Delitos contra la libertad sexual; Cuestiones comunes

Despacho de abogados penalistas en Palma de Mallorca

En el capítulo VI del título VIII del Código se recogen una serie de reglas comunes a todos los delitos analizados y que a continuación reseñamos:

  1. En cuanto a la perseguibilidad, los delitos de agresiones, abuso y acoso sexual solo se pueden perseguir si hay denuncia de la víctima o de su representante legal, o al menos una querella del Ministerio Fiscal. Si se trata de una víctima menor de edad, es suficiente con la denuncia del Ministerio Fiscal.
  2. A pesar de que no todos los delitos son perseguibles de oficio, en ningún caso el perdón del ofendido o de su representante legal extingue la responsabilidad penal.
  3. Para los delincuentes sexuales está prevista la medida de seguridad pospenitenciaria de libertad vigilada, introducida por la LO 5/2010, y que se cumple una vez el penado ha extinguido la pena de prisión impuesta. Solo cuando se trata de primario y de un delito menos grave, dada la poca peligrosidad del sujeto, se podría dejar de aplicar. La medida conlleva que el sujeto ha de estar sometido a alguna de las prohibiciones u obligaciones del artículo 106 CP durante un periodo de tiempo de entre cinco y diez años, si se trata de un delito grave, y de entre uno y cinco en caso de un delito menos grave.
  4. Los tribunales están facultados para imponer la pena de privación de la potestad parental o la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la potestad parental, tutela, curatela, guarda o acogida, por un tiempo de entre seis meses y seis años.
  5. Los tribunales también están facultados para imponer la pena de inhabilitación para el ejercicio de una ocupación o cargo público o para el ejercicio de una profesión u oficio por un tiempo de entre seis meses y seis años.
  6. Aquellos que cometan alguno de los delitos comprendidos en el capítulo II bis o V serán condenados, junto con la pena correspondiente por el delito cometido, a una pena de inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión u oficio que implique contacto regular y directo con menores de edad. La duración de la pena de inhabilitación variará según si el sujeto también ha sido condenado o no a una pena de prisión. En caso afirmativo, la inhabilitación tendrá una duración de entre tres y cinco años superior a la de la pena de prisión. En el resto de los casos, la pena de inhabilitación se impondrá por un tiempo de dos a diez años.
  7. Cuando el delito sexual lo comete un ascendiente, tutor, curador, guardador, maestro o cualquier otra persona encargada del menor o persona con discapacidad, la pena se impone en su mitad superior. Salvo, lógicamente, que ya haya sido considerada específicamente en el tipo penal o la cualificación correspondiente.
  8. Los jueces o tribunales pueden imponer razonadamente, además, la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda, trabajo o cargo público o ejercicio de profesión u oficio, o incluso la misma privación de la patria potestad (pena esta última introducida por la LO 5/2010).

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