Matrimonios inválidos

Despacho de abogados de familia en Palma de Mallorca

Tipo objetivo

El comportamiento típico consiste en celebrar un matrimonio inválido, si bien hace falta que el sujeto activo, uno de los contrayentes, actúe para perjudicar al otro. 

Dada la identidad del bien jurídico protegido, ya que nos encontramos también ante una conducta de naturaleza falsaria consistente en generar un matrimonio aparente, el concurso entre las dos infracciones se tiene que caracterizar como concurso de normas, y se tiene que decidir cuál de ellas desplazará a la otra y será, por lo tanto, aplicable a un supuesto concreto.

Se debe tener presente que la pena prevista para este segundo delito es sensiblemente superior, en su límite máximo, a la prevista en el artículo 217, concretamente el doble (dos años en este caso y un año en aquel). Sin embargo, son iguales sus respectivos límites mínimos.

En el delito de bigamia, como en este, el sujeto activo conoce la existencia de una causa de nulidad, si bien en aquel es una causa determinada la subsistencia legal de un matrimonio anterior. Esta especialidad parece indicar la necesidad de aplicar el delito de bigamia por desplazamiento del delito previsto y penado en el artículo 218, lo cual, sin embargo, podría implicar un privilegio injusto cuando un contrayente actúa para perjudicar al otro: en efecto, si el contrayente que conoce la subsistencia del matrimonio anterior quiere perjudicar al otro, la aplicación del artículo 217 comporta una pena máxima de un año de prisión; por el contrario, si la causa de nulidad, igualmente conocida por ese contrayente, es cualquier otra, el ánimo de perjudicar al otro contrayente permite imponer una pena de dos años de prisión. Dado que el delito del artículo 217 no es una especie del delito descrito en el artículo 218, esta consecuencia es evitable, y se ha de apreciar en él la infracción más gravemente penada. Por supuesto, ausente el ánimo de perjudicar al otro contrayente, se ha de apreciar en el artículo 217 si la causa de nulidad es la subsistencia de un matrimonio legal anterior, y la conducta resulta atípica si la causa de nulidad es cualquier otra.

La atipicidad de la contracción de un matrimonio inválido por concurrencia de causa de nulidad diferente de la preexistencia de un matrimonio precedente cuando el ánimo que guía a un contrayente no es perjudicar a otro pone de manifiesto que la causa de nulidad considerada más grave por el legislador penal es la subsistencia legal de un matrimonio anterior, por lo que si, además, actúa con el ánimo mencionado, la aplicación preferente del artículo 217 se evidenciaría todavía más injusta, y, en consecuencia, se reforzaría la tesis que aboga por el desplazamiento de este precepto por aplicación del artículo 218.

El matrimonio será nulo, sea cual sea su forma de celebración, de acuerdo con lo que dispone el artículo 73 del Código civil:

  • cuando falta el consentimiento matrimonial;
  • cuando se ha celebrado entre las personas a las que se refieren los artículos 46 (menores de edad no emancipados; personas unidas por vínculo matrimonial) y 47 (parientes en línea recta por consanguinidad o adopción, los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado y los condenados como autores o cómplices de la muerte dolosa del cónyuge de cualquiera de ellos) del Código civil (excepto los casos de dispensa de acuerdo con el artículo 48);
  • cuando se contrae sin la intervención del juez, alcalde o funcionario ante el cual se tiene que celebrar, o sin la de los testigos;
  • cuando el matrimonio se ha celebrado por error en la identidad de la persona del otro contrayente o en aquellas cualidades personales que, por su entidad, hayan sido determinantes de su prestación del consentimiento, y cuando se ha contraído por coacción o miedo grave.


El artículo 218.2 prevé la exención de pena si el matrimonio es convalidado posteriormente. El artículo 48 del Código civil regula los supuestos de dispensa de alguno de los impedimentos que en principio habrían de originar la nulidad del matrimonio. En concreto, este precepto dispone que el ministro de Justicia pueda dispensar, a instancia de parte, el impedimento de muerte dolosa del cónyuge anterior. Además, el juez de primera instancia puede dispensar, con justa causa y a instancia de parte, los impedimentos del grado tercero entre colaterales y de edad a partir de los catorce años. Evidentemente, la dispensa concedida con carácter previo a la celebración del matrimonio impide afirmar que este es inválido.

El Código penal, en suma, se limita a reconocer la falta de necesidad de pena cuando el matrimonio celebrado, en principio inválido, finalmente es convalidado. Una cláusula análoga en el delito de bigamia no es posible porque su causa no resulta de nulidad dispensable.
La excusa absolutoria objeto de comentario plantea un problema interesante sobre su eficacia, concretamente sobre la aplicación retroactiva en el orden penal de la dispensa regulada en el artículo 48 del Código civil. En efecto, si se condena a un sujeto por la comisión del delito del artículo 218, y posteriormente a esta condena, el matrimonio inválido que ha servido de base para la tipicidad penal es convalidado por la dispensa mencionada.

Nuestra jurisprudencia, históricamente, se ha mostrado favorable a la aplicación retroactiva de la legislación extrapenal, que, a través de la técnica de las leyes penales en blanco, completa y dota de un particular radio de acción al precepto penal, siempre, por supuesto, que esto comporte una restricción del ámbito de aplicación del precepto penal. Dado que la retroactividad de las normas penales favorables es la regla general, susceptible de limitación solo en supuestos de vigencia de una ley temporal; que la legislación civil en este caso completa la regulación penal del supuesto, y que la cláusula del artículo 218.2 no limita su alcance, ya que establece la exención de pena «si el matrimonio es posteriormente convalidado», se impone una respuesta positiva a la cuestión antes planteada, y, por lo tanto, se aplica retroactivamente la exención, al menos con efectos parciales, por ejemplo, porque se ha cumplido parte de la condena.

Sujeto activo del delito es solo uno de los cónyuges, el que contrae matrimonio inválido para perjudicar al otro, el cual, a diferencia de lo que pasa en el delito de bigamia, y precisamente porque este matrimonio se ha celebrado para perjudicarle, no es partícipe en ningún caso del delito de aquel. La responsabilidad de la autoridad o funcionario que celebra el matrimonio se sustancia a través del artículo 219.

Tipo subjetivo

El delito solo admite la modalidad dolosa, sin que en esta ocasión se haya incluido la expresión sabiéndolo, siempre perturbadora.

Cuando a quien se quiere perjudicar es a un tercero, la conducta resulta, desde la perspectiva de este tipo penal, irrelevante, salvo que perjudique igual y necesariamente al otro contrayente y se considere que en esta medida también se actuó para perjudicarlo. Según nuestro parecer, sin embargo, la finalidad que

El tipo subjetivo lo completa la exigencia de un determinado ánimo en el sujeto activo, que ha de actuar para perjudicar al otro contrayente, sin que sea necesario que efectivamente se produzca el perjuicio perseguido para considerar consumada la infracción.

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