Abogados delitos contra la libertad Palma de Mallorca

Abogados expertos en delitos de amenazas, coacciones y detenciones ilegales en Mallorca

En el derecho penal nos encontramos los Delitos contra la libertad que son objeto de regulación en el Título VI del Libro II del CP, en el que se diferencian tres grupos delictivos: las detenciones ilegales y secuestros, las amenazas y las coacciones.

Delito de amenazas

Las amenazas aparecen reguladas en el Libro Segundo, Título VI, del Código Penal, artículos 169 a 171 del Código Penal.
El Código Penal, en los delitos de amenazas considera fundamental la distinción entre amenazas condicionales y amenazas no condicionales.
• Condicionales: se anuncia a la víctima la imposición de un mal si no cumple la condición que se le impone.
• No condicionales: en este caso desaparece este último elemento, por lo que la amenaza consiste únicamente en anunciar a la víctima que sufrirá, directa o indirectamente, un mal.
Entre las amenazas condicionales cabe distinguir, a su vez, entre aquellas en las que el mal anunciado constituya un delito (no cualquiera, sino alguno de los enumerados en el artículo 169) y aquellas en las que dicho mal no constituya delito, reguladas en el artículo 171 CP.

Como se desprende de la lectura del artículo 169, las amenazas de mal no constitutivo de delito sólo se castigan si son condicionales (y, además, según el artículo 171.1, siempre que la condición no consistiere en una conducta debida).

En el artículo 171.2 se tipifica un comportamiento que suele denominarse chantaje: en este caso se exige una cantidad o recompensa anunciando un mal consistente en revelar dato o difundir hechos referentes a la vida privada o relaciones familiares que no sean públicamente conocidos y puedan afectar a la fama del amenazado. El artículo 171.3, en relación con este último comportamiento, prevé en algunos supuestos (cuando la amenaza consistiere en revelar o denunciar la comisión de un delito), y a fin de facilitar el castigo de quien amenazó, que el Ministerio Fiscal se abstenga de acusar por el delito cuya revelación se hubiere amenazado.

La diferencia entre amenazar imponiendo una condición o no hacer esto último es muy importante, pues en el primer caso el sujeto sufre una interferencia en su libertad de decidir, mientras en el segundo únicamente es intimidado, sin que se le conmine a realizar conducta alguna.

Las penas del delito de amenazas pueden variar desde los tres meses a los cinco años de prisión teniendo en cuenta las particularidades descritas.

Delito de coacciones

La coacción la encontramos regulada en el artículo 172 del Código Penal.

Según la ley, la coacción presenta dos modalidades:

– impedir a otro hacer lo que la ley no prohíbe.

– o compelerle u obligarle a efectuar lo que no desea, fuere justo o injusto.

Fundamental resulta en ambos casos el empleo de violencia. A nuestro parecer, las coacciones admiten ser cometidas tanto por medio de violencia física como a través de violencia psíquica o intimidación, si bien para diferenciar entre coacciones y amenazas sería necesario estudiar el caso en concreto en nuestro despacho.

Definidas de este modo, las diferencias entre coacciones y amenazas son evidentes: en las primeras se lesiona de forma inmediata y actual la libertad de obrar o, como ha apuntado la doctrina, la libertad de ejecutar las decisiones tomadas. En las amenazas y, más concretamente, en las condicionales, no se obliga o impide al sujeto actuar en uno u otro sentido, sino que se le intimida a fin de que decida realizar lo que pretende el agresor.

Las penas para el delitos de coacciones pueden variar desde seis mese a tres años.

Hay que destacar que dentro del delito de coacciones encontramos en el art. 172 ter CP el delito concreto de acoso introducido por la L.O. 1/2015, de 30 de marzo.

Delito de detención ilegal

Los delitos de de las detenciones ilegales y secuestros, los encontramos en los artículos 163 a 168 del Código Penal.

El primero de dichos artículos describe los denominados delitos de detenciones ilegales, conteniéndose en su número 1 el considerado tipo básico, en el que se prevé la imposición de una importante pena, de prisión de 4 a 6 años, para el particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad. Este tipo penal es aplicable, en principio, a cualquier encierro o detención cuya duración no supere los quince días (obsérvese, por otra parte, que no se fija un tiempo mínimo de duración, por lo que la detención ilegal puede durar segundos o minutos): superado este tiempo, será de aplicación el número 3 del artículo 163, previéndose entonces una pena de prisión de 5 a 8 años. En el mismo artículo 163 se contienen, además, dos tipos privilegiados: en un caso (artículo 163.2) lo que posibilitará la imposición de la pena inferior en grado es la puesta en libertad del encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de su detención, siempre que no se hubiera logrado el objeto que se había propuesto el agresor; en el segundo caso (artículo 163.4) lo que autoriza la aplicación de un régimen punitivo muy beneficioso es que la aprehensión de la persona, fuera de los casos permitidos por las leyes (existe, por ello, una detención ilegal), se realice para presentarla inmediatamente a la autoridad.

En el artículo 164 se regulan los delitos de secuestro, que constituyen una modalidad agravada de las detenciones ilegales: la detención ilegal se transforma en secuestro si por parte del agresor se exige alguna condición para poner en libertad al detenido. Las penas dependerán de la duración del secuestro.

El autor de estos delitos puede serlo cualquier persona, por lo que nos hallamos ante delitos comunes. Ello no obstante, si el autor es una autoridad o funcionario público se aplicará un régimen especial.

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