe una acción, y una acción únicamente puede ser constitutiva de un delito. Según la mayoría de la doctrina, el Código Penal español de 1995 optó por la tesis de la pluralidad (el concurso de leyes ha de entenderse como un concurso de delitos), y ello por cuanto el artículo 77 se refiere a que «un solo hecho constituya dos o más infracciones».

El Código Penal español regula de forma expresa el concurso de leyes. Recordemos que el artículo 8 dispone que «los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos de este Código, y no comprendidos en los artículos 73 a 77, se castigarán observando las siguientes reglas:

1ª) El precepto especial se aplicará con preferencia al general.

2ª) El precepto subsidiario se aplicará sólo en defecto del principal, ya se declare expresamente dicha subsidiariedad, ya sea ésta tácitamente deducible.

3ª) El precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas en aquél.

4ª) En defecto de los criterios anteriores, el precepto penal más grave excluirá los que castiguen el hecho con pena menor»

Como puede observarse, el artículo 8 contiene una serie de reglas para soluciones el conflicto de leyes, que examinamos a continuación:

  • Principio de especialidad. Según la regla 1ª del artículo 8, el precepto especial se aplicará con preferencia al general (lex specialis derogat legi generali). Esta especialidad concurre cuando un tipo penal contiene todos los elementos de otro, y además otros elementos no previstos por el primero. Como ejemplo, la doctrina suele señalar la relación entre el asesinato (ley especial) y el homicidio (ley general). Así ocurre en aquellos supuestos en los que existe un tipo básico y un tipo cualificado o privilegiado.
  • Principio de subsidiariedad. De conformidad con la regla 2ª del artículo 8, el precepto subsidiario se aplicará sólo en defecto del principal, ya se declare expresamente dicha subsidiariedad, ya sea ésta tácitamente deducible (lex primaria derogat legi subsidiariae). En definitiva, un precepto solamente será aplicable cuando no lo sea otro: el segundo desplaza al primero. Pueden destacarse los siguientes supuestos: los delitos de peligro concreto son subsidiarios frente a los delitos de lesión; los tipos imprudentes frente a los dolosos; o los tipos de participación frente a los de autoría.
    • En primer lugar, existe una subsidiariedad expresa (fijada por la propia ley expresamente); por ejemplo, el artículo 382 del Código Penal según el cual «cuando con los actos sancionados en los artículos 379, 380 y 381 se ocasionare, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad, los Jueces o Tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior y condenando, en todo caso, al resarcimiento de la responsabilidad civil que se hubiera originado».
    • Por otra parte, también cabe una subsidiaridad tácita (que surge de la interpretación de los tipos en presencia); en este sentido, y a título de ejemplo, cabe señalar el delito del artículo 400 del Código Penal (fabricación o tenencia de útiles u otros elementos específicamente destinados a la comisión de delitos de falsificación) en relación con los delitos agrupados dentro «De las Falsedades».
  • Principio de consunción. Atendiendo al contenido de la regla 3ª del artículo 8, el precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas en aquél (lex consumens derogat legi consumptae). En este caso, un tipo penal desplaza a otro cuando el primero contiene por si mismo el desvalor del segundo, aunque por motivos diferentes a la especialidad y a la subsidiariedad. La doctrina suele hacer referencia a dos tipos de casos:
    • Los actos posteriores impunes. Se trata del caso en que un hecho sería por sí mismo constitutivo de un tipo penal, pero queda consumido por otro hecho delictivo al que siguen, y ello por cuanto está destinado a asegurar el citado hecho anterior o a garantizar el beneficio perseguido por el mismo, siempre y cuando no se lesione un bien jurídico distinto o se incremente el daño
    • Hecho que normalmente acompaña a otro hecho delictivo. Así ocurre, por ejemplo, con el homicidio/asesinato que consume las lesiones.
  • Principio de alternatividad. De conformidad con la regla 4ª del artículo 8, en defecto de los criterios anteriores, el precepto penal más grave excluirá los que castiguen el hecho con pena menor. En principio, todos los casos de concursos de leyes deben resolverse aplicando los tres criterios anteriores; el principio de alternatividad se configura como una especie de «cláusula de cierre» para aquellos supuestos en los que, por error del legislador, varios preceptos son aplicables al mismo hecho delictivo sin que dicho conflicto pueda resolverse por los principios de especialidad, subsidiariedad o consunción.
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