Pareja de hecho en Palma de Mallorca

Requisitos para hacerse pareja de hecho en Palma de Mallorca

Abogados expertos en derecho de familia en Palma de Mallorca

La unión estable de pareja o convivencia more uxorio se entiende, en palabras del Tribunal Supremo;

«como una relación a semejanza de la matrimonial, sin haber recibido sanción legal, que no está regulada legalmente, ni tampoco prohibida por el Derecho: es ajurídica, pero no antijurídica; carece de normativa legal, pero produce o puede producir una serie de efectos que tienen trascendencia jurídica y deben ser resueltos con arreglo al sistema de fuentes del Derecho» (STS de 5 de febrero de 2004).

Las relaciones entre los miembros de una pareja han sido objeto de cierta reflexión en diferentes sentencias y autos del Tribunal Constitucional. Así, la citada STC 184/1990 admite que el legislador pueda establecer una regulación para la pareja de hecho que puede coincidir o no con la que se reconoce a las parejas matrimoniales.

Una línea similar se refleja en el Auto 222/1994, donde se afirma que el legislador puede establecer un sistema de equiparación de los convivientes homosexuales para que puedan beneficiarse de derechos y beneficios similares o iguales a los del matrimonio. No obstante, en ambos casos el Tribunal Constitucional ha rechazado que se deba aplicar el principio de igualdad, dado que no se trata de realidades equivalentes.

Aunque no dispongan de un tratamiento unitario, en general, se reconocen ciertos efectos parecidos a los del matrimonio:

a) Adopción por parte de una «pareja unida por análoga relación de afectividad a la conyugal». Esta posibilidad está reconocida en el artículo 175.4 del Código civil, según la redacción otorgada por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.

Previamente, de acuerdo con la disposición adicional 3.a de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, la adopción estaba permitida solo si la pareja estaba formada por personas de sexo diferente.

b) En relación al procedimiento de adopción, el artículo 177.2 CC incluye, entre quienes deben asentir a la adopción, a la persona unida al adoptante por análoga relación de afectividad a la conyugal.

c) Pueden optar por la reproducción asistida (artículos 8.2 y 9.3 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre Técnicas de Reproducción Asistida).

d) Se tiene en cuenta la convivencia de hecho para la pérdida del derecho a pensión compensatoria (art. 101 CC), o para la emancipación de los hijos (art. 320 CC).

e) La Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 prevé expresamente la pareja de hecho para asimilarla al matrimonio en este ámbito, como consecuencia de la STC 222/1992, de 11 de diciembre. Se acepta la subrogación en el arrendamiento por muerte del conviviente titular (art. 16 LAU); la facultad de continuar en la vivienda arrendada por renuncia, desistimiento o abandono del conviviente (art. 12 LAU), y la adaptación de la vivienda por minusvalía del conviviente (art. 24 LAU). Estas disposiciones se aplican a las parejas de hecho «con independencia de su orientación sexual».

f) En las prestaciones de la Seguridad Social no se preveía al conviviente de hecho como beneficiario de las pensiones de viudedad, indemnización por defunción, etc.

El Tribunal Constitucional había afirmado que no podía entenderse irrazonable o arbitrario que el legislador no incluyera legalmente a los unidos por vía de hecho como titulares o beneficiarios de una pensión que, como la de viudedad, había sido prevista en función de la existencia de vínculo matrimonial. Como señalaba la STC 184/1990 de 15 de noviembre, es lícita y no discriminatoria la exigencia de que el núcleo de convivencia institucionalizada (casados) le conste formalmente al Estado para que este último conceda la pensión.

Hoy en día, tras la entrada en vigor de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, la pensión de viudedad no solo se reconoce en caso de matrimonio, sino que también se concede al conviviente superviviente de una pareja de hecho, en los términos del artículo 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. A los efectos de lo establecido en este apartado tercero del artículo 174 citado, «se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante».

Como ha señalado la doctrina, la pareja de hecho se puede considerar familia, lo que supone que será objeto de protección por parte de los poderes públicos (art. 39 CE). Sin embargo, el desarrollo normativo de dicha protección no puede ser exigido por el particular, sino que corresponde al legislador señalar el qué y el cuándo. Se entiende que su regulación, como reiteradamente ha puesto de manifiesto el TC, no debe ser necesariamente igual a la del matrimonio, pudiéndose establecer regímenes diferentes.

Debe, pues, quedar claro que en la CE matrimonio y convivencia extramatrimonial constituyen realidades diferentes. La convivencia extramatrimonial ni es una realidad garantizada, ni existe un derecho constitucional para su establecimiento.

Requisitos

– Ser mayor de edad o menor emancipado.

– No tener, los miembros de la pareja, relación de parentesco en línea recta por consanguinidad o adopción (abuelos, padres, hijos), ni colateral por consanguinidad o adopción hasta al tercer grado (hermanos, tíos, nietos).

– No estar ligado por vínculo matrimonial, es decir, ser soltero/a, viudo/viuda o divorciado/divorciada.

– No formar pareja estable con otra persona, si esta pareja está inscrita y formalizada debidamente.

– Uno de los dos miembros (como mínimo), debe tener vecindad civil balear.

– Los dos miembros, se someterán de manera expresa al régimen que establece la Ley 18/2001, de 19 de diciembre, de parejas estables.

– Los dos miembros, deben declarar la voluntad de constituirse en pareja estable, sin condiciones y con carácter de permanencia.

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