El divorcio: Todo lo que necesitas saber

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El divorcio

El divorcio constituye una de las causas de disolución del matrimonio admitidas por la ley. 

El divorcio implica partir de la validez de un matrimonio para, concurriendo los presupuestos establecidos en el Código civil, declarar la disolución vincular, en vida de ambos cónyuges, con eficacia jurídica desde que la resolución alcanza firmeza (efectos exnunc) o desde la manifestación del consentimiento de ambos cónyuges otorgado en escritura pública.

La disolución del matrimonio por divorcio solo podrá tener lugar por sentencia, decreto o escritura pública (artículo 89 CC). No cabe, pues, el divorcio de hecho. La sentencia de divorcio es constitutiva, pues produce efectos a partir de su firmeza y determina la disolución del matrimonio. Asimismo, los efectos de la disolución del matrimonio por divorcio se producirán desde la firmeza del decreto que así lo declare o desde la manifestación del consentimiento de ambos cónyuges otorgado en la escritura pública del correspondiente convenio regulador. No obstante, la sentencia, el decreto o el convenio regulador notarial del divorcio no perjudicarán a terceros de buena fe sino a partir de su respectiva inscripción en el Registro Civil (artículo 89 CC).

El divorcio se aplica en cualquier clase de matrimonio (civil, canónico o celebrado en las otras formas religiosas legalmente admitidas).

Los requisitos y circunstancias exigidos para conseguir el divorcio son los mismos que los previstos para la separación, dada la remisión que los artículos 86 y 87 CC efectúan a los artículos 81 y 82 CC.

Tipos de divorcio:

a) El divorcio por mutuo acuerdo de los cónyuges. El Código civil, tras la reforma operada por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, atribuye la competencia al juez para decretar el divorcio, en los casos de mutuo acuerdo, si existen hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que dependan de sus progenitores (artículo 86 CC). El requisito básico para proceder a este tipo de divorcio es que ambos cónyuges estén de acuerdo en romper el vínculo que los une y que así lo soliciten al juzgado, una vez que haya transcurrido un periodo mínimo de tres meses desde la celebración del matrimonio. La solicitud puede presentarse por ambos cónyuges o por uno con el consentimiento del otro, y debe acompañarse de una propuesta de convenio regulador. Esta es la única vía de obtener el divorcio de mutuo acuerdo, si existen hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente.

En virtud de la reforma antes señalada, si el divorcio fuera de mutuo acuerdo y no existieren hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que dependan de sus progenitores, los cónyuges podrán acordar su divorcio ante el letrado de la Administración de Justicia o en escritura pública ante notario (artículo 87 CC). Asimismo, también le corresponde al juez conocer del divorcio en aquellos casos en que las partes, de mutuo acuerdo, hubieren acudido al letrado de la Administración de Justicia o al notario, y estos hubieren denegado la aprobación o la elevación a escritura pública del convenio regulador presentado (artículo 90.2.CC).

b) El divorcio contencioso, cuando es uno de los cónyuges el que solicita el divorcio, sin conformidad o acuerdo con el otro, siempre y cuando hayan transcurrido al menos tres meses desde la celebración del matrimonio. No será necesario el transcurso de ese tiempo para la interposición de la demanda cuando se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o cualquiera de los miembros del matrimonio. El sistema causalista anterior ha sido eliminado con la Ley 15/2005, de 8 de julio, por lo que no es necesario alegar una causa para obtener el divorcio a instancias de un cónyuge. Junto con la demanda se presentará un proyecto de medidas reguladoras del divorcio que propone el cónyuge demandante (estas medidas se podrán modificar posteriormente si existe algún cambio sustancial, puede leer más aquí: abogado modificación de medidas). La legitimación para instar el divorcio la poseen los cónyuges. Los tutores están legitimados para ejercitar la acción de divorcio, en nombre de una persona incapacitada, siempre que por sus condiciones no pueda actuar por sí misma y exista interés del incapaz en obtener la disolución de su matrimonio (STS de 21 de septiembre de 2011).

El divorcio no exige que previamente se haya decretado la separación. La separación y el divorcio se conciben como dos opciones independientes a las que las partes pueden acudir para solucionar las vicisitudes de su vida en común (Exposición de Motivos de la Ley 15/2005).

Esta causa de disolución se aplica a todos los matrimonios, tanto los celebrados de forma civil, como los celebrados en una de las formas religiosas admitidas. Asimismo, se aplica a aquellos matrimonios contraídos antes de la entrada en vigor de la Ley 30/1981, de 7 de julio, que modificó el Código Civil admitiendo esta forma de disolución, que con anterioridad a esta ley no existía.

Efectos del divorcio

El divorcio produce la disolución del matrimonio. Los efectos de la disolución del matrimonio por divorcio se producirán desde la firmeza de la sentencia o decreto que así lo declare o desde la manifestación del consentimiento de ambos cónyuges otorgado en escritura pública (artículo 89 CC). A partir de ese momento, el vínculo entre los cónyuges deja de existir y, en consecuencia, queda modificado el estado civil de los antiguos cónyuges, que pasan a ser personas divorciadas y que, por tanto, podrán volver a contraer matrimonio libremente. Sin embargo, no perjudicará a terceros de buena fe sino a partir de su respectiva inscripción en el Registro Civil.

La reconciliación posterior a la sentencia no produce ningún efecto, aunque nada impide a los divorciados volver a contraer matrimonio (art. 88.2 CC).

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