Derechos y obligaciones de las parejas de hecho en Palma de Mallorca

En varias disposiciones legales de naturaleza civil se admite la asimilación entre matrimonio y pareja de hecho. Sin embargo, por el momento, ninguna norma de carácter y eficacia general se ha referido a los requisitos legales que se exigen para su constitución. Lo que caracteriza a estas uniones es que personas del mismo sexo o de sexo diferente mantienen una voluntad constante de convivencia permanente. En esto se diferencian del matrimonio: en que su fundamento está en la voluntad constante de convivencia y no en la declaración formal de contraer un vínculo, cuya ruptura precisa de un pronunciamiento judicial o notarial.

Por consiguiente, la dificultad consiste en la constatación de dicho presupuesto: voluntad de convivencia permanente. La ley ha optado por diferentes caminos para probar este hecho, del que dependerá la producción o no de consecuencias. Por ejemplo, la Ley de Arrendamientos Urbanos exige o bien un plazo de dos años, o bien haber tenido descendencia común; en otras ocasiones, se exige la inscripción en un registro creado a tal efecto y, por norma general, gestionado por los ayuntamientos o las propias comunidades autónomas (son registros meramente administrativos y carecen de publicidad registral). Asimismo, se puede requerir, como ha hecho la STS de 18 de mayo de 1992, que la situación de convivencia posea cierta notoriedad o sea pública.

No obstante, conviene señalar que el que se constate dicha realidad producirá únicamente las consecuencias reconocidas puntualmente en cada norma. No hay un reconocimiento general de efectos.

Desde esta óptica, parece conveniente señalar los puntos siguientes:

  • La ley puede provocar la equiparación, en cuyo caso es preciso limitarse a probar el presupuesto de aplicación (esto es, la existencia de una pareja de hecho).
  • Cuando la ley no equiparara, la regla que ha aplicado la jurisprudencia– con posibles excepciones– sería:                                                                                                                 

– En materia de régimen económico. Si bien cabe que la pareja regule mediante pacto sus relaciones patrimoniales, su falta u omisión no hace surgir el régimen económico legal. Por tanto, los bienes adquiridos durante la convivencia no se hacen, por ese mero hecho, comunes a los convivientes, sino que pertenecen a quien los ha adquirido, salvo que, de forma expresa o por medio de hechos concluyentes se evidencie el carácter común de los mismos (STS de 8 de mayo de 2008). Evidentemente, a falta de acuerdo previo y en caso de crisis, cabe que se llegue a un acuerdo posterior, de naturaleza transaccional, sobre la titularidad de los bienes adquiridos durante la constante convivencia.

– En materia de compensaciones económicas o alimentos posruptura. Si bien constituye una de las reclamaciones más habituales, las decisiones de los tribunales (por falta de norma que lo recoja) han sido, por lo general, contrarias al otorgamiento de un derecho de pensión o de alimentos. El Tribunal Supremo ha proclamado que «apenas cabe imaginar nada más paradójico que imponer una compensación económica por la ruptura a quien precisamente nunca quiso acogerse al régimen jurídico que prevé dicha compensación para el caso de ruptura del matrimonio por separación o divorcio» (sentencia de 12 de septiembre de 2005, que tuvo un voto particular en contra). No obstante, se admite la técnica del «enriquecimiento injusto» como base para determinar una indemnización en caso de disolución de una unión de hecho.

– En materia de atribución del uso y disfrute de la vivienda. El conflicto que se suscita es el de la aplicación del artículo 96 CC, que regula la atribución del uso de la vivienda familiar en las situaciones de crisis matrimonial, al caso de convivencia de hecho o more uxorio. La doctrina del Tribunal Supremo es la de que debe aplicarse el artículo 96 CC cuando los convivientes tienen hijos menores de edad, como manifestación del principio de la protección del interés del menor (STS de 1 de abril de 2011). Por tanto, en presencia de hijos menores, el principio constitucional de igualdad, así como la defensa del interés superior del menor, demandan la aplicación analógica del artículo 96, párrafo primero, del Código civil, en cuya virtud, en defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el juez, el uso de la vivienda familiar corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. En ausencia de hijos de la pareja de hecho, superado el criterio inicial contenido en las sentencias de 16 de diciembre de 1996 y 10 de marzo de 1998, que abogaron por la protección del conviviente perjudicado, el Tribunal Supremo ha venido rechazando que la existencia de una relación more uxorio pueda implicar la atribución de un derecho de uso a favor del conviviente más necesitado de protección, conforme a lo establecido en el artículo 96, párrafo tercero, del Código civil. A este respecto, se estima no justificada la existencia de un derecho de esta naturaleza a partir de una convivencia extramatrimonial, que no permite trasladar sin más la normativa propia del matrimonio.

– En materia sucesoria.  En el Código Civil el supérstite de una relación de hecho carece de Derechos sucesorios legales, aunque, evidentemente, nada impide que el testador le atribuya bienes en su testamento.

– En materia de guarda y custodia de hijos. En este ámbito, la regla es la contraria, puesto que la equiparación de las filiaciones en nuestro ordenamiento jurídico es absoluta. Es la propia ley la que impide un trato desigual por razón de filiación. Por consiguiente, en materia de patria potestad (alimentos, vestido, educación, formación, asistencia de todo tipo), o en las medidas que deben adoptarse cuando se produce una crisis de esa relación (régimen de guarda y custodia, derecho de visita, alimentos, etc.), la regulación es la misma, exista matrimonio o no entre los progenitores.

En conclusión, salvo en los efectos relativos a los hijos, la postura jurisprudencial más asentada es la que niega la aplicación por «analogía iuris» de normas propias del matrimonio a la ruptura de las parejas estables, «ya que tal aplicación comporta inevitablemente una penalización de la libre ruptura de la pareja, y más especialmente una penalización al miembro de la unión que no desea su continuidad». Es más, aprobada la Ley que permite el matrimonio homosexual y la reforma que ha agilizado los trámites del divorcio, el Tribunal Supremo ha manifestado que «hoy por hoy, (…) se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias».

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