Separación matrimonial; Todo lo que debes saber

Despacho de abogados expertos en separaciones matrimoniales en Palma de Mallorca

La separación conyugal consiste en la ruptura de la convivencia, pero se mantiene el vínculo matrimonial, por lo que impide a los cónyuges contraer un nuevo matrimonio. La separación puede ser de hecho, cuando se trata de una mera situación fáctica de ausencia de convivencia conyugal, o bien legal, cuando ha sido decretada siguiendo las vías legales establecidas. La separación legalmente acordada es la decretada por el juez mediante sentencia (artículo 81 CC), así como la acordada por las partes y formalizada ante el letrado de la Administración de Justicia o en escritura pública ante notario (artículo 82 CC). La separación se tramita siempre por la vía civil; no se admite la eficacia civil de separaciones canónicas.

En cualquier caso, la separación no constituye un requisito previo para obtener el divorcio. Los cónyuges pueden optar por un sistema u otro para solucionar las vicisitudes de su vida en común. Es más, los requisitos para obtener la separación y el divorcio son los mismos (art. 86, en su remisión al art. 81 CC).

En consecuencia, como indica la Exposición de Motivos de la Ley 15/2005, el mantenimiento de la separación como figura autónoma frente al divorcio se justifica «para aquellos casos en que los cónyuges, por las razones que les asistan, decidan no optar por la disolución de su matrimonio».

Según los arts. 81 y 82 CC, existen dos clases de separación legal según su origen:

a) La separación convencional

Que tiene lugar cuando hay un acuerdo de los cónyuges en torno a la separación y a las medidas que deben adoptarse. La separación consensual o de mutuo acuerdo puede acordarse ante el juez, ante el letrado de la Administración de Justicia o ante notario (artículos 81 y 82 CC). No obstante, si existen hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que dependan de sus progenitores, solo cabrá la intervención del juez. Los cónyuges deberán formular una propuesta de convenio regulador redactada conforme al artículo 90 CC y exige que hayan transcurrido tres meses desde la celebración del matrimonio.

b) La separación contenciosa

Se produce por iniciativa de uno de los cónyuges y solo puede decretarla el juez. En el régimen instaurado con la Ley 15/2005, de 8 de julio, ya no es necesario que el cónyuge demandante alegue y demuestre una «causa» que justifique la decisión de separarse. Simplemente se requiere –tal y como acontece con la separación convencional– que hayan transcurrido, al menos, tres meses desde la celebración del matrimonio. Es más, existen una serie de circunstancias cuya concurrencia permite presentar la demanda de separación en cualquier momento a partir de la celebración del matrimonio. Así, de acuerdo con lo establecido en el art. 81.2° del CC, el requisito temporal de los tres meses podrá excluirse si se acredita la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio. A la demanda se acompañará propuesta fundada de las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación. La presentación de esta propuesta «pretende, así, que el demandado no sólo conteste a las medidas solicitadas por el demandante, sino que también tenga la oportunidad de proponer las que considere más convenientes, y que, en definitiva, el Juez pueda propiciar que los cónyuges lleguen a un acuerdo respecto de todas o el mayor número de ellas» (Exposición de Motivos de la Ley 15/2005).

Hasta la sentencia del Tribunal Constitucional 311/2000, de 18 de diciembre, la doctrina venía manteniendo que la acción de separación, al tratarse de una acción de naturaleza personalísima, solo podía ser instada por los propios cónyuges. En el caso resuelto por la sentencia citada (una madre que insta la acción en nombre de su hija incapacitada) el Tribunal deslinda los conceptos de personal/personalísima para acabar concediendo a la madre recurrente la acción, de manera que con ello abre una nueva vía de reflexión.

Efectos de la separación

Los efectos de la separación se producen en dos momentos:

a) Presentada la demanda, los cónyuges pueden vivir separados, sin que se presuma a partir de este momento que viven juntos. Se revocan los poderes que se hubieran otorgado y cesa, salvo pacto contrario, la posibilidad de vincular bienes del otro en el ejercicio de la potestad doméstica. Asimismo, el juez puede adoptar medidas con respecto a los hijos –determinar quién tiene la guarda y custodia de estos últimos–, cuál de los cónyuges debe continuar poseyendo el domicilio conyugal, fijar la contribución a las cargas familiares y determinar el régimen de administración y disposición de los bienes comunes, de acuerdo con lo que disponen los art. 102 y 103 CC. Cualquiera de las partes podrá pedir su anotación en el Registro Civil, así como en el Registro de la Propiedad y en el Mercantil.

b) El efecto característico de las sentencias o decretos de separación, así como de las escrituras públicas que formalicen el convenio regulador que la determinen, es la suspensión de la vida común de los casados (artículo 83 CC) y, en consecuencia, cesa el deber de convivencia conyugal que impone el artículo. 68 CC. No existe, por tanto, la obligación de convivir después de la sentencia, decreto o escritura de separación. Otro efecto de las sentencias, decretos y escrituras de separación es que cesa la posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica (artículo 83 CC). A partir de la separación legal, entre los cónyuges se instaura el régimen de separación de bienes (artículo 1435.3.o CC).

Se remitirá testimonio de la sentencia, decreto o copia de la escritura pública al Registro Civil para su inscripción, sin que, hasta que esta tenga lugar, se produzcan plenos efectos frente a terceros de buena fe (artículo 83.2 CC).

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