Violencia doméstica; Concepto y características importantes

Abogados penalistas especialistas en violencia doméstica en Palma

La LO 11/2003, de 29 de septiembre, dispuso una nueva ubicación sistemática del delito de violencia habitual intrafamiliar, que pasó a diferenciarse sistemáticamente de la violencia no habitual elevada a la condición de delito y tipificada en el artículo 153.

La violencia habitual en el contexto doméstico o familiar es ahora un delito contra la integridad moral, tipificado en el artículo 173.II, por el cual se prevé una respuesta legal más grave que la del delito de trato degradante.

El bien jurídico protegido no es la salud o la integridad corporal, sino la integridad moral o el derecho a no ser sometido a trato inhumano o degradante (art. 15 CE) como manifestación del principio de dignidad humana, sin perjuicio de la vinculación de los mencionados bienes jurídicos al espacio común de los delitos contra la incolumidad corporal.

La elevación a la categoría de delito de supuestos inicialmente constitutivos de falta y la consideración que estos logren al atentar contra la integridad moral del sujeto pasivo se fundamenta en las notas de habitualidad y convivencia (aunque no bien resuelta en la configuración típica de los presupuestos del delito) o vinculación personal persistente. Como la lesión no es un elemento del tipo, si esta acompaña el ejercicio de la violencia, se produce el correspondiente concurso de delitos, según lo que prevé ahora expresamente el último inciso del precepto.

El tratamiento de la habitualidad introducido en la reforma de 1999 obliga a replantear el bien jurídico protegido en esta figura delictiva, puesto que, como este elemento del tipo ya no aparece vinculado a la identidad del sujeto pasivo, parece más bien que la Ley opta por proteger mediante esta relaciones familiares, lo cual es discutible en el plano político-criminal. Así se apunta en la STS de 24 de junio de 2000 (RJ 2000, 5792), en la cual se afirma que el bien jurídico protegido es «la paz familiar».

Desde el primer antecedente de esta figura delictiva en la reforma de junio de 1989, se han producido tres modificaciones sustanciales. La versión del CP 1995 agravó sustancialmente la pena y corrigió algunas de las deficiencias que habían sido denunciadas de la versión anterior, y, entre otras novedades, extendió la protección a los ascendientes o incapaces convivientes y a los hijos de padres cuya patria potestad les ha sido privada. Las modificaciones introducidas por la LO 14/1999, de 9 de junio, sobre protección de las víctimas de malos tratos, consistieron fundamentalmente en la criminalización de la violencia psíquica y la precisión del elemento típico habitualidad. Las dos reformas mencionadas resumen con claridad una tendencia expansiva del derecho penal en este sector. Esta tendencia ha suscitado serias advertencias doctrinales, dado que introduce dosis de racionalidad más elevadas en la política criminal y huye de la tentación de la legislación simbólica.

La LO 11/2003, de 29 de septiembre, además de incriminar como delito en el artículo 153 CP comportamientos sin la nota de habitualidad, hasta ahora constitutivos de falta, ha continuado ampliando el ámbito de las relaciones personales comprendidas en el tipo de violencia habitual y ha introducido nuevas penas privativas de derechos y un tipo cualificado.

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La conducta típica

En lo que respecta a las condiciones de autoría, se trata de un delito especial impropio, cuyo sujeto activo tiene que mantener con el sujeto pasivo una de las relaciones indicadas en el tipo. Si falta esta condición, los hechos no pasan de ser un delito leve de maltrato de obra del artículo 147.3, salvo que, por su gravedad o sus consecuencias, se puedan calificar como trato degradante, lesiones, coacción, amenaza o injurias. Con la LO 1/2015 ha desaparecido la posibilidad de cualificarlos como una falta de vejación injusta de carácter leve, que ha sido destipificada.

La acción típica se define sustancialmente con la expresión ejercer violencia física o psíquica

La extensión a la violencia psíquica efectuada mediante la reforma de 1999 plantea serios problemas. Se puede compartir la opinión de que determinadas formas de los llamados malos tratos psíquicos pueden llegar a tener sobre la víctima, en ciertas circunstancias, efectos comparables a los malos tratos físicos. Pero de esta consideración no se deriva automáticamente la necesidad de elevarlos a la categoría de delito sin ningún tipo de matices y prescindiendo de si los efectos perversos de la extensión del tipo penal son superiores a las eventuales ventajas que razonablemente se pueden esperar, atendiendo las posibilidades reales de conocer, perseguir y castigar las infracciones. Todo esto tiene que llevar a una actitud cautelosa y, por lo tanto, a una interpretación restrictiva que exige la práctica de acciones de una gravedad comparable a la violencia física, que vayan más allá de los meros insultos o ataques verbales (que tradicionalmente han sido objeto de tratamiento por otra vía punitiva). Aunque sin que se haya de exigir la materialización de amenazas constitutivas de delito, las consecuencias de la extensión a los actos de violencia psíquica se pueden manifestar sobre todo en los supuestos en que se presenten combinados con violencias físicas, cosa que facilita la concurrencia de habitualidad.

Por lo que respecta a las relaciones incluidas, el tipo comprende, además de los supuestos de violencia entre cónyuges o pareja conviviente y contra descendientes o hermanos, las violencias ejercidas contra los hijos por parte de los padres privados de la patria potestad, sobre los hijos del cónyuge o conviviente, y sobre los ascendientes. La LO 11/2003 desvinculó la relación de pareja de la convivencia, de forma que esta se puede apreciar incluso sin aquella, y quedan incluidas las relaciones de noviazgo. Además, se desborda el ámbito familiar al cual quedaban referidas estas conductas, ya que se incluyen personas vulnerables que se encuentran en centros públicos o privados (menores, incapaces o ancianos) o personas integradas en el núcleo de convivencia familiar en virtud de otras relaciones. La referencia típica a «otra relación» se ha de interpretar en términos restrictivos de analogía con las relaciones previstas expresamente, sin que haga falta una nueva convivencia de hecho. La LO 1/2004, de violencia de género, completa la extensión del ámbito de relaciones más allá del ámbito puramente familiar y doméstico, puesto que también incluye la violencia contra la expareja.

El segundo elemento fundamental del tipo lo constituye la habitualidad, que, después de la reforma de 1999, se ha de interpretar en un sentido diferente del concepto de reo habitual que define el artículo 94. Como criterios que se tienen que tener en cuenta para apreciar la habitualidad, el artículo 173.II señala:

  • El número de actos de violencia.
  • La proximidad temporal entre estos.
  • La irrelevancia de la identidad del sujeto pasivo de los diversos actos ,y que estos hayan sido ya objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores.

Sobre estos criterios surgen algunos interrogantes. En primer lugar, llama la atención que el legislador haya optado por no precisar el número de actos violentos, lo cual ha llevado a la jurisprudencia a ceder a la fuerza de la inercia exigiendo, como requisito general, un mínimo de tres. En segundo lugar, el requisito procesal sobre el enjuiciamiento previo de los actos violentos se ha de entender (por imperativo del principio non bis in idem) referido a los actos individuales que puedan haber sido objeto de un proceso como delito o falta de lesiones o malos tratos, pero no formando parte integrante de otro delito del artículo 153 CP.

Más información: Malos tratos en el ámbito doméstico

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