Abogados salarios de tramitación en los juicios de despido

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¿Qué son los salarios de tramitación?

El Estatuto de Trabajadores indica que si se realiza un despido que puede ser considerado como improcedente y el empresario opte por la readmisión y no por la indemnización, el trabajador tiene derecho a una cantidad igual a la suma de los salarios que ha dejado de cobrar desde la fecha de despido hasta la sentencia que indique la improcedencia o hasta que hubiera encontrado un nuevo empleo.

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En el supuesto que se declare despido nulo, el trabajador tiene derecho a la readmisión y el abono de los salarios dejados de percibir hasta que se realice la readmisión.

En el caso del despido improcedente, se utiliza el término de “salario de tramitación”. En el caso del despido nulo, es considerado como “salarios dejados de percibir”. En la práctica son casi lo mismo, aunque los salarios de tramitación pueden ser reclamados al estado, y los salarios dejados de percibir no.

Estos salarios pueden sumar una cantidad importante si los juicios de despido tardan mucho tiempo en realizarse y el trabajador no encuentra otro trabajo, acumulando así varios salarios hasta sumar una gran cantidad de dinero.

Los salarios de tramitación deben ser íntegramente abonados por la empresa que ha realizado el despido, además de cotizar la seguridad social correspondiente.

¿Dónde se regula?

El salario de tramitación se recoge en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, el artículo 116 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, y el artículo 1 del real decreto 418/2014.

El Artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores habla sobre el despido improcedente y dice lo siguiente con respecto a los salarios de tramitación

1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

4. Si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a este. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, esta será obligada. Tanto si opta por la indemnización como si lo hace por la readmisión, tendrá derecho a los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2.

5. Cuando la sentencia que declare la improcedencia del despido se dicte transcurridos más de noventa días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda, el empresario podrá reclamar del Estado el abono de la percepción económica a la que se refiere el apartado 2, correspondiente al tiempo que exceda de dichos noventa días hábiles.

En los casos de despido en que, con arreglo a este apartado, sean por cuenta del Estado los salarios de tramitación, serán con cargo al mismo las cuotas de la Seguridad Social correspondientes a dichos salarios.

El artículo 116 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dice lo siguiente:

Artículo 116. Reclamación del pago de salarios de tramitación.

1. Si, desde la fecha en que se tuvo por presentada la demanda por despido, hasta la sentencia del juzgado o tribunal que por primera vez declare su improcedencia, hubiesen transcurrido más de noventa días hábiles, el empresario, una vez firme la sentencia, podrá reclamar al Estado los salarios pagados al trabajador que excedan de dicho plazo.

2. En el supuesto de insolvencia provisional del empresario, el trabajador podrá reclamar directamente al Estado los salarios a los que se refiere el apartado anterior, que no le hubieran sido abonados por aquél.

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