Delitos Leves; Concepto y procedimiento penal

I. CONCEPTO Y RAZONES DE LA SUPRESIÓN DE LAS FALTAS Y CREACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR DELITOS LEVES

La LO 1/2015 ha modificado radicalmente la tramitación y el enjuiciamiento de los hechos de carácter leve para derogar el Libro III del Código Penal y crear el procedimiento por delitos leves en los arts. 962 y ss Lecrim desapareciendo el juicio de faltas antes contemplado en los citados preceptos.

Durante mucho tiempo se ha venido cuestionando la vigencia de las faltas en el texto penal y ha sido la LO 1/2015 la que finalmente las ha derogado despenalizando algunas y pasando otras actuaciones como las desobediencias leves a agentes de la autoridad a meras infracciones administrativas. La exposición de motivos de la LO 1/2015 señala las razones de este cambio.

Así, una buena parte de los operadores jurídicos viene reclamando la supresión de las infracciones penales constitutivas de falta: por la notoria desproporción que existe entre los bienes jurídicos que protegen y la inversión en tiempo y medios que requiere su enjuiciamiento; pero también por la dudosa necesidad de que conductas carentes en muchos casos de gravedad suficiente, deban ser objeto de un reproche penal.

En tal sentido se viene pronunciando la Fiscalía General del Estado, que aboga por que las actuales infracciones consideradas como faltas penales queden al margen del Código Penal por su escasa gravedad. Y también el Consejo General del Poder Judicial, que de forma reciente ha propuesto despenalizar ciertos comportamientos tipificados como faltas penales como medida adecuada para reducir los elevados niveles de litigiosidad, que son especialmente altos en el orden jurisdiccional penal. En nuestro Derecho no existe una diferencia cualitativa entre delitos y faltas. Las diferencias son puramente formales, por el carácter que la ley otorga a una u otra infracción, o cuantitativas en atención al tipo de pena que se les impone. La tipificación de determinadas conductas como faltas penales obedece a simples razones de política criminal, que en el momento actual carecen de suficiente justificación. Y se aprecia una cierta distorsión en la comparativa con el Derecho administrativo sancionador, que en muchos casos ofrece una respuesta sancionadora más contundente que la prevista en el Código Penal para conductas teóricamente más graves. De ahí que la reforma lleve a cabo una supresión definitiva del catálogo de faltas regulado en el Libro III del Código Penal, tipificando como delito leve aquellas infracciones que se estima necesario mantener. La supresión de las infracciones constitutivas de falta introduce coherencia en el sistema sancionador en su conjunto, pues una buena parte de ellas describen conductas sancionadas de forma más grave en el ámbito administrativo; en otras ocasiones, se trata de infracciones que son corregidas de forma más adecuada en otros ámbitos, como las faltas contra las relaciones familiares que tienen una respuesta más apropiada en el Derecho de familia; y, en algunos casos, regulan conductas que, en realidad, son constitutivas de delito o deberían ser reguladas de forma expresa como delito.

Esta modificación no supone necesariamente una agravación de las conductas ni de las penas actualmente aplicables a las faltas. Algunos comportamientos tipificados hasta ahora como falta desaparecen del Código Penal y se reconducen hacia la vía administrativa o la vía civil, dejando de sancionarse en el ámbito penal.

¿Qué se mantiene como delito leve?

Sólo se mantienen aquellas infracciones merecedoras de suficiente reproche punitivo como para poder incluirlas en el catálogo de delitos, configurándose en su mayoría como delitos leves castigados con penas de multa.

¿Con qué objetivo?

La pretensión es clara: reservar al ámbito penal el tratamiento de las conductas más graves de la sociedad, que por ello deben merecer un tratamiento acorde a su consideración. La nueva categoría de delitos leves permite subsumir aquellas conductas constitutivas de falta que se estima necesario mantener. Pero también se logra un tratamiento diferenciado de estas infracciones para evitar que se deriven consecuencias negativas no deseadas. A diferencia de lo que se establece para delitos graves y menos graves, la condición de delito leve se atribuye cuando la pena prevista, por su extensión, pueda considerarse como leve y como menos grave. Con ello se evita que el amplio margen establecido para la pena en algún supuesto pueda dar lugar a su consideración como delito menos grave.

Plazo de prescripción de los delitos leves

Además, el plazo de prescripción de estas infracciones se establece en un año, equiparándose a las injurias y calumnias como delitos tradicionalmente considerados de menor entidad a estos efectos.

¿Computan las condenas por delitos leves como antecedentes penales?

Se establece expresamente que la existencia de antecedentes penales por la comisión de delitos leves no permitirá apreciar la agravante de reincidencia.

¿Qué tipo de penas se imponen por delitos leves?

En general se recurre a la imposición de penas de multa, que se estiman más adecuadas para sancionar infracciones de escasa entidad, y además con un amplio margen de apreciación para que el juez o tribunal pueda valorar la gravedad de la conducta. No obstante, se recurre a la imposición de penas de trabajos en beneficio de la comunidad y de la localización permanente cuando se trata de delitos de violencia de género y doméstica, con el fin de evitar los efectos negativos que para la propia víctima puede conllevar la imposición de una pena de multa.

La reforma supone la derogación completa del Libro III del Código Penal, de forma que desaparece la infracción penal constitutiva de falta. Ello exige adecuar un gran número de artículos que hacen referencia a la dualidad delito o falta, simplemente para eliminar esa mención a las faltas penales. De ahí la extensión de la reforma que se acomete, que en muchos casos consiste en una mera adecuación de la regulación a la supresión del sistema dualista, como sucede con buena parte de los artículos de la parte general del Código Penal, o con otros preceptos de la parte especial como los relativos a las asociaciones ilícitas, la prevaricación judicial o la imputación de delitos, o también el castigo de la receptación en faltas, que con la reforma queda derogado.

Reubicación de las faltas como delitos leves.

Faltas contra las personas-delitos leves contra las personas.

En cuanto a la supresión de las faltas contra las personas que recogía el Título I del Libro III del Código Penal, en su mayoría se trata de conductas tipificadas ya como delitos, que pueden incluirse en cada uno de ellos como subtipo atenuado aplicable a los supuestos en los que las circunstancias del hecho evidencian una menor gravedad. Así, desaparecen las faltas de lesiones, que se incorporan en el catálogo de delitos leves. Las lesiones de menor gravedad, que no requieren tratamiento médico o quirúrgico, se sancionarán en el tipo atenuado del apartado 2 del artículo 147 CP. Se tipifica también como delito leve «el que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión», esto es, la falta del actual apartado 2 del artículo 617 CP, que se agrava en el caso de víctimas vulnerables por el artículo 153 CP, al igual que las lesiones leves del apartado 2 del artículo 147 CP. En atención a la escasa gravedad de las lesiones y de los maltratos de obra, sólo van a ser perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Con ello se evita la situación actual, en la que un simple parte médico de lesiones de escasa entidad obliga al juez de instrucción a iniciar todo un proceso judicial y a citar al lesionado para que acuda obligatoriamente al juzgado a fin de hacerle el ofrecimiento de acciones como perjudicado, con los inconvenientes que ello le ocasiona. Parece más adecuado que sólo se actúe cuando el perjudicado interponga denuncia. Ahora bien, en los casos de violencia de género no se exigirá denuncia previa para perseguir las lesiones de menor gravedad y el maltrato de obra.

En cuando al homicidio y lesiones imprudentes, se estima oportuno reconducir las actuales faltas de homicidio y lesiones por imprudencia leve hacia la vía jurisdiccional civil, de modo que sólo serán constitutivos de delito el homicidio y las lesiones graves por imprudencia grave (apartado 1 del artículo 142 CP y apartado 1 del artículo 152 CP), así como el delito de homicidio y lesiones graves por imprudencia menos grave, que entrarán a formar parte del catálogo de delitos leves (apartado 2 del artículo 142 CP y apartado 2 del artículo 152 del Código Penal). Se recoge así una modulación de la imprudencia delictiva entre grave y menos grave, lo que dará lugar a una mejor graduación de la responsabilidad penal en función de la conducta merecedora de reproche, pero al mismo tiempo permitirá reconocer supuestos de imprudencia leve que deben quedar fuera del Código Penal. No toda actuación culposa de la que se deriva un resultado dañoso debe dar lugar a responsabilidad penal, sino que el principio de intervención mínima y la consideración del sistema punitivo como última ratio, determinan que en la esfera penal deban incardinarse exclusivamente los supuestos graves de imprudencia, reconduciendo otro tipo de conductas culposas a la vía civil, en su modalidad de responsabilidad extracontractual o aquiliana de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil, a la que habrá de acudir quien pretenda exigir responsabilidad por culpa de tal entidad. Se suprimen las faltas de abandono previstas en el apartado 1 del artículo 618 CP y en el artículo 619 del Código Penal. Los supuestos graves de abandono a un menor desamparado o a una persona con discapacidad necesitada de especial protección pueden subsumirse en el delito de omisión del deber de socorro. Y lo mismo sucede con la conducta del artículo 619 CP –denegación de asistencia a personas desvalidas de edad avanzada–, que constituye bien un supuesto de omisión del deber de socorro o bien un delito de resultado, cuando se comete por quien, como garante, viene obligado a garantizar la asistencia al anciano. También se derogan el apartado 2 del artículo 618 CP y el artículo 622 del Código Penal sin incluir nuevas sanciones delictivas, pues las conductas más graves de incumplimiento de deberes familiares están ya tipificadas como delito en los artículos 226 y siguientes del Código Penal. Y los incumplimientos graves de convenios o sentencias pueden dar lugar a responsabilidad por desobediencia. Los casos de mera obstaculización, cumplimiento defectuoso o incumplimientos sin la gravedad suficiente tienen un régimen sancionador en el artículo 776 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Las amenazas y coacciones de carácter leve se sancionan como subtipo atenuado en cada uno de los respectivos delitos, manteniéndose la exigencia de su persecución sólo a instancia de parte. En cambio, las injurias leves y las vejaciones injustas, salvo cuando se cometen sobre alguna de las personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 173 CP, quedan al margen del ámbito penal, por tratarse de ofensas de carácter privado cuya reparación puede exigirse en la vía jurisdiccional civil o mediante los actos de conciliación. La intención, por tanto, es que sólo se deriven a la vía penal aquellas conductas que tengan verdadera entidad y relevancia, cuando además no existan medios alternativos para la solución del conflicto.

Infracciones contra el patrimonio.

En el caso de las infracciones contra el patrimonio, la derogación de las faltas supone la incorporación de nuevos tipos atenuados en los correspondientes delitos de referencia, manteniendo el criterio cuantitativo para sancionar las infracciones de menor gravedad. Desaparecen las faltas consistentes en el deslucimiento de bienes muebles e inmuebles del artículo 626 CP, así como la causación de daños de escasa entidad en bienes de valor cultural, que pueden reconducirse al delito de daños u otras figuras delictivas cuando revistan cierta entidad, o acudir a un resarcimiento civil; en el caso de bienes de dominio público, también puede acudirse a la sanción administrativa.

Infracciones contra los intereses generales.

En cuanto a las faltas contra los intereses generales, se reconducen a figuras atenuadas de delito los supuestos de uso de moneda falsa (artículo 386 CP) o la distribución o utilización de sellos de correos o efectos timbrados falsos (artículo 389 CP). Y se suprimen las faltas actualmente tipificadas en el artículo 630 CP, apartado 1 del artículo 631 CP y apartado 1 del artículo 632 CP, pues se trata de conductas que ya son objeto de corrección suficiente –y más adecuada– por el Derecho administrativo sancionador y que pueden ser en todo caso objeto de sanción penal en los casos más graves en los que llegan a causarse daños. No se aprecian razones suficientes para justificar el mantenimiento de las infracciones penales previstas en el artículo 630 CP y el apartado 1 del artículo 631 CP, pudiendo acudirse a la sanción administrativa, o a otros delitos si finalmente se causan daños. En cambio, sí parece conveniente mantener como infracción penal el abandono de animales domésticos que castiga el apartado 2 del artículo 631 CP, que pasa a constituir un tipo atenuado del maltrato de animales del artículo 337 bis del Código Penal. La reforma aprovecha, en este punto, para reforzar la protección de los animales mediante una definición de los que son objeto del delito que incrementa la seguridad en la aplicación de la norma, y una revisión de las conductas punibles, incluyendo la explotación sexual de animales, y de las sanciones aplicables a las mismas. Como novedad importante, además de las correspondientes penas de prisión o multa en función de la gravedad, se prevé la posibilidad de imponer las penas de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.

Infracciones contra el orden público.

Por lo que se refiere a las faltas contra el orden público, los supuestos de alteraciones relevantes están ya castigados como delito, al igual que los supuestos de atentado, resistencia y desobediencia. Se deriva a la vía administrativa la realización de actividades sin seguro obligatorio. No obstante, se mantiene el castigo penal para el que se mantuviere en un domicilio social o local fuera de las horas de apertura, como subtipo atenuado del artículo 203 CP; o el uso de uniforme o la atribución pública de la condición de profesional, que se tipifica en un nuevo artículo 402 bis CP dentro de la mejora de los tipos penales de usurpación de funciones públicas y de intrusismo. La reforma se completa con una revisión de la regulación del juicio de faltas que contiene la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que continuará siendo aplicable a los delitos leves.

En el caso de las infracciones de menor gravedad (los delitos leves) existen habitualmente conductas que resultan típicas pero que no tienen una gravedad que justifique la apertura de un proceso y la imposición de una sanción de naturaleza penal, y en cuya sanción penal tampoco existe un verdadero interés público. Para estos casos se introduce, con una orientación que es habitual en el Derecho comparado, un criterio de oportunidad que permitirá a los jueces, a petición del Ministerio Fiscal, valorada la escasa entidad del hecho y la falta de interés público, sobreseer estos procedimientos. Con esta modificación se introduce un instrumento que permite a los jueces y tribunales prescindir de la sanción penal de las conductas de escasísima gravedad, con lo que se consigue una realización efectiva del principio de intervención mínima, que orienta la reforma del Código Penal en este punto; y, al tiempo, se consigue descargar a los tribunales de la tramitación de asuntos menores carentes de verdadera relevancia que congestionan su actividad y reducen los recursos disponibles para el esclarecimiento, persecución y sanción de las conductas realmente graves.

Tramitación de los delitos leves.

Finalmente, con el fin de evitar los problemas de transitoriedad derivados de la aplicación inmediata de los nuevos delitos leves, se han incluido normas para adaptar la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal. De esta forma, los delitos leves se sustanciarán conforme al procedimiento previsto en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal, que se adecúa a la nueva categoría delictiva, manteniendo los juzgados de instrucción y los juzgados de violencia de género la competencia para el conocimiento y fallo de estos delitos. También se regula la situación transitoria de los juicios de faltas iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.

En cuanto a los juicios de faltas en tramitación la Disposición transitoria 4ª de la LO 1/2015 señala que:

1. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley, por hechos que resultan tipificados como delitos leves, continuará sustanciándose conforme al procedimiento previsto para el juicio de faltas en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal. 2. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal. Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

II. ¿DÓNDE Y CÓMO SE DESARROLLA EL JUICIO ORAL EN EL PROCEDIMIENTO POR DELITO LEVE?

La voluntad del legislador es la de intentar que las controversias jurídicas que encierra el procedimiento por delitos leves de los arts. 962 y ss LECrim se resuelvan de forma verbal y concentrada en el acto de la vista oral.

En su torno gira la resolución, por tanto, de las infracciones penales menores que son los delitos leves.

El juicio oral por delito leve es público, en principio, y difícilmente cabe la aplicación práctica de los supuestos legales (artículos 680 a 682 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) para su celebración a puerta cerrada.

Se rige por las peculiaridades que se describen en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y con carácter supletorio, en lo que le sea aplicable como dice este mismo precepto, por las prescripciones para la vista oral del Sumario, (artículos 666 a 749 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal)

A esta regulación legal se añade una interpretación constitucional de sus preceptos, y por eso rigen también los principios del proceso debido (o con todas las garantías) en lo que le sea predicable, y en especial, los de oralidad, concentración, inmediación, publicidad, contradicción, defensa y acusatorio.

III. ARTÍCULOS DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO Y SUSPENSIÓN DEL JUICIO ORAL

Como quiera que las cuestiones previas o artículos de previo pronunciamiento afectan a presupuestos procesales, que de concurrir, harían inviable la celebración de la vista oral, por razones de economía procesal, si no han procedido haciéndose valer en alegaciones previas a la misma, se deben plantear al inicio del juicio.

Se recogen en el artículo 666 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y son:

  • La declinatoria de jurisdicción. Por estimarse el Juzgado fallador sin el presupuesto de jurisdicción de los Juzgados españoles, o por carecer de competencia penal genérica, por no tener competencia objetiva en razón de la persona (al ser aforado el denunciado), no tener competencia funcional (por ejemplo: ser el Juzgado de Violencia sobre la Mujer diferente al del domicilio de la víctima), o carecer de competencia territorial, al haber ocurrido los hechos ante el Juzgado de Paz o el Juzgado de Instrucción en otro partido judicial.
  • La cosa juzgada, que incluye la propiamente tal, porque los mismos hechos contra idénticos autores ya han sido enjuiciados antes en ese u otro Juzgado, y la litispendencia, porque los mismos hechos contra idénticos autores, se están igualmente enjuiciando en ese u otro Juzgado.
  • La prescripción del delito, porque han transcurrido al menos seis meses sin actividad procesal seguida desde que se cometió la infracción o se empezó a perseguir procesalmente la misma, y esta no se ha interrumpido.
  • La amnistía y el indulto, impropias ya de las causas por delito, y la falta de autorización administrativa para actuar contra un funcionario, que debe entenderse subsistente (artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) sólo para el caso de falta de suplicatorio del parlamentario.
  • Deben ampliarse (por analogía a la audiencia sanadora prevista en el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el Procedimiento Abreviado) a los supuestos de vulneración de algún derecho fundamental y los de nulidad de actuaciones.

La aceptación por el Juez de las cuestiones previas evita que se dicte sentencia (ex artículo 144 Ley de Enjuiciamiento Criminal) y obliga a este a dictar el oportuno auto [artículo 245.1.b) Ley Orgánica del Poder Judicial] en el que se indicará el efecto de inhibición, archivo, o, en caso de nulidad, el que oportunamente se le anude.

Por otra parte, y procediendo el enjuiciamiento ante el Juzgado que lleva el juicio, otras causas pueden obligar a hacer que, sin embargo, este tenga que aplazarse: se trata de la suspensión.

El juicio oral por delitos leves puede suspenderse (artículo 746 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) porque:

  • el Juez tenga que resolver alguna cuestión incidental que por cualquier causa fundada no pueda decidirse en el acto (por ejemplo: algunas de las aludidas cuestiones previas).
  • el Juez tenga que practicar alguna diligencia fuera del lugar de las sesiones y no pueda hacerlo en el tiempo intermedio entre una y otra sesión (por ejemplo: la pericial de sanidad de unas lesiones siempre que sirvan para determinar la tipificación, porque si lo es a efectos de fijar la responsabilidad civil, se debe dejar para ejecución de sentencia, exartículo 974.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
  • no comparezcan los testigos de cargo o de descargo ofrecidos por las partes y el Juez considere necesaria la declaración de los mismos. La jurisprudencia extiende esta causa de suspensión a la incomparecencia de perito, público o de parte, que incomparecido, también sea imprescindible oír, porque por ejemplo, a diferencia de lo que ocurre con los testigos, que son insustituibles, conozca todos los antecedentes que ignoren los demás peritos posibles (Sentencia Tribunal Constitucional 15 noviembre 1991 y 29 abril 1992). En este tercer supuesto, la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite continuar el resto del juicio hasta el momento de dejar pendiente su continuación tan sólo para oírle, dejando también para la siguiente sesión el trámite de conclusiones.
  • el Juez, Ministerio Fiscal, o Defensor (aquí cabe el Abogado, tanto acusador como defensor, como el Procurador a que se refiere por hacer sus funciones el artículo 970 in fine Ley de Enjuiciamiento Criminal) enfermare repentinamente hasta el punto de estar imposibilitado de intervenir en el juicio, ni pueda ser reemplazado, especialmente, para no causar grave inconveniente a los intereses del defendido. No debe recogerse en esta causa, dada la sencillez del procedimiento por delitos leves, la enfermedad conocida o prolongada, y así, como debe procurarse la sustitución del Juez o Ministerio Fiscal enfermo prolongado, debe procurarse la del Letrado, si ello no merma la singularidad de lo enjuiciado, ni afecta en sí al derecho de defensa.

Se añade a esta causa, la recogida en el artículo 188.1.6º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de tener el Abogado (de cualquiera de las partes) dos señalamientos de vista para el mismo día en distintos Tribunales, justificados documentalmente, resultando imposible, por el horario fijado, su asistencia a ambos, intentado en alguno de ellos un nuevo señalamiento que evitara la coincidencia.

Este precepto deroga el usus fori por el cual antes de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 se entendía que la causa penal era preferente a las de otra jurisdicción, y dentro de ella la superior, preferible a la inferior, ya que el citado artículo se cuida en señalar que sólo tiene preferencia la vista relativa a causa criminal con preso y, en defecto de esta actuación, la de señalamiento más antiguo, y si los dos señalamientos fuesen de la misma fecha, se suspenderá la vista correspondiente al procedimiento más moderno.

Ahora bien, para que proceda esta causa de suspensión, quien la alegue y pruebe, ha de hacerla valer dentro de los tres días siguientes a la notificación del señalamiento que se reciba en segundo lugar

Si el Abogado no pudiere acudir al juicio oral por causa justificada no dilatoria, pero sí su defendido, procederá igualmente la suspensión, salvo que la parte renuncie al Letrado, pues no haciéndolo se causaría indefensión (Sentencia Tribunal Constitucional 17 julio 1989 y 30 noviembre 1992) dado el carácter dual (autotutela -defensa técnica) de la defensa libremente ejercida.

La incomparecencia voluntaria no justificada del denunciado, dados los dos ámbitos del carácter dual que tiene la defensa, no impide la participación del Abogado de la misma en atención de sus intereses en la vista oral (Sentencia Audiencia Provincial, 23ª Madrid, 34 julio 2004). Por el contrario, la sola participación del Abogado del denunciante, sin su comparecencia, precisa de apoderamiento especial apud acta o por escritura notarial, y aún así no le da a su declaración carácter probatorio.

La petición de Abogado de oficio, de por sí, no es causa de suspensión del procedimiento por delitos leves. Según la jurisprudencia constitucional, es preciso que su no nombramiento cause efectiva indefensión, y esta no se haya provocado por la propia falta de diligencia (Sentencia Tribunal Constitucional 27 mayo 1996, 29 noviembre 1985, 22 abril 1987, 7 junio 1994 y 26 marzo 1996). Así mientras en la Sentencia Tribunal Constitucional 27 octubre 1998 optó por la suspensión en un supuesto en que el Juzgado pidió al Colegio de Abogados Letrado de oficio, a cuyo nombramiento y asistencia no se esperó el día de la vista, la Sentencia Tribunal Constitucional 25 noviembre 2002 no lo suspendió en otro en que se dilató tomar esa decisión a lo que hiciera su contraparte en el día del juicio, ni la Sentencia Tribunal Constitucional 29 febrero 2001 tampoco en un supuesto en que el denunciado pidió Abogado en el mismo día de la vista, cuando estaba advertido de que podía ir asistido de Abogado, por ser la asistencia técnica en el juicio de faltas potestativa y, caso contrario, provocarse dilaciones indebidas en las expectativas de la contraparte (Sentencia Tribunal Constitucional 30 noviembre 1992), razón que apreció la Sentencia Audiencia Provincial 2ª, Cáceres 13 octubre 2004, en un supuesto en que un Abogado en calidad de denunciado solicitó asistencia de Letrado de oficio.

El hecho de que el Abogado llegue tarde al acto de la vista del juicio oral, no anula lo practicado en su ausencia, pues se trata de negligencia propia auto imputable (Sentencia Tribunal Constitucional 11 febrero 1997).

  • el denunciado enferme repentinamente, hasta el extremo de que no pueda estar presente en el juicio. La realidad de la enfermedad repentina puede verificarse por medio de los oportunos informes médicos (el forense, por ejemplo)La mera enfermedad conocida del denunciado, sin su irrupción sorpresiva, no es causa de por sí de suspensión (último párrafo del artículo 746 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) máxime cuando por conocida, podría dar lugar a la defensa por escrito o a través de letrado, como permite el artículo 970 Ley de Enjuiciamiento Criminal para el denunciado sano que vive fuera de la demarcación del partido judicial.Que la ley, por el contrario, no prevea nada acerca de la enfermedad del denunciante, se solventa entendiendo que generalmente es testigo, y puede pedirse la suspensión del juicio ante la necesidad de su testimonio, como acabamos de señalar más arriba.
  • aparezcan revelaciones o retractaciones inesperadas que produzcan alteraciones sustanciales en el juicio, haciendo necesarios nuevos elementos de prueba o alguna sumaria instrucción suplementariaAparte de las graves que obligarían a la paralización del juicio en caso de delito, dada la levedad de las causas por delito leve. Se incluirían aquí las que obligasen a la práctica de prueba imprescindible, de no posible aportación por la parte, que ni siquiera haya sido convocada de oficio y que la no existencia de fase preliminar investigadora en el procedimiento por delitos leves, puede dilatar hasta este momento.

IV. PROCEDIMIENTO POR DELITO LEVE EN AUSENCIA (DEL DENUNCIANTE Y DEL DENUNCIADO)

Desde el punto de vista de las partes procesales, el procedimiento por delitos leves se rige por los principios de dualidad, contradicción y acusatorio.

Todo el material probatorio del juicio oral, que es donde realmente se ejercita la pretensión, debe ser de la misma manera conocido por las partes contendientes en el proceso, y para garantizar la tutela judicial efectiva sin generar indefensión (artículo 24 Constitución Española), ambas partes deben contar con idénticas posibilidades de probar y alegar procesalmente sus derechos e intereses (Sentencia Tribunal Constitucional 5 mayo 2000).

Esa posibilidad, no obstante, puede ser libremente no ejercida. No toda persona que denuncia, quiere después acusar, ni toda persona denunciada opta por defenderse.

La sanción por la incomparecencia injustificada tanto del denunciante como del denunciado es la multa de 200 a 2.000 euros que fija el artículo 964.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y no la suspensión del juicio (artículo 964.3 Ley de Enjuiciamiento Criminal), tal y como se advierte en las citaciones. Solo se suspenderá el juicio por la aplicación del principio de oportunidad del art. 963 LECrim.

Sin embargo, las consecuencias de la incomparecencia del denunciante, son distintas de las de la incomparecencia del denunciado.

En los delitos leves que se persiguen previa denuncia del ofendido o perjudicado, la incomparecencia del denunciante sumada a la del Ministerio Fiscal implica que nadie sostiene acusación y por lo tanto su incomparecencia equivale siempre a la absolución por aplicación del principio acusatorio, pues, según él, allí donde no hay acusación, no puede haber condena. En el art. 969.2 LECrim se recoge que la declaración del denunciante en el juicio afirmando los hechos denunciados tendrá valor de acusación, aunque no los califique ni señale pena.

Se recoge en el art. 969.2 Lecrim que: «2. El fiscal asistirá a los juicios por delito leve siempre que a ellos sea citado. Sin embargo, el Fiscal General del Estado impartirá instrucciones sobre los supuestos en los que, en atención al interés público, los fiscales podrían dejar de asistir al juicio y de emitir los informes a que se refieren los artículos 963.1 y 964.2, cuando la persecución del delito leve exija la denuncia del ofendido o perjudicado. En estos casos, la declaración del denunciante en el juicio afirmando los hechos denunciados tendrá valor de acusación, aunque no los califique ni señale pena.» Constando el perdón, ni aunque tuviera el Ministerio Fiscal prueba de cargo podría pretender la acusación, salvo en los delitos semipúblicos (artículo 130.5 del Código Penal).

En los delitos leves públicos, por contra, al ser indisponibles por la parte, podría el Ministerio Fiscal sostener peticiones de condena en base a pruebas distintas de la ratificación-declaración del denunciante (o aun esta que puede ser pedida y obligada por el Juez) igualmente si son lícitas, obtenidas con todas las garantías e inequívocamente de cargo, pues el principio de presunción de inocencia también rige para los procedimientos por delito leve (Sentencia Tribunal Constitucional 54/1985, 150/1989, 319/1994, 131/1997 y 8 febrero 1999, en relación con el juicio de faltas)

A diferencia de lo dispuesto privilegiadamente en el artículo 970 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el denunciado que resida fuera de la demarcación del Juzgado, el denunciante que no resida en él, no tiene la opción que sí se le permite a aquel, de dirigir al Juez un escrito alegando lo que estime conveniente en su defensa ni de apoderar a Abogado o Procurador a que presente en el acto del juicio las alegaciones y pruebas de descargo que tuviere.

La razón estriba en que el denunciante, aunque le cueste dinero acudir al juicio en razón a la distancia de su residencia respecto del lugar donde se enjuician los hechos (pensemos por ejemplo: en hechos cometidos en el lugar de veraneo, o con ocasión de una situación de itinerancia) tiene la carga de comparecer, probar, y en su caso la de convertirse en acusador, y su incomparecencia limitaría extraordinariamente las posibilidades de contradicción e interrogatorio de la defensa, pues salvo la prueba preconstituida (por ejemplo: vía exhorto, con intervención de los acusadores y del denunciado) la declaración-acusación por escrito del denunciante no posibilita sino indefensión, a la par que impide la inmediación y la oralidad tantas veces consustancial a la convicción judicial misma.

Por «demarcación del Juzgado» hay que entender todo el partido judicial, por ser ex artículo 32 Ley Orgánica del Poder Judicial la demarcación propia de la organización judicial, con todos los municipios que comprenda, en el caso de los Juzgados de Instrucción y Juzgados de Violencia sobre la Mujer y sólo el término municipal, en el caso de los Juzgados de Paz.

Por otra parte, la incomparecencia del denunciado que resida en la demarcación del Juzgado o la no remisión de escrito de defensa o apoderamiento a Abogado o Procurador para hacerlo por él, en caso de residir fuera, sólo responde a la renuncia al ejercicio de la defensa, pero no exime a quien quiera acusar de la carga de traer y practicar en juicio la oportuna prueba lícita y de cargo que desvirtúe el principio, hasta ese momento a favor del denunciado, de la presunción de inocencia.

El artículo 971 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal incide en que la ausencia «injustificada» del acusado, no suspenderá la celebración ni la resolución del juicio, siempre que conste habérsele citado con las formalidades legales, y siempre que el Juez, de oficio o a instancia de parte, no acuerde la necesidad de la declaración de aquel (Sentencia Tribunal Constitucional 11 febrero 1997).

El hecho de indicar la ley que la ausencia debe ser «injustificada» supone, al igual que para el Procedimiento Abreviado (artículo 786.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) que si la citación es correcta, y la incomparecencia tiene causa que el Juez estime razonablemente atendible, se puede posponer su celebración para intentar una nueva citación del denunciado (por ejemplo: por creer el Juez necesaria su declaración), no siendo obligatoria la celebración en ausencia.

Su renuncia a comparecer y por tanto a defenderse es sólo una posibilidad, pero está condicionada por la posible sanción del artículo 964.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y puede ser forzada por el Juez, en el caso de que estime imprescindible oírle (siendo entonces posible el apercibimiento, en segunda citación tras la imposición de multa, de incurrir en un presunto delito de obstrucción a la justicia del artículo 463.1 in fine del Código Penal, si persistiera incompareciendo, pudiendo hacerlo, sin justa causa, aunque al final no podrá ser obligado a declarar contra sí mismo –artículo 24.2 de la Constitución Española-). Sin embargo nunca podría derivarse de ella una presunción de asentimiento o aquietamiento con los hechos de la denuncia que sólo a los acusadores incumbe probar.

V. CONFORMIDAD, ÁMBITO OBJETIVO Y SUBJETIVO DE DISCUSIÓN (PRINCIPIO ACUSATORIO) Y PRÁCTICA DE LA PRUEBA

No habla la Ley de Enjuiciamiento Criminal de la posibilidad de la conformidad en el procedimiento por delitos leves, pero nada impide que al inicio del juicio cualquiera de las partes comunique la existencia de un acuerdo que tenga incidencia en el resultado del procedimiento por delitos leves, por claras razones de economía procesal.

Así en los delitos leves que exigen previa denuncia del perjudicado-ofendido para poder ser perseguidas, cabe la expresión del perdón que extingue la acción penal ante el Juez y en todas, públicas, semipúblicas o privadas, la declaración inicial del denunciado reconociendo los hechos y reparando el daño ocasionado a la víctima o disminuyendo sus efectos, con miras a conseguir aminoramientos penológicos (artículo 973.1 in fine Ley de Enjuiciamiento Criminal) obligaría a tener en cuenta el artículo 66 del Código Penal en lo que procediera.

Por lo tanto nada impide en el procedimiento por delito leve los acuerdos, preferentemente iniciales o manifestados en cualquier otro momento del juicio, acuerdos, que pueden ir desde la renuncia a ejercer la acción penal, como ocurre comúnmente en los juicios por accidente de tráfico (lo que veda entrar en la acción civil acumulada) hasta los arreglos indemnizatorios o tendentes a la condena con la pena mínima que, aunque no vinculan al Juez, sí le determinan (artículo 973.1 in fine de la Ley de Enjuiciamiento Criminal)

El Juez únicamente puede velar porque los arreglos no sobrepasen los límites de la legalidad.

Si no se diera esta posibilidad ni se plantearan artículos de previo pronunciamiento, como cuestiones previas, procedería la entrada en el debate probatorio.

La premisa que fija el contenido de lo que se somete a discusión probatoria en la vista oral la determina la denuncia. Esto es, que el objeto a debatir en el juicio, no puede ir más allá de los hechos preconfigurados en la denuncia, ni contra sujetos distintos de los en ella descritos.

Otra cosa, supondría nuevamente vulnerar el derecho de defensa, pues el denunciado no puede prepararse la defensa ante hechos desconocidos o acusaciones sorpresivas, ni puede siquiera adivinarlas, ni tiene capacidad para traer a juicio más prueba que la referente a los hechos denunciados y esas son las únicas obligaciones que se derivan de la lectura de los artículos 963 y ss LECrim, que claramente obliga a que la acusación bascule sobre los hechos denunciados y no otros.

Tampoco, desde el lado subjetivo, cabe acusar por primera vez a quien no habiendo comparecido, o habiéndolo hecho a título diferente del de denunciado, se vea sorprendido siendo acusado en el juicio, sin haber tenido la más mínima posibilidad de haberse preparado una defensa.

Por ello, si finalmente en el juicio se denuncia por más hechos que los que aparecen en la denuncia referenciados o si el denunciado pretende también acabar acusando, habrá que remitir el exceso a otro juicio distinto si los hechos no han prescrito, o cuanto menos suspender, para dar la posibilidad de preparar la defensa a quien de esta manera gana nueva calidad de imputación.

Por ello, en las muy corrientes denuncias cruzadas en las que los implicados se acusan y denuncian mutuamente, ambas partes han de ser citados a juicio en calidad de denunciante-denunciado, y así prepararse la prueba y los alegatos para poder ejercer tanto la acusación contra el contrario como la defensa respecto de sus pretensiones.

Cosa distinta es que en la querella, o aún en la propia denuncia se hagan calificaciones jurídicas provisionales que luego sean variadas en las alegaciones finales, siempre que versen sobre los mismos y no distintos hechos denunciados, pues el derecho a la defensa que se protege con el principio acusatorio se ciñe a los hechos recogidos en la denuncia, y sólo tras la calificación final, a los tipos penales homogéneos a aquel con que hayan sido calificados, salvo en el supuesto de que el denunciante lego en Derecho no los califique ni señale pena, pero los persiga (artículo 969.2 in fine de la Ley de Enjuiciamiento Criminal)

Da comienzo pues el juicio oral, como decimos, con la lectura de la denuncia o querella, si las hubiere (artículo 969.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), aunque es preferible se sustituya por la declaración-ratificación del denunciante exclusivamente sobre la misma y sus detalles, que es lo que sirve, como acto de voluntad, para convertir la denuncia en acusación, conforme al artículo 969.2 in fine de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y así se centra el debate y se matiza, además de las pretensiones, la certeza oral de la aportación testimonial del denunciante.

A la declaración del denunciante siguen el examen de los testigos convocados y la práctica de las demás pruebas que propongan (singularmente la pericial y la aportación de documentos, cotejados o no, valorables conforme al artículo 326.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según las reglas de la sana crítica) el querellante, el denunciante (que conocen mejor que nadie los extremos con los que centrar el debate) y el Ministerio Fiscal, si asistiere, siempre que el Juez las considere admisibles (artículo 969.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y necesarias (el artículo 963.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal habla de necesariedad y el artículo 969.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de pertinencia de la prueba).

Cuando el Juez deniegue la práctica de alguna prueba que considere improcedente, no conducente al tema decisorio o redundante, debe razonarlo aunque sea someramente, porque su rechazo inmotivado puede vulnerar el derecho recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española de las partes pertinente (Sentencia Tribunal Constitucional 11 febrero 1997)

Si el Juez denegara la práctica de alguna prueba propuesta por la parte, esta, para poder reproducirla en el recurso, en segunda instancia, debe hacer consignar en acta su oportuna protesta (artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), ya que de lo contrario no se podrá llevar a cabo durante la apelación y además deberá recoger sucintamente el sentido de sus preguntas si fuera a alegar indefensión en esa vía y ante el Tribunal Constitucional (Sentencia Audiencia Provincial, 23ª Madrid, 23 julio 2004).

Si alguna de las pruebas personales fuere inconveniente practicarla en el día de la vista oral por razones justas, aunque insuficientes en principio para suspender el juicio (por ejemplo: el testigo se casa ese día, está de luna de miel, acude a un examen, tiene una prueba médica, le operan, etc.), pese a la venialidad del procedimiento por delitos leves, pueden preconstituirse siempre que garanticen la posibilidad de contradicción y defensa al acusado (Sentencia Tribunal Supremo 27 noviembre 1990, 14 septiembre 1992 y 15 marzo 2002 y Sentencia Tribunal Constitucional 23 mayo 1991 y 29 septiembre 1997, relacionadas con el juicio de faltas), adelantándose a presencia de las partes y procurándose su intervención (artículo 448, 657.3, 718, 719 y 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), y siempre que se reproduzcan leyéndolas o reproduciéndolas, si han sido grabadas, en el acto de la vista oral (artículo 777.2 y 797.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) e igualmente si el testigo esencial está fuera de la sede del Juzgado, se le podrá recibir declaración a través de medios telemáticos (singularmente la videoconferencia del artículo 731 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

En lo que hace al valor probatorio de las diligencias de investigación, señalar que estas no pueden considerarse como auténtica prueba de cargo salvo en el caso de que concurran circunstancias excepcionales que hagan que sea imposible su reproducción en el acto de la vista (Sentencia Tribunal Constitucional 303/1993, 283/1994 y 328/1994) por preferir el principio de defensa contradictoria su reproducción o ratificación en el acto del juicio.

Y algo semejante ocurre respecto de la interdicción del uso de los testigos de referencias cuando su incomparecencia no se deba a un imposibilidad o dificultad grave para comparecer (Sentencia Tribunal Constitucional 303/1993, 131/1997 y 8 febrero 1999) porque el derecho del acusado de interrogar y contestar a los testigos directos, obliga a la presencia de estos frente a los de referencias.

Hecha la práctica de la prueba de la parte acusadora, y a renglón seguido, en el conocimiento de todo el material acusatorio que puede haberse desplegado en su contra, se oirá al acusado, se examinarán los testigos que presente en su descargo y se practicarán las demás pruebas que ofrezca y fueren pertinentes, observándose las prescripciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto sean aplicables (artículo 969.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal)

Esta última intervención de la defensa cumple con la prescripción legal del artículo 739 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de otorgar a la misma el turno de última palabra.

En los supuestos en que se opte por acudir acompañado de Abogado, podría entenderse innecesaria esta manifestación de autotutela (artículo 970 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pero nada impide darle un turno especial y breve de palabra final al acusado que la solicite, en aplicación supletoria de la regulación del Sumario.

VI. FASE DE CONCLUSIONES

Hecha la práctica probatoria de las partes con igualdad de armas y contradicción, y a continuación, expondrán de palabra lo que crean conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones, eso sí, empezando por el Ministerio Fiscal, si asistiere, y siguiendo por el querellante particular o el denunciante, para acabar, por último, con el acusado (artículo 969.1 in fine de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Las conclusiones de la acusación serán breves y consistirán en:

  • la determinación de la persona o personas contra las que finalmente se dirige acusación,
  • la calificación jurídica de los delitos que se consideren cometidos,
  • pena y responsabilidad civil que se le solicita por cada uno a cada acusado y
  • en caso de necesidad, una levísima exposición de los hechos y las fuentes de prueba practicada en que los fundan.
  • si se tratara de actor civil, en la acción penal por delito acumulado, únicamente se limitaría su informe a las pretensiones referentes a las responsabilidades civiles

Conocida la acusación, nada impide al Juez realizar el planteamiento de la tesis de desvinculación de la acusación (artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pero se ha de hacer con más moderación que en las causas por delitos graves o menos graves, no alcanza a los delitos leves perseguibles previa denuncia de parte y es la única salida posible a los supuestos en que tras el juicio se detecta que lo enjuiciado es más constitutivo de delito grave o menos grave que de delito leve (Sentencia Tribunal Constitucional 18 abril 1985, con relación a las faltas).

Las conclusiones de la defensa (mucho más ricas en posibilidades) podrán consistir tanto en posturas:

  • de admisión (conformidad)
  • como de atenuación (demandando la reducción de la pena, su conversión en otra más venial o cómoda e idénticamente respecto a las indemnizaciones) o
  • de oposición pudiendo negar (hechos o participación) o matizar hacia la atenuación y por supuesto hacia la absolución las pretensiones tanto penales como civiles de las acusaciones, dando una versión diferente de los hechos, o aun aceptándolos, calificándolos de manera dispar.
  • si se tratara de responsable civil, Directo o Subsidiario, sus alegatos únicamente podrían versar sobre este tipo de responsabilidad.

VII. FECHA DE CELEBRACIÓN DE LA VISTA Y DE SU CONTINUACIÓN

Otra de las múltiples manifestaciones de la intención del legislador por la celeridad y rapidez del procedimiento por delitos leves se halla en el hecho de que regule específicamente cuándo debe celebrarse el juicio oral.

La razón de ser radica en que cuanto más cercano en el tiempo sea el enjuiciamiento respecto de la fecha de la comisión de los hechos, más difícil es que prescriban, y son más fáciles de recordar para las partes.

La fecha para la celebración de la vista está en función de la modalidad de enjuiciamiento que corresponda a cada tipo de delito leve.

Así, de las que comienzan por denuncia ante los Cuerpos policiales, si son referentes a lesiones o maltrato de obra, hurto flagrante o amenazas, coacciones, injurias o vejaciones injustas respecto de las víctimas referidas como de la violencia doméstica (artículo 173.2 del Código Penal), el procedimiento por delito leve ha de celebrarse (artículo 962 Ley de Enjuiciamiento Criminal) de forma inmediata ante el Juzgado de Guardia, ante quien deberán citar a las partes y testigos los propios Cuerpos policiales.

De entre ellas, si la competencia fuera del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, – excluible en el caso de lesiones, amenazas y coacciones porque siempre serán delito de los artículos 153, 171 y 172 del Código Penal y en el de hurto por obra de la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal, y permitido respecto de las injurias y vejaciones de género, únicos delitos leves posibles contra mujeres si ha precedido relación sentimental-, la celebración del juicio por delito leve rápido o inmediato será ante el que las normas de reparto entre los de su clase determine, si hay varios, pero a celebrar, por no tener funciones de guardia, en el día hábil más próximo inmediato siguiente (artículo 962. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal)

En estos supuestos, no previstos para la competencia de los Jueces de Paz, como se ve, el Juez de guardia o el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, pueden no celebrar el juicio inmediato (artículo 963. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) si:

  • reputaran necesaria la presencia de alguna de las personas citadas, que haya incomparecido
  • fuera necesario practicar algún medio de prueba que se considere imprescindible y no ha podido realizarse
  • en el caso del Juzgado de Instrucción, no le corresponde el asunto, en virtud de las normas de competencia y reparto (artículo 963.3 Ley de Enjuiciamiento Criminal) y así, para ello, el Juzgado de guardia tendrá en cuenta si ha de resultar imposible la práctica de algún medio de prueba que se considere imprescindible.

El resto de denuncias por presunto delito leve que se interponen ante los Cuerpos policiales, y en los que se inicia en virtud de denuncia presentada directamente por el ofendido ante el Órgano Judicial (apartados 1 y 2 del artículo 964 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), también se debe celebrar el juicio de forma inmediata ante el Juzgado de Guardia (caso del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, el día hábil más próximo siguiente), siempre que no concurra alguna de las excepciones que señala para no hacerlo el artículo 963 Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Si concurrieran, y no fuera posible celebrar el juicio durante el servicio de guardia (artículo 965 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal):

  • 1.º Si el juez estimare que la competencia para el enjuiciamiento corresponde al propio juzgado de instrucción y que no procede el sobreseimiento conforme a lo dispuesto en el numeral 1.ª del apartado 1 del artículo 963, el secretario judicial procederá en todo caso al señalamiento para la celebración del juicio y a las citaciones procedentes para el día hábil más próximo posible dentro de los predeterminados a tal fin, y en cualquier caso en un plazo no superior a siete días.
  • 2.º Si el juez estimare que la competencia para el enjuiciamiento corresponde a otro juzgado, el secretario judicial le remitirá lo actuado para que se proceda a realizar el señalamiento del juicio y las citaciones con arreglo a lo dispuesto en la regla anterior.

Si aún así el juicio por delito leve no pudiere celebrarse por motivo justo (generalmente por precisar de diligencias instructoras, o por sobrecarga de trabajo en el Juzgado), igual que para el supuesto de que el mismo no pueda concluirse en un solo acto, (artículo 968 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), el Secretario judicial debe señalar su celebración o continuación, el día más inmediato posible y, en todo caso, dentro de los siete siguientes, haciéndolo saber a los interesados.

VIII. EL PROCEDIMIENTO POR DELITO LEVE RÁPIDO

Existe una modalidad de enjuiciamiento rápido de los delitos leves para los supuestos recogidos en los artículos 962 y 963 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que sucintamente difiere de la modalidad ordinaria en que recaen sobre delitos leves de conocimiento policial de lesiones, hurto y de amenaza, coacción, injuria o vejación injusta en los supuestos de violencia doméstica o de género y en todas las de conocimiento judicial, que se realiza inmediatamente en el servicio de guardia del Juzgado de Instrucción, cabiendo la citación policial de las partes.

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